REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 5745 de 2007
(28 Febrero)
Radicación 06009377
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 en concordancia con el Capítulo VII Título VIII de la ley 142 de 1994 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el señor Luís Fernando López Roca, en su calidad de representante legal de la sociedad López Montealegre Asociados Abogados Ltda. celebró un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil con el operador Telefónica Móviles Colombia S.A., en virtud del cual le fue asignada la línea móvil número 3153325958.
SEGUNDO: Que el señor Luís Fernando López Roca presentó ante el operador Telefónica Móviles Colombia S.A. una reclamación el día 22 de diciembre de 2005, en la cual solicitó un listado de las llamadas entrantes al número 3153325958 del cual es titular la sociedad que él representa, aduciendo que dicha información no tiene reserva y que es necesaria para el giro de sus negocios.
TERCERO: Que mediante comunicación 221205-00666-CTW del 27 de diciembre de 2005 el operador Telefónica Móviles Colombia S.A. dio respuesta a la reclamación anterior informándole lo siguiente: “De acuerdo a su solicitud, le informamos que podemos darle el detalle de las llamadas salientes si lo desea, puesto que no podemos dar el detalle de las llamadas entrantes, a menos que sea por requerimiento judicial”.
CUARTO: Que de acuerdo con lo anunciado por el operador, fue interpuesto por parte de la sociedad suscriptora el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Dicha comunicación no se encuentra dentro del expediente, razón por la cual, este Despacho, en virtud del principio de economía procesal vertido en el Código de Procedimiento Civil, tendrá por reafirmadas las pretensiones inicialmente planteadas bajo los mismos argumentos esgrimidos, para facilitar y agilizar el trámite de dicha actuación.
QUINTO: Que el día 1º de febrero de 2006 mediante comunicación con consecutivo número 110106-0035306-CCTW el operador Telefónica Móviles Colombia S.A. resolvió el recurso de reposición confirmando y sustentando el argumento que a continuación se expone, en los artículos 7.1.2 y 7.8.3 de la resolución 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia.
“Por mandato constitucional las formas de comunicación privada son inviolables y únicamente pueden ser objeto de registro mediante orden judicial.
Mediante regulación de la CRT [Comisión de Regulación de Telecomunicaciones], todos los operadores de telecomunicaciones deben garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones y de los datos personales de los usuarios e incluso se extiende a la divulgación de la existencia de las mismas.
En cumplimiento de la obligación que tienen los operadores de TMC [Telefonía Móvil Celular], TPBC [Telefonía Pública Básica Conmutada] y PCS [Sistema de Comunicación Personal, por sus siglas en inglés] de garantizar el servicio de indetificador (sic) de llamadas, la CRT ordena enviar, como parte de la señalización el número nacional significativo de abonado de origen, obligación que nada tiene que ver con entregar el detalle de llamadas entrantes a los clientes o usuarios.
En cuanto a la posibilidad que brinda la tecnología de los teléfonos y de la red de identificar el número generador de las llamadas entrantes y la memoria que queda de estos en el aparato celular, no es inferible que nosotros podamos entregar la información correspondiente a las llamadas recibidas, dado que como la norma citada indica, una persona al generar una llamada sabe que el receptor tendrá acceso a su número en ese momento o de lo contrario puede solicitar un servicio de no envío de número; sin embargo, dicha aceptación no se prolonga en el tiempo de modo que se pueda inferir que autoriza una revelación posterior de la información correspondiente a su número.
De acuerdo con lo expuesto en los numerales anteriores, la información relativa a las llamadas entrantes no le pertenece al receptor sino a cada uno de los generadores de las mismas y no puede ser comunicada a ningún otro sujeto salvo mandato judicial que así lo ordene. Esto lejos de ser una decisión injustificada y autómata constituye un imperativo constitucional y legal”.
Por ende, envió el expediente a esta Superintendencia para que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición, el cual se radicó el día 1º de febrero de 2006 con el número 06009377.
SEXTO: Que posteriormente, la sociedad suscriptora presentó, el 14 de febrero de 2006, un complemento al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad mediante el cual desplegó los argumentos que a continuación se exponen.
Comienza la sociedad suscriptora poniendo de presente los razonamientos planteados por el operador en su instancia y asintiendo en el análisis presentado respecto de que las formas de comunicación privada son inviolables y sólo pueden ser objeto de registro por medio de orden judicial, siendo en principio obligación imperativa de los operadores de servicios de telecomunicaciones, verbigracia, telefonía móvil, garantizar dicha reserva.
