| Tribunal |
Superior Distrito Judicial de Cali |
| Sala |
Civil de Decisión |
| Magistrado |
Dr. Homero Mora Insuasty |
| Expediente |
11001-31-99-001-2006-12834-01-051 |
| Partes |
Clorox de Colombia vs Reckitt Benckiser Colombia SA |
| Auto |
Del 26 de junio de 2007 |
| Tema |
Medidas Cautelares |
| Subtema |
- Auto que niega medidas cautelares, no es susceptible de recurso de apelación
- - Las Superintendencias manejan un sistema de número clausus en relación con los actos apelables
|
CONSIDRANDOS
“(…)
“De este recorrido jurídico extractamos lo siguiente: i) La Superintendencia de Industria y Comercio está autorizada para tramitar procesos de competencia desleal; ii) Al proceso de competencia desleal que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio debe dársele trámite de abreviado y iii) En lo que atañe la solicitud y práctica de las medidas cautelares, así como cuáles pueden pedirse por parte del demandante, debe darse estricta aplicación a lo señalado en los arts. 568 del C. de Co. y 678 a 691 del C.P.C.
“Mírese entonces que hasta ahora en el marco normativo delimitado por la Sala al proceso de competencia desleal y las medidas cautelares, nada se ha dicho sobre el tema que nos ocupa, es decir, si el auto que niega el decreto de las medidas cautelares es o no apelable. De continuarse así, sería lógica la interpretación del quejoso en tanto que debería aplicarse lo dispuesto por el art. 569 del C. de Co. el cual afirma que el auto que niegue las medidas cautelares será apelable en el efecto suspensivo.
“Sin embargo, encontramos que el art. 52 de la Ley 510 de 1999 en su inc. 3º, refiriéndose a todas las Superintendencias, impera que los actos que dicten estas entidades en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán recurso alguno, salvo que se trate del fallo definitivo o el declare la incompetencia de la misma para conocer el asunto.
“Cabe anotar que mediante Sentencia C-384 de 2000, la Corte constitucional declaró exequible el referido inciso aduciendo lo siguiente:
‘Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidad de una disposición que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o de todos ellos, respecto de una determinada decisión de carácter jurisdiccional, debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar libremente los procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de criterios que no sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales.
‘Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la rama judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda a ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esta razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo las expresamente mencionados, no vulnera la Constitución.’
“Se observa entonces que en virtud de la mencionada norma, las Superintendencias manejan un sistema de números clausus en relación con los actos apelables, pues únicamente son susceptibles de ese recurso los señalados en el art. 52 de la Ley 510 de 1999. Desde esta perspectiva, el auto recurrido no es apelable, pues se estaría contraviniendo el principio de taxatividad, por no encontrarse enlistado en la disposición legal referida.
“De esta manera la Sala encuentra que el querer del recurrente se desvanece pues existe norma especial que impide que la negación del decreto de las medidas cautelares sea revisada en segunda instancia. Así las cosas, el recurso se estima bien denegado.
“4.- Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala referirse brevemente a los argumentos expuestos por el recurrente en la parte final de su escrito con relación a la apelabilidad del auto por aplicación de los nums. 4 y 7 del art. 351 del C.P.C.
“Para la Sala es desfasado el criterio expuesto por el recurrente cuando afirma que en el asunto sub examine debe aplicarse el art. 351 del C.P.C. por el sólo hecho de imperarse que al proceso de competencia desleal adelantado por la Superintendencia hay que imprimirle trámite de abreviado. Cabe recordarle al profesional que el trámite que se imprima al proceso en nada tiene que ver con que el auto sea apelable o no.
“El principio general en la inapelabilidad de los autos y la excepción la apelabilidad, por ello, el Estatuto Procesal Civil tiene taxativamente señalado qué autos son apelables y cuáles no sin especificar el trámite procesal dentro del cual se profieran, de acogerse el desacertado criterio del quejoso, bastaría con que el legislador afirmara que todos los autos proferidos dentro del proceso abreviado serán apelables, hecho que verdaderamente iría en contra del debido proceso y la seguridad jurídica.
“Por otra parte, de ninguna manera podría entenderse que el auto que niega el decreto de medidas cautelares es un acto que pone fin al proceso; poner fin al proceso es decidir el litigio a favor de una de las partes, definir quién tiene la razón o el derecho. Negadas las medidas cautelares, el proceso puede continuar pues este no depende de ellas para seguir adelante; es sencillo, las medidas cautelares únicamente – en esta clase de procesos – están dirigidas a suspender actos comprobados de competencia desleal, sin que su decreto o no decida el fondo del litigio.
DECISIÓN
“Finalmente, la negación de las medidas cautelares tampoco es la negación a un trámite incidental, como quiera, que si bien son cuestiones accesorias al proceso, su definición no está sometida a trámite incidental alguno”.
|