REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Auto 2999 de 2007
(05 Septiembre)
Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra
la denegación de una solicitud de medidas cautelares
| Radicación N° |
07-074599 |
| Solicitud jurisdiccional de medidas cautelares por competencia desleal |
| Solicitantes: |
Duna Enterprises S.L.; Arimex S.A.; Alpintrading S.A.; Geisdorf S.A.; Italian Beauty Ltda. |
| Sujetos pasivos: |
Importadora Comercial de Belleza Gama Italy Megaturbo y Supermegaturbo Impobe S.A. y Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas |
Reconózcase personería al doctor Fernando Triana Soto, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.154.036 de Usaquén y tarjeta profesional de abogado N° 45.265 del C.S.J., para actuar como apoderado principal de las sociedades Duna Enterprises S.L. (en adelante DUNA); Arimex S.A., (en adelante ARIMEX); Alpintrading S.A., (en adelante ALPINTRADING); Geisdorf S.A., (en adelante GEISDORF); e Italian Beauty Ltda., (en adelante ITALIAN BEAUTY), en los términos y para los efectos de los poderes por el reasumidos.
Mediante memorial radicado el 17 de agosto de 2007, las sociedades solicitantes de cautelas en el trámite de la referencia, actuando a través de apoderado, interpusieron recurso de reposición contra el Auto N° 2806 del pasado 10 de agosto, por el cual este despacho denegó a dichas corporaciones el decreto de las medidas cautelares pedidas en contra de la sociedad Importadora Comercial de Belleza Gama Italy Megaturbo y Supermegaturbo Impobe S.A. Impone S.A. (en adelante IMPOBE) y Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas (en adelante, el señor VEGA), por la supuesta incursión en actos prohibidos por la Ley 256 de 1996.
1. Antecedentes
Las recurrentes solicitaron el decreto de medidas cautelares contra IMPOBE y el señor VEGA con el fin de que se les ordenara, en lo fundamental, la cesación de conductas supuestamente violatorias de los artículos 7, 8, 11, 12, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996 (ley de competencia desleal o LCD) en tanto conculcan de forma desleal derechos marcarios exclusivos obtenidos legalmente por una de las actoras (la sociedad DUNA) en virtud de registros concedidos por la División de Signos Distintivos.
Mediante Auto N° 2806 de 2007 esta Superintendencia negó el decreto de las cautelas solicitadas. Las peticionarias presentaron recurso de reposición con el objeto de que sea revocada la decisión y que en su lugar se decreten las medidas cautelares solicitadas. En subsidio, apelan el auto.
2. Fundamentos del recurso interpuesto
Los argumentos en que la recurrente funda el recurso interpuesto son los siguientes:
a) La decisión objeto de impugnación está fundamentada en conceptos probatorios que rompen con el orden jurídico.
b) Se violó el debido proceso al negarse el decreto y práctica de pruebas solicitadas en la petición de medidas cautelares.
c) El despacho tenía la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio que lo llevaran al convencimiento pleno de la procedencia o no del decreto de medidas cautelares.
d) Las pruebas que acompañan al recurso, con el fin de respaldar las aportadas en relación con la existencia, vigencia y titularidad de marcas, deben ser tenidas en cuenta.
El desarrollo de cada uno los anteriores cargos será expuesto a continuación seguidos de las respectivas consideraciones del despacho.
3. Consideraciones
a) Supuesta aplicación de criterios probatorios contrarios al orden jurídico
Estiman las recurrentes que la denegación de las medidas cautelares por ellas solicitadas es improcedente, por estar fundada en conceptos probatorios que “rompen con el orden jurídico”, en particular, con los artículos 2, letra a), 6 y 10 de la Ley 527 de 1999, el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995 (modificado por la Ley 962 de 2005).
Señalan las accionantes que la decisión se basó en la falta de pruebas de existencia y titularidad de las marcas propiedad de DUNA, pero que estas fueron aportadas al expediente, representadas en la impresión de datos suministrados por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su página web, información que de acuerdo al literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999 es un mensaje de datos con fuerza probatoria, cuyo desconocimiento en actuaciones administrativas y judiciales es prohibido textualmente por el artículo 10 de la misma ley. Por lo tanto, afirma que tales impresiones debieron apreciarse por el despacho dándoles “el mismo valor probatorio que tendrían los documentos que conforme a su apreciación resultarían idóneos para acreditar que la existencia de los derechos sobre los signos distintivos objeto de usurpación por parte de la demandada, están en cabeza de mi representada”.
Citan el artículo 6 de la Ley 527 de 1999, según el cual cuando una norma exija información que deba constar por escrito, tal requisito queda satisfecho con un mensaje de datos, si la información que contiene puede ser consultada posteriormente. A juicio de las actoras, dicho artículo aplica a la información suministrada en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio y que puede ser consultada en cualquier momento. De allí que, en caso de haber existido dudas respecto de la información allegada, para el despacho hubiera sido suficiente ingresar a tal sitio web de la entidad para verificar que DUNA es titular de los registros marcarios vulnerados por parte de los demandados.
También consideran las peticionarias que conforme al artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 11 de la Ley 962 de 2005, el despacho no podía solicitar que se aportaran pruebas documentales que reposan en la misma entidad, debiendo requerir a la División de Signos Distintivos para que enviara la documentación que soportara la existencia de los actos administrativos que concedieron el registro de las marcas de DUNA e infringidas por IMPOBE.
Frente al cargo de indebida apreciación probatoria de las impresiones aportadas sobre consultas en el sistema de propiedad industrial realizadas en la página web de esta Superintendencia, relativas a signos aducidos por una de las actoras como propios, en ningún momento el despacho les negó en el auto impugnado su carácter de mensajes de datos, al constituir información recibida por medios electrónicos, de acuerdo a la definición de la letra a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, siendo accesible para su posterior consulta, ni les negó su eficacia probatoria por el sólo hecho de tratarse de mensajes de datos o no haber sido presentados en su forma original, como lo prohíbe el artículo 10 de la citada ley.
Independientemente de la autenticidad que tengan las impresiones como documentos públicos, su fuerza probatoria debe apreciarse considerando la función bajo la cual fueron expedidos y en relación con los hechos que con ellas se pretenda demostrar. Las impresiones en comento se derivan de consultas o solicitudes de información acerca de registros marcarios realizadas en el sitio web de la entidad, concebido para cumplir una función administrativa de información al público y de absolver consultas que le sean formuladas en ejercicio del derecho de petición, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de pedir copia de documentos de la entidad (C.C.A. artículos 17 y 19) o certificaciones a los registradores de instrumentos públicos (C.P.C., art. 262) o a Secretarios de las autoridades públicas, pues es función de estos dar fe, a través de certificados, a los negocios que les están confiados por razón de su empleo (Código de Régimen Político y Municipal, artículos 315 y 316). Por consiguiente, la impresión de tales mensajes de datos serán idóneas para acreditar la realización de consultas hechas por un usuario del sistema informativo electrónico y los datos arrojados automatizadamente por él, mas no para suplir la prueba de los actos administrativos de concesión o de modificaciones en los respectivos registros, ni para sustituir las certificaciones a través de las cuales el funcionario competente debe dar fe pública acerca de la inscripción en el registro de tales concesiones o sus subsiguientes modificaciones (v.gr. vigencia de los registros, cambios de nombres o domicilios de solicitantes o titulares de los mismos, transferencias, licencias, etc).
Obsérvese que el mismo artículo 10 de la Ley 527 de 1999 dispone que la fuerza probatoria de los mensajes de datos es aquella otorgada por el régimen probatorio del C.P.C., cuyo artículo 265 dispone que en aquellos actos y contratos en que la ley requiere de “instrumento público” como solemnidad, su falta no puede suplirse por otra prueba.
