Resolución 25900 DE SEPTIEMBRE 27 DE 2006

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 25900 de 2006
(27 Septiembre)

Radicación 06073640

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución No.18184 del 7 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que a la Cámara de Comercio de Pereira, se presentó para registro la escritura pública No. 2676 del 24 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría 1 del Círculo de Pereira, mediante la cual se pretendió constituir la sociedad Tornar S.A, cuyos accionistas (2) son los señores Rodrigo Torres Moreno y Gerardo Enrique Naranjo Salazar.

SEGUNDO: Que el día 21 de junio de 2006, la Cámara de Comercio de Pereira se abstuvo de registrar la escritura pública No. 2676 del 24 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría 1 del Círculo de Pereira, argumentando el incumplimiento de los artículos 374 y 110 numeral 4 del Código de Comercio.

TERCERO: Que el día 4 de julio de 2006 el doctor Luis Alberto Botero Ramírez, en calidad de apoderado del señor Rodrigo Torres Moreno, accionista de la sociedad Tornar S.A., interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la comunicación del 21 de junio de 2006.

CUARTO: Que el recurso a que hace referencia el considerando anterior, se fundamentó de la siguiente manera:

“HECHOS

1-) Mediante la escritura pública número 2.676 del 24 de mayo de 2006, protocolizada en la notaría primera del círculo de Pereira los señores RODRIGO TORRES MORENO Y GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, obrando de manera libre y voluntaria decidieron constituir la sociedad anónima denominada TORNAR S.A., con sede principal en la ciudad de Pereira, y cuya representación legal se le encargó por espacio de un año al señor TORRES MORENO.

2-) En la escritura pública citada, se dejaron expresados los estatutos que regirán la nueva empresa conforme a Ios lineamientos que para esta clase de sociedades preceptúan los articulos 373 y siguientes hasta el articulo 460 del Código del Comercio, en concordancia con lo normado por el capitulo VIII de la ley 222 de 1995.

3 -) Fundamentados en la nueva ley 1014 de 2006, que modificó parcialmente el decreto 410 de 1971 (actual código del comercio ) y especialmente el artículo 374 del citado código, obvíamos el requisito de pluralidad societaria para la constitución de la empresa TORNAR S.A.

4-) Cumplidos los requisitos y exigencias de la Cámara de Comercio de Pereira, al igual que cancelados los valores correspondientes se presentó para su registro la escritura pública 2.676 de mayo 24 de 2006, solicitud que fue negada argumentando las razones expresadas en el acto que se ataca entre ellas:

“Artículo 374: C.Co La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

Artículo 110 C.Co. (...) Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel.”

C O N S I D E R A C I O N E SD EL AP A R T E

R E C U R R E N T E

1-) Con todo el debido respecto y consideración por los funcionarios encargados de desatar el recurso, creo lógico efectuar un análisis detallado desde el punto de vista de lo que quiso (sic) decir el legislador con la aprobación y posterior sanción por parte del señor presidente de la Republica de la ley 1014 de 2006, y muy enfáticamente en lo señalado en su articulo 22,que dice:

" Articulo 22. Constitución nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el articulo 2º. de la ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa unipersonal de acuerdo con lo establecido en el capitulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.

Parágrafo. En todo caso cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo323 del Código Comercio.

Negrillas y mayúsculas fuera de texto.

2-) Obsérvese como la parte inicial del inciso primero del articulo 22, el cual se resalta en negrilla y mayúscula es expresa en manifestar que las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, se acogerán a la normativa de las empresas unipersonales haciendo la remisión a lo consagrado en el capítulo VIII de la ley 222 de 1995.

 En este sentido el artículo 71 de la ley 222 de 1995 establece:

" Art. 71 Concepto de empresa unipersonal. Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica. "

Descrito legalmente el concepto de empresa unipersonal, y con fundamento en lo estipulado en la parte inicial resaltado del articulo 22 de la ley 1014 de 2006, se infiere con expresa claridad que todas y cada una de las especies o tipos de sociedades que reglamenta nuestro actual Código del Comercie podrán constituirse fundarse sin tener en cuenta el requisito sine cuanum (sic) de la pluralidad en el número de socios, que hasta ahora la ley venía exigiendo.

Ratifica nuestra afirmación interpretativa, basados en el principio de derecho que señala, que le esta vedado al interprete hacer diferenciaciones que el legislador no hizo.

Por esta misma razón, el Congreso de la República con la expedición la norma referida no exceptúa del requisito de pluralidad del número de socios, a las sociedades en comandita, por el contrario de manera expresa las condiciona solamente a estas a seguir cumpliendo con esa obligación al establecer:

“Parágrafo. En todo caso cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio.»

De la lectura de algunos de los artículos de la ley 1014 de 2006, se advierte sin duda alguna que el propósito de nuestro legislador con la expedición de dicha norma no fue otro distinto que el de propiciar la creación de empresas competitivas, barriendo con los obstáculos y requisitos que limitan la constitución de elIas, incentivar a los inversionistas para la generación de empleo. Es así como en la disposición y creación de los organismos que tendrán como tarea sacar adelante esta iniciativa compromete precisamente a las cámaras de comercio como se observa a continuación:

"(...)

 f) Inducir el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para la creación y operación de nuevas empresas;

g) Propender por el desarrollo productivo de las micro y pequeñas empresas ­innovadoras, generando para ellas condiciones de competencia en igualdad de oportunidades, expandiendo la base productiva y su capacidad emprendedora, para así liberar las potencialidades creativas de generar trabajo de mejor calidad, de aportar al sostenimiento de las fuentes productivas y a un desarrollo territorial más equilibrado y autónomo;

h). Promover y direccionar el desarrollo económico del país impulsando la actividad productiva a través de proceso de creación de empresas competentes, articuladas con las cadenas y clusters productivos reales relevantes para la región y con un aIto nivel de planeación y visión a largo plazo;

 i) Fortalecer los procesos empresariales que contribuyan al desarrollo local, regional y territorial;

Artículo 6º.Red Regional para el emprendimiento. La Red Regional para el Emprendimiento, adscrita a la Gobernación Departamental, o quien haga sus veces, estará integrada por delegados de las siguientes entidades e instituciones:

1. Gobernación Departamental quien lo presidirá.

2. Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

3- Cámara de Comercio de la ciudad capital.

4. Alcaldía de la ciudad capital y un representante de los alcaldes de los demás, municipