REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
Grupo de Trabajo de Competencia Desleal
AUTO 154 DE 2008
(29 Enero)
Por el cual se resuelven dos recursos de reposición contra el auto que admitió la demanda
Expediente No. 07115899
Proceso Abreviado de Competencia Desleal
Demandante: CASA DE BOLSA CORFICOLOMBIANA S.A. y Otra
Demandados: PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTAS DE BOLSA y Otro
Reconózcase personería al abogado FRANCISCO JAVIER GIL GOMEZ, identificado con C.C. No. 71.672.714 y la T.P. No. 89.129 del C.S. de la J., para obrar en nombre y representación de los demandados, de conformidad y para los fines del poder conferido.
Se procede a resolver los recursos de reposición formulados por la parte demandada contra el auto de 23 de noviembre de 2007, por medio del cual se admitió la demanda en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. Para sustentar uno de sus medios de impugnación en nombre de MAURICIO ARISTIZABAL JARAMILLO, el apoderado de dicho demandado adujo que para efectos de promover un proceso de competencia desleal, es necesario que tanto demandantes como demandados tengan la calidad de competidores, la cual los legitimaría en la causa, “y no obstante que normalmente el tema de la legitimación es asunto de estudio en la sentencia, ello no aplica al caso concreto por tratarse de un mercado con barreras de entrada” (fl. 178, cdno. 2).
Señaló también que como persona natural, no es posible que el señor MAURICIO ARISTIZABAL JARAMILLO pueda ser considerado como competidor de una firma comisionista, cuya actividad se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera y sometida a los controles del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia y la Bolsa de Valores de Colombia, que constituyen verdaderas barreras de entrada.
Añadió que en ninguno de los hechos de la demanda se refieren a una actividad propia del señor Aristizabal, sino a aquellas que ejecutó como representante de Proyectar Valores S.A.
2. Con relación al segundo recurso, propuesto en nombre de PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, sostuvo la pasiva que dada su calidad de sujeto especializado, esta entidad no es competente para conocer del presente asunto, habida consideración de la vigilancia que sobre dicha sociedad ejerce la Superintendencia Financiera y también porque “las normas del sector financiero son especiales, y por tanto excluyen la intervención, incluso jurisdiccional” de esta institución.
Puntualizó que las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagran las reglas relativas a la competencia y a la protección del consumidor que deben gobernar el caso debatido, como el numeral 2º del artículo 98 que incluso le otorga al Superintendente Financiero la atribución de ordenar la suspensión de las prácticas de competencia desleal, y el artículo 326 que lo faculta para sancionar dichos actos.
Con fundamento en tales argumentos, los demandados requirieron que se revoque el auto admisorio, en vista que una persona natural no puede ser considerado como sujeto procesal en un proceso de competencia desleal y, además, porque frente a un ente jurídico con la calidad de PROYECTAR VALORES S.A., las acciones de competencia desleal que se le imputen deben ser conocidas por el juez ordinario.
3. El recurso de reposición fue fijado en lista el día 18 de diciembre de 2007 y dentro del término concedido la parte demandada adujo, en síntesis, que el tema de la legitimación en la causa de MAURICIO ARISTIZABAL debe ser resuelto en la sentencia, además de señalar que algunas actividades de este mercado pueden ser desarrolladas por personas naturales, tales como el corretaje de valores y operaciones de adquisición o enajenación de valores, e incluso aquellas que pueden ejecutar por cuenta propia, que las hacen sujeto pasivo de una acción de competencia desleal.
Agregó que incluso existe ciertos auxiliares del comerciante a quienes se les reconocen derechos –como el caso de la cesantía comercial al agente mercantil-, que pueden ejecutar actos de competencia desleal, aunque, en todo caso, precisó que una persona natural que desarrolle una actividad de comercio aún sin autorización, eventualmente compromete su responsabilidad por la violación de las normas de competencia desleal.
En cuanto a la competencia de esta entidad, apuntó que no existe ninguna norma que disponga que a las personas vigiladas por la Superintendencia de Valores se les apliquen las reglas contenidas en el Estatuto Financiero, pues la fusión que originó la creación de la Superintendencia Financiera no consagró tal consecuencia.
Aunado a ello, expresó que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio fue consignada con claridad en los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998, que fueron revisados por la Corte Constitucional precisando los alcances de dichas normas y estableciendo que esta entidad ejerce funciones jurisdiccionales en materia de actos y conductas desleales, en desarrollo de una competencia igual a la de los jueces.