A continuación la suscriptora expuso que la solicitud planteada en nada choca con las formas de correspondencia o comunicación privada y, afirma además que, sobre las comunicaciones surtidas existe la posibilidad de que surgieran derechos y obligaciones perfeccionados con la simple aceptación o silencio. Asevera también que, “[n]o puede decirse ahora que quien realiza una llamada a un celular de manera general está protegido bajo un supuesto de derecho de reserva y menos aún predicarse la reserva al receptor de la misma. Cosa distinta sería si como tercero solicitara información sobre las llamadas recibidas a cualquier número celular, cuando no es ni ha sido parte de la comunicación, o si hubiere solicitado el servicio conocido como ‘Usuario No Identificado’ que tampoco es el caso”. A renglón seguido, se trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1024 del 26 de noviembre de 2002. MP. Alfredo Beltrán Sierra y Sentencia de Tutela 448 de 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett), en el sentido de que la necesidad de orden judicial se refiere a la interceptación o registro de la correspondencia y las comunicaciones privadas de terceros y, que la obligación de garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones y datos personales está ligada con el derecho de la autodeterminación informativa, determinada ésta por la facultad del titular de la información para decidir entre hacer pública o no su información personal.
Así pues, concluye su exposición recalcando la necesidad en que le sea suministrada la información de las llamadas entrantes, en especial las del día 12 de octubre de 2005, anotando además que, sobre las mismas, no se está solicitando una falta a la reserva de identidad sino una simple relación de llamadas entrantes, que contengan los números correspondientes o, en su defecto, la circunstancia de “Usuario No Identificado”.
SÉPTIMO: Que, el 14 de septiembre de 2006, el señor Luís Fernando López Roca, en su calidad de representante legal de la sociedad López Montealegre Asociados Abogados Ltda., presentó ante esta Superintendencia una comunicación en la cual ratificó sus pretensiones iniciales y solicitó una repuesta expedita a su trámite.
OCTAVO: Que analizado el caso en estudio, la solicitud de la sociedad suscriptora está referida a que le sean relacionadas las llamadas realizadas a su línea móvil 3153325958, en especial las del día 12 de octubre de 2005.
De acuerdo con lo anterior, es imperativo realizar el siguiente análisis.
Como quiera que el argumento expuesto por el operador para no remitir la información concerniente a las llamadas entrantes de la línea móvil 3153325958, está referido exclusivamente a la confidencialidad de las comunicaciones, correspondencia y demás formas de comunicación privada y, que dicha inviolabilidad puede ser superada únicamente por orden judicial de autoridad competente , es necesario traer a colación lo normado en el artículo 7.1.2 de la resolución 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones: “Inviolabilidad de las comunicaciones. Los operadores de telecomunicaciones deben adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones y de los datos personales de los suscriptores y/o usuarios. El secreto de las telecomunicaciones se extiende a las comunicaciones de voz, datos, sonidos o imágenes y a la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las comunicaciones (…)”
De acuerdo con la anterior norma, se tiene que el legislador busca garantizar, por medio de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, la no interceptación o registro de las comunicaciones privadas por parte de terceros no autorizados y, que entonces, solamente pueda ser realizada por orden de una autoridad judicial competente.
Aunado a lo anterior, y en concordancia con la disposición citada, se tiene que por regla general existe la autorización legal de exhibir el número de abonado desde el cual se realizan las llamadas, la cual se concluye de la interpretación negativa de la existencia normativa de un servicio de no envío del número de abonado desde el que se origina la llamada, el cual tiene como único fin la no identificación del número de origen por los equipos terminales de destino, caso en el cual se está frente a una solicitud expresa de no publicación de la información.
En este orden de ideas, al encontrarse la autorización general de los suscriptores de revelar el número desde el cual se realizan las llamadas y, de que, aquellos que no hayan autorizado su exhibición permitan su exteriorización en ese sentido, resulta necesario que el operador dé trámite a la solicitud de la sociedad suscriptora y, por lo mismo, proceda a emitir una lista de los números móviles, o su condición de “Usuario No Identificado” que realizaron llamadas, completadas o pérdidas, al móvil 3153325958 el mes de octubre de 2005, del cual es titular la suscriptora, con las especificaciones propias de un soporte técnico.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la decisión 221205-00666-CCTW del 27 de diciembre de 2005, proferida por el operador Telefónica Móviles Colombia S.A., y ordenar que en el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la comunicación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite considerativo de la presente resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: El operador de telefonía móvil Telefónica Móviles Colombia S.A. deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al operador Telefónica Móviles Colombia S.A. acreedor de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el contenido de la presente resolución al doctor Sergio Regueros Swonkin, en calidad de representante legal del operador Telefónica Móviles Colombia S.A..
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al señor Luís Fernando López Roca, en su calidad de representante legal de la sociedad López Montealegre Asociados Abogados Ltda., en su condición de quejosa, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que no procede recurso alguno por estar agotada la vía gubernativa.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor
SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN
Comunicación:
Sociedad: Telefónica Móviles Colombia S.A.
NIT: 830.037.330-7
Presidente o Apoderado: Sergio Regueros Swonkin
Dirección: Calle 100 No. 7 - 33
Ciudad: Bogotá, D.C.
Notificación:
Suscriptora: López Montealegre Asociados Abogados Ltda.
NIT: 830.015.865-5
Representante Legal: Luís Fernando López Roca
Dirección: Carrera 14 No. 93B-32. Oficina 404
Ciudad: Bogotá, D.C.
SDE/eml.
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El operador sustenta su argumento en los artículos 15 de la Constitución Política y 7.1.2 y 7.8.3 de la resolución 87 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Artículo 7.8.3 de la resolución 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
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