Tal es el caso del otorgamiento de derechos de exclusiva sobre una marca, función que compete decidir a la oficina nacional competente mediante “resolución” (Dec. 486, art. 150) seguida de su registro ante la misma oficina (ibídem, art. 154). Como ha explicado el Tribunal Andino de Justicia , “la concesión u otorgamiento del derecho al registro de la marca constituye el objeto del acto concesional”, en otras palabras, “lo que se concede u otorga el sistema andino es el derecho al registro de la marca”, otorgamiento que el legislador ha rodeado de formalidades sustanciales posteriores al nacimiento del acto que condicionan su eficacia mas no su validez (v.gr. notificación, registro), por lo cual “no se consolida el derecho al uso exclusivo de una marca hasta que se de cumplimiento a dichas formalidades”, dentro de las cuales se destaca la “inscripción registral, lógicamente subsiguiente en el tiempo a la emisión del acto administrativo por el que fue acordado el registro”, pues “se entiende que el legislador ha fundido la forma con la sustancia objeto de la decisión administrativa, a los fines de que la marca cumpla todos sus efectos, incluida la posibilidad de oposición a terceros”.
En resumen, se necesita la expedición de un instrumento público otorgante del derecho al registro de la marca, sujeto a otra formalidad legal constitutiva del derecho a su uso exclusivo, a saber, el registro ordenado en el acto que lo acuerda. Por consiguiente, la concesión del derecho al registro de la marca tiene un medio legal para ser probado, el instrumento público de su otorgamiento. A su turno, la consolidación del derecho a su uso exclusivo sólo puede acreditarse con la prueba de la efectiva inscripción registral del signo, correspondiendo a la autoridad encargada de tal función, a través de su secretario o jefe de oficina respectivo, conforme al artículo 315 del CRPM, dar fe pública mediante certificados sobre tal registro, así como sobre la situación jurídica actual de éste en caso de haber sido objeto de renovación, cesión, transmisión, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencias, etc.
En ese sentido, la no apreciación de las mencionadas impresiones como pruebas de existencia, vigencia y propiedad de marcas registradas, no se fundó en que no tuviesen autenticidad o valor probatorio por el sólo hecho de ser mensajes de datos, ni por el hecho de que tales informaciones pudiesen o no ser posteriormente consultadas, o por no haber sido presentadas en su forma (electrónica) original, tal como lo entienden las recurrentes.
Claramente, los mensajes de datos tienen el alcance probatorio que les asigna la Ley 527 de 1999, pero en concordancia con el régimen probatorio del procedimiento civil y, en esa medida, su valor dependerá del objeto que con ellos se pretenda probar. Tratándose de la concesión, vigencia y titularidad de signos distintivos solicitados en registro, su acreditación exige medios probatorios especificados en la ley, a saber, los instrumentos públicos de concesión del derecho a su registro y de certificación de inscripción de tales actos o de sus modificaciones cuando sea el caso, bien en su forma original o en copias autenticadas (C.P.C., art. 254). Por consiguiente, las impresiones obtenidas de información electrónica consultada en el sitio en Internet de la Entidad, como se anotó en la providencia atacada y ahora se reitera, no tienen “la aptitud legal de remplazar el valor probatorio de los actos administrativos” sobre los cuales versan tales impresiones, “ni la función de certificación que al interior de la Superintendencia competa a los funcionarios encargados de dar fe pública acerca de las actuaciones administrativas concretas” o “de actos de inscripción en el registro público de la propiedad industrial”, no siendo viable apreciarlas sumariamente como pruebas de la titularidad de las marcas en el registro. Como indica la jurisprudencia , el carácter sumario de una prueba, o sea, no haber sido controvertida por aquél contra quien se aduce, no la exonera para su valoración de las condiciones de fondo de cualquier prueba, debiendo ser la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concreto, para lo cual debe tenerse presente que en algunos casos la ley no dispone la libertad probatoria sino que ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera.