CONSIDERACIONES
1. Cuando se acude a una autoridad judicial para que resuelva un conflicto, es pertinente que el demandante acredite la concurrencia de aquellas condiciones que le permiten al juez de la causa tramitar su demanda y pronunciarse de fondo sobre ella; aunque para acceder a la pretensión favorablemente, es necesario que los elementos de ésta se encuentren reunidos. Así, los requisitos de la acción que se impetra se refieren a puntos sustanciales que de presentarse harían triunfar al demandante en el estadio procesal, mientras que los presupuestos procesales, aluden a las exigencias necesarias para trabar la relación procesal entre las partes y desarrollar el juicio, independientemente de los resultados de este.
Como consecuencia natural de esta distinción, respecto de los requerimientos procesales el juez podrá pronunciarse en los albores del proceso o incluso durante su progreso, mientras que los factores integrantes de la acción deberán valorarse al resolver de fondo la cuestión litigiosa.
Al punto de la legitimación de una persona para soportar las consecuencias del petitum, no se discute que se trata de un elemento de la acción y, por tanto, su estudio debe abordarse en la sentencia. Así lo reconoce el propio recurrente, e incluso la parte demandante en su réplica de los medios de impugnación, amén de ser un tema suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el particular carece de relevancia.
Empero, no obstante la ausencia de controversia con relación a la legitimación material –o en la causa- como presupuesto de la pretensión, es pertinente, dados los fundamentos de la inconformidad de los demandados, puntualizar la esencia de la legitimación formal, entendida como la aptitud de una persona de concurrir a un juicio como demandado.
Y es que esta legitimación, conocida como capacidad para ser parte, se refiere a las condiciones con las que debe contar un litigante para ser sujeto de la situación jurídica que se planteó con el libelo genitor y que deben ser revisadas al momento de resolver sobre la admisibilidad del trámite.
Ahora bien, no existe duda que la demanda es, en términos generales, el instrumento procesal que permite verificar si el demandado tiene la aptitud para ser sujeto pasivo de la pretensión o si, por el contrario, no reúne las condiciones para concurrir al debate procesal, ya porque el actor no dirigió imputación alguna en su contra, ora porque existen normas sustantivas que impiden que tenga la calidad de demandado en un determinado juicio.
Al respecto, como el primer fundamento para solicitar la revocatoria de la admisión de la demanda se refiere a que el señor MAURICIO ARISTIZABAL JARAMILLO como persona natural no tiene la aptitud para ser competidor de un ente jurídico que desarrolla actividades bursátiles, y por tanto no puede ser sujeto en un proceso de competencia desleal, cumple precisar que en esta materia el legislador –incluso constitucional (art. 333 C. Pol.)- ha sido reiterativo en garantizar la libre y leal competencia económica, a través de la implementación de prohibiciones de ciertas acciones o conductas que constituyen actos desleales y que hacen responsables a quienes participando en el mercado incurran en ellos. De modo que imputada una actuación configurativa de actos de este tipo, por parte de un sujeto que por su actividad los ha llevado a cabo en el mercado en el cual intervino, surgen las condiciones necesarias para hacer viable en su contra una demanda por competencia desleal, al margen de los resultados del juicio que, incluso, pueden ser favorables al demandado.
Así, tal y como lo habilita el art. 3º de la ley 256 de 1996, según el cual esta normatividad se “aplicará tanto a los comerciantes como a cualquiera otro participantes en el mercado”, sin que, además, pueda supeditarse su empleo “a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal”, todo aquel a quien se le atribuya participación desleal en el mercado para con otros competidores o participantes, puede ser demandado por esta vía, sin que sea pertinente argüir como talanquera la condición de ser una persona natural o poseer una determinada autorización para llevar a cabo ciertas operaciones comerciales. No en vano la ley que gobierna el tema no establece distinciones en las cuales se pueda apoyar la tesis del recurrente, tanto más si se tiene en cuenta que las acciones dirigidas a sancionar los actos de competencia desleal “procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto” denunciado (art. 22, ley 256/96).
Y es que, en estrictez, las previsiones del legislador acompasan con la lógica del mercado, pues la existencia de ciertos actos o conductas –como las imputadas al señor ARISTIZABAL-, que pueden ser ejecutadas por cualquier sujeto en el mercado (autorizado o no para el ejercicio de una actividad), y que tengan la virtualidad de configurar actos de competencia desleal que afectan desde luego a personas que participan o compiten en un mismo escenario, posibilitan una demanda como la impetrada por la CASA DE BOLSA CORFICOLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA y la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A., satisfaciendo a cabalidad con el presupuesto procesal de la legitimación formal o capacidad para ser parte que, como se dijo, debe concurrir para que el trámite resulte procedente.
Aunado a lo anterior, no resulta ajustado a la realidad procesal la afirmación del extremo demandado referente a que en el libelo no se imputo al señor ARISTIZABAL actuación directa que lo faculte para ser sujeto pasivo de este trámite, en tanto los hechos 8º, 12º, 13º y 14º de la demanda (fls 149 a 152, cdno. 2), contienen denuncias de actos desleales y diversas circunstancias que la ley 256 de 1996 dispone en su texto, y de las cuales, según señaló en el libelo, emanan las secuelas económicas cuyo resarcimiento reclama.