En otro aspecto, tampoco le asiste razón al apoderado de las actoras cuando afirma que en aplicación del artículo 14 del Decreto 2150 de 1995 el despacho no podía solicitar que se aportaran pruebas documentales que reposan en una dependencia administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio. En primer lugar porque solicitud de tal tipo no se ha formulado a las actoras, habiendo ellas acompañado a su petición precautoria las pruebas que a bien tuvieron aportar. En segundo lugar, por cuanto el ámbito de aplicación del referido decreto está circunscrito a la “administración pública”, definida legalmente en el artículo 39 de la ley 489 de 1998 como integrada “por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (subrayado nuestro), de allí que el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto N° 792 de 1996, haya manifestado que "el decreto 2150 de 1995 es aplicable a toda actividad concerniente a la administración pública, entendida en un sentido material u objetivo, esto es, a todos los organismos que realicen actos propiamente administrativos.” En ese contexto, debe recordarse que la naturaleza de la función que esta Superintendencia desempeña con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 446 de 1998 en asuntos de competencia desleal es una función jurisdiccional. Por tal razón, y por tal motivo, el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 no le es aplicable cuando ejerce funciones propias de los jueces de la república, como ocurre en el trámite de una solicitud de medidas cautelares por competencia desleal como la denegada.
Incluso el mismo Decreto señala que lo dispuesto en él nada afecta las disposiciones vigentes cuando las regulaciones o procedimientos se encuentren consagrados en códigos (art. 150), y en ese sentido, la aplicación de su artículo 13 en el ejercicio de funciones administrativas por parte de una autoridad no altera ni menoscaba su deber de aplicar, en actuaciones jurisdiccionales de su competencia, como la impugnada, normas codificadas tales como el artículo 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y el artículo 568 del Código de Comercio (al cual remite el artículo 31 de la LCD) conforme al cual corresponde al actor acompañar los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la “usurpación” (en el caso de la LCD, del acto de competencia desleal), disposiciones que resaltan el deber del solicitante de cautelas por competencia desleal de adjuntar con la petición, esto es, al momento de su presentación, las pruebas que comprueban sumariamente los hechos en que se soporta y en modo alguno pretender que el despacho, en desarrollo de una función jurisdiccional, acuda al empleo de sus atribuciones administrativas para revisar los archivos de las actuaciones administrativas de alguna de sus dependencias, con el fin de cumplir con una carga que le correspondía a la parte interesada.
b) Supuesta violación del debido proceso al negarse el decreto y práctica de pruebas pedidas en la solicitud de medidas cautelares.
Las peticionarias consideran que con la decisión impugnada se violó su debido proceso al decreto y práctica de una prueba solicitada en la petición de cautelas, a saber, que se oficiase a la División de Signos Distintivos para que certificara la existencia de registros marcarios en cabeza de de DUNA, optando en el auto recurrido por no realizar pronunciamiento alguno sobre dicha prueba sin motivar la denegación de su práctica como lo señala el C.P.C.
Para responder a este cargo se hace notar que la falta de pronunciamiento expreso en el auto impugnado acerca de la solicitud de la prueba cuya práctica se extraña, por sí sola no vulneró el debido proceso en el trámite de la petición cautelar, pues el artículo 31 de la LCD - con acuerdo al cual las medidas cautelares por competencia desleal pueden ser adoptadas cuando esté “comprobada la realización de un acto de competencia desleal o la inminencia de la misma” (subrayado nuestro) - acompasado con los ya comentados artículos 177 del C.P.C. y 568 del C. de Co., pone de relieve la obligación que tiene el solicitante de cautelas de acompañar con la respectiva solicitud las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento, sin que tal norma, ni aquellas a las cuales remite (C. de Co., art. 568 y C.P.C., arts. 678 a 691) o las de la codificación procesal civil señalen una etapa para el decreto o práctica de pruebas a petición de parte en el trámite de las medidas cautelares. Menos existe la alegada violación cuando la normativa pertinente no consagra un período probatorio para acreditar los hechos que de por sí deben estar comprobados sumariamente al momento de la solicitud de medidas precautorias, que además, en el caso estudiado, fueron pedidas para ser adoptadas sin oír a la parte contraria y dentro de un término de 24 horas y, sobre todo, previamente a la eventual instauración de una demanda con fines judiciales, es decir, en una etapa anticipada o extraprocesal. En tal circunstancia, también se hace necesario precisar que la solicitud y práctica de pruebas anticipadas está circunscrita únicamente a aquellas previstas los artículos 294 a 301 del C.P.C., debiendo recaudarse con citación de la presunta contraparte, salvo en los casos legalmente exceptuados (por citar algunos ejemplos, en los artículos 299, 300 y 301 del C.P.C.), no ajustándose a los eventos regulados en dichas normas, la prueba que con antelación al proceso fue solicitada dentro del petitorio de medidas de precaución estudiado.
Por lo dicho, la falta de consideración de la solicitud de la prueba anticipada que resaltan las actoras, no resulta ser violatoria de su derecho al debido proceso ante la evidencia de que el trámite de medidas cautelares no contempla un periodo para el decreto y práctica de pruebas, ni está orientado a asegurar la recaudación de pruebas extra procesales sin citación de la parte contra quien se pretenden aducir en el mismo trámite cautelar o en un proceso futuro.
c) Supuesta obligación del juzgador de decretar y practicar pruebas de oficio en el trámite de una solicitud cautelar.
Para las solicitantes, ante la consideración del despacho de no tener por suficiente la prueba que lo llevara al convencimiento pleno de la procedencia o no del decreto de medidas cautelares, tenía el deber de decretar de oficio las probanzas que le permitieran colmar sus dudas, más aún teniendo en cuenta la gravedad e inminencia de los hechos denunciados.
Como ya se ha explicado al responder el cargo anterior, el trámite de la solicitud de medidas cautelares por competencia desleal no contempla un periodo para practicar pruebas a petición de parte, ni de oficio, debiendo el juzgador adoptar su decisión con base en las pruebas arrimadas por el instante de las medidas, pues su razón de ser es lograr la cesación de actos competitivos desleales o la prohibición de aquellos inminentes, no el aseguramiento anticipado de pruebas encaminadas a ello, tarea que corresponde adelantar previamente al actor, pudiendo recurrir a las pruebas anticipadas concebidas en el C.P.C. o a las diligencias preliminares de comprobación referidas en el artículo 26 de la LCD. De otro lado, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, incluso cuando el juez estime la necesidad de decretar oficiosamente una prueba, no tiene discrecionalidad para obrar en su práctica, debiendo tomar medidas para que todos los intervinientes en el proceso puedan conocer de su existencia y tener la oportunidad para su práctica , actividad que se torna impracticable dentro del trámite de medidas cautelares cuya adopción se solicita conforme al inciso 2° del artículo 31 de la LCD, es decir, sin oír a la parte contraria pudiendo ser decretadas en el término de 24 horas al recibo de la petición.
Por las anteriores razones se considera infundado el cargo.
d) Supuesto deber de estimar las pruebas aportadas con la impugnación en orden a que se reponga la decisión.
Como argumento final tendiente a la revocatoria del auto impugnado y al decreto de las cautelas pedidas, las recurrentes señalan el deber de que sean tenidas en cuenta pruebas adjuntas al recurso orientadas a respaldar las pruebas principales aportadas para demostrar la existencia, titularidad y vigencia de las marcas de DUNA.