De forma tal que, aun cuando es la resolución de fondo del asunto el momento oportuno para evaluar la veracidad de los hechos de la demanda, lo cierto es que las imputaciones directas y precisas que las demandantes realizaron al demandado aludido y las propias disposiciones legales contenidas en la ley 256 de 1996, resultan ser acervo suficiente para viabilizar la litis que se estudia en contra del señor ARISTIZABAL.
2. En lo que hace referencia al segundo medio de impugnación formulado por la pasiva, vale decir que la calidad de sujeto “especializado” de la sociedad demandada no comporta un argumento viable para privar del conocimiento del presente asunto a esta entidad, dado que el ejercicio de funciones administrativas de inspección y vigilancia sobre la demandada PROYECTAR VALORES S.A. por parte de la Superintendencia Financiera, no implica que las demandas promovidas contra compañías integrantes del sector financiero o bursátil y por lo tanto supervisadas por dicha autoridad, deban ser tramitadas ante ese ente supervisor.
La competencia, como factor que autoriza a un determinado operador jurídico a resolver un litigio, solo emana de una precisa disposición normativa donde se afirma que un juez es competente para conocer de un determinado caso, no se supone, ni se interpreta, si no existe una ley que así lo establece. Entonces, las funciones jurisdiccionales para tramitar una demanda por competencia desleal únicamente pueden ser ejecutadas por quienes la legislación manifiestamente habilita, por lo que no resulta acertado concluir que facultades administrativas de la Superintendencia Financiera, como las contenidas en el numeral 2º del artículo 98 del Estatuto Financiero, constituyen una “señal” de la falta de competencia de esta entidad .
La seguridad jurídica que dispensa este principio, impide considerar, como en efecto lo hace el recurrente, que por el hecho de desarrollar funciones de vigilancia y control de entidades del sector financiero, bursátil, asegurador y cualquier otro relacionado con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, la Superintendencia Financiera actúa como juez para resolver los conflictos de competencia desleal en los que se involucren personas sometidas a su control, de hecho, aunque el legislador le atribuyó funciones judiciales a este ente en el artículo 146 de la ley 446 de 1998, la revisión constitucional del tema concluyó la inconveniencia de conferirlas, incluso, en materia de actos y conductas desleales, habida cuenta de la falta de conformidad de tales funciones jurisdiccionales con los requerimientos del artículo 116 de la Carta Política (ver sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000, nums. 20 a 24).
Es más, el Decreto 663 de 1993 no concedió este tipo de facultades a la Superintendencia Financiera, por lo que la expresión legal relativa a la posibilidad de ordenar de oficio o a petición de parte “que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal” (num.2º art. 98), no es indicativo de una competencia privativa en cabeza de dicha entidad para tramitar, en sede jurisdiccional, los procesos de competencia desleal que involucren personas por ella vigiladas.
Puntualmente, esa potestad para investigar conductas de competencia desleal y, en caso de ser pertinente, imponer sanciones de tipo administrativas, no se relaciona con el ámbito de regulación de la ley 256 de 1996 y, por tanto, no cobija las acciones judiciales que con apoyo en los hechos de la normatividad de competencia desleal se promuevan.
Así las cosas, como al expedirse el Estatuto Financiero no se implementó facultad jurisdiccional alguna en materia de competencia desleal a favor de la aludida Superintendencia, así como tampoco en la ley 446 de 1998, en tanto las atribuciones de que trataba el inexequible texto del artículo 146 se referían “a las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora”, es claro que ninguna norma se opone a la competencia general que en materia de actos o conductas desleales fue impuesta por el legislador a la SIC, de conformidad con las leyes 256 de 1996 y 446 de 1998.
Vistas las cosas en retrospectiva, desde la implementación de los artículos 75 a 77 del Código de Comercio, pasando por la expedición de la ley 256 de 1996, hasta llegar a la ley 446 de 1998, las facultades jurisdiccionales en esta precisa materia sólo eran ejercidas por los jueces –que son por antonomasia las autoridades encargadas de administrar justicia- y, las facultades administrativas, por las entidades supervisoras de cada sector, verbigracia, en el financiero, la Superintendencia Bancaria podía ordenar la suspensión de prácticas desleales conforme la atribución otorgada por el Decreto 663 de 1993, hecho que sin ambages, indica que incluso antes de la ley de competencia, como después de la ley de descongestión, eficacia y acceso a la justicia, en el ámbito administrativo estas instituciones podrían conducir la investigaciones por actos o conductas desleales.
De este modo, es útil precisar en gracia de la discusión, que en verdad ninguna de las Superintendencias que controlan y vigilan en Colombia pueden resolver, con funciones judiciales, conflictos de competencia desleal en los que se involucren entidades a su cargo, por lo que sus competencias se circunscriben al ejercicio de atribuciones administrativas en este campo, muchas de las cuales fueron conferidas por el legislador antes de la expedición de la ley 256 de 1996, como se dijo.
Efectivamente, varios ordenamientos dan cuenta de funciones de tipo administrativo en el tema de conductas desleales, entre otros, el decreto 1663 de 1994 que faculta a la Superintendencia de Salud para aplicar a la entidades que vigila las normas de competencia desleal, dejando a salvo el conocimiento de la SIC en las materia de que trata la ley 256 de 1996; la ley 01 de 1991 y el decreto 101 de 2000 que autorizan al Superintendente de Puertos y Transporte para adelantar investigaciones de actos de competencia desleal, a pesar de las potestades de esta entidad y de los jueces del circuito; y la ley 142 de 1994, que consagra la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se incurra en un acto desleal.
El panorama, entonces, cambió cuando la ley 446 de 1998 otorgó autorización solo a un ente administrativo para cumplir con la función judicial en el específico campo de las conductas de que trata la ley 256 de 1996. Esta entidad fue la Superintendencia de Industria y Comercio, que desde ese momento adquirió competencia excepcional en la materia aludida, la cual, con anterioridad a la normatividad en cita, se itera, sólo era ejercida por los jueces.
Así las cosas, si en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, la ley 446 de 1998 confió a la SIC competencia en los procesos jurisdiccionales de competencia desleal, no existe, a la verdad, motivos contundentes para ignorar los mandatos legales y la cláusula general de conocimiento de este Despacho.
Desde luego que la declaración de inexequibilidad de facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, no constituye acervo suficiente para colegir que desaparecida su posibilidad actuar como juez, el conocimiento de los procesos que por este tema se promuevan corresponde al juez del circuito, dado que, como ya se ha dejado claro en el líneas precedentes, la implementación legal de las facultades judiciales en la ley 446 de 1998 a un ente administrativo con relación a los procesos por actos o conductas desleales, no le fue otorgada a aquella superintendencia y, por tanto, la competencia para tramitarlos ha radicado tanto en la SIC como en el juez ordinario. No en vano se trata de un conocimiento “a prevención” (artículo 147), es decir, compartido entre ambas autoridades.
De manera que corresponderá a la voluntad del demandante elegir ante cual de los competentes –la SIC o el juez de circuito- presenta su libelo, pues ya esta claro que desde la expedición de la ley 446 de 1998 se facultó el ejercicio de atribuciones judiciales a ambas autoridades, sin ningún tipo de prelación entre ellas.
En este orden de ideas, no se ve porqué deba conocer privativamente del presente litigio el juez de circuito, si es claro que el demandante acudió en primer término ante esta autoridad, máxime si la demandada PROYECTAR VALORES S.A. no demostró que con anterioridad a la formulación del libelo el extremo demandante haya puesto en conocimiento el asunto ante un juez diferente, único supuesto por el cual carecería de competencia este Despacho.
3. Por contera, y dado que ninguna de las alegaciones del recurrente están llamadas a prosperar, es del caso confirmar el auto apelado, como en efecto se hará.
Por lo expuesto, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal,
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el Auto 3750 del 23 de noviembre de 2007, de conformidad con lo antes señalado.
NOTIFÍQUESE
El Jefe del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal,
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Auto para el cuaderno 1
Doctor
Juan Pablo Cárdenas Mejía
C.C. No. 79.143.858
T.P. 33.516 del C. S. de la J.
Avenida calle 72 No. 6-30 Piso 11
Apoderado – CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A.
Nit: 890300653-6
Calle 13 No. 26-45, Piso 7
Bogotá D.C.
Apoderado – CASA DE BOLSA CORFICOLOMBIANA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA
Nit: 800127420-9
Calle 10 No. 4-47, Piso 21
Cali - Valle
Señores
PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA
Nit: 8909017873
Representante Legal
MAURICIO ARISTIZABAL JARAMILLO
C.C. No. 7.551.343
Calle 7 NO. 39-215 of. 1208 Ed. Centro Granahorrar, barrio El Poblado
Medellín
Señor
MAURICIO ARISTIZABAL JARAMILLO
C.C. No. 7.551.343
Calle 7 NO. 39-215 of. 1208 Ed. Centro Granahorrar, barrio El Poblado
Medellín
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La sociedad demandada aduce que “la competencia en el caso que nos ocupa no corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que las normas del sector financiero son especiales, y por lo tanto excluyen la intervención, incluso jurisdiccional, de esta Superintendencia en presencia de un sujeto especializado como lo es PROYECTAR VALORES S.A. vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA” (fls. 183 y 184, cdno. 2).
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