Este último argumento no tiene vocación para prosperar, pues resulta improcedente admitir como pruebas los documentos autenticados presentados junto con un recurso de reposición. El recurso de reposición no es una oportunidad adicional para que las partes puedan complementar o subsanar falencias en el cumplimiento de su carga procesal de aportar pruebas oportunamente, pues para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juzgador, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. Sobre la admisibilidad de pruebas acompañadas con impugnaciones contra una providencia, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. María Elena Giraldo Gómez, providencia de fecha 27 de febrero de 2003, Expediente No. 20062, ha sostenido:
“…Además como el recurso de apelación no es oportunidad procesal para mejorar la situación del litigante, sino para controvertir una decisión judicial que se estima equivocada, no es admisible el suministro de datos, pues a este momento ello es extemporáneo. Y mucho menos cuando las partes no son diligentes en cumplir su carga procesal se convierte en deber del juez hacer lo que ellas no realizaron…”.
Similarmente ha señalado la Corte Constitucional, que el recurso de reposición debe resolverse considerando las circunstancias que se presentaban al momento de proferirse la providencia recurrida y que los posteriores intentos por subsanar falencias en que hayan incurrido las partes no pueden tener efectos retroactivos, pues de esa forma no se deja el proceso a la voluntad de las partes y se respeta el principio de preclusión . Por tal razón, no puede este despacho admitir las pruebas aportadas con el recurso, pues hacerlo implicaría desconocer la existencia de las oportunidades procesales preclusivas.
No prosperan entonces los fundamentos del recurso de reposición interpuesto.
4. Recurso subsidiario de apelación
En lo referente al recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, no será concedido, por cuanto contra las decisiones que dicte esta Superintendencia en uso de su facultades jurisdiccionales - salvo aquellas por las cuales se declare incompetente y falle de forma definitiva - no procede recurso alguno ante autoridad superior funcional, en los términos dispuestos en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con la Sentencia C-415/02 de la Corte Constitucional , la cual declaró exequible dicho artículo, tras señalar que fue esa la voluntad del legislador y que la norma no vulnera los principios del juez natural, ni afecta las garantías del proceso y del derecho a la igualdad, tesis respetada y aceptada en diversas oportunidades por el Tribunal Superior de Bogotá .
En todo caso, hay que ver que el recurso de apelación procede respecto de las providencias que taxativamente establece el artículo 351 del C.P.C., y si bien es apelable el auto que decreta o levanta medidas cautelares, no hay disposición que autorice lo mismo para el que niega una solicitud de medidas cautelares, motivo adicional por el cual no es viable conceder el recurso de apelación interpuesto.
5. Decisión
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada en el Auto N° 2806 del 10 de agosto de 2007.
Segundo. Denegar por improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición contra la providencia antes citada.
NOTIFÍQUESE
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
Notificaciones:
FERNANDO TRIANA SOTO
C.C. N° 79.154.036 de Usaquén– T.P. N° 45.265 del C.S.J.
Apoderado principal de Duna Enterprises S.L.; Arimex S.A.; Alpintrading S.A.; Geisdorf S.A.; e Italian Beauty Ltda.
Calle 93 B # 12-48 oficina 204 – Bogotá D.C.
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TJCA, proceso 01-IP-94.
Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial XLIII, núm. 1909, p. 691. Citada por la Corte Constitucional en sentencia T-199/04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 22 de 1998. M.P. Pedro Lafont Pianetta.
Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2 de mayo de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil de Decisión. Auto de 29 de junio de 2006, M.P. José Elio Fonseca Melo, expediente 2004-03047-01. Auto de 22 de noviembre de 2006, M.P. José Eduardo Ferreira Vargas, exp. 2004-6130-01. Auto de 8 de junio de 2006, M.P. Rodolfo Arciniegas Cuadros, exp. 01-98-08885-04. Auto de 15 de noviembre de 2005, M.P. José Elio Fonseca Melo. Auto de 9 de octubre de 2003, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, exp. 3533-01. Auto de 6 de octubre de 2003, M.P. Rodolfo Arciniegas Cuadros. Auto de 15 de septiembre de 2003, M.P. Liana Aida Lizarazu V., exp. 11001319900120028840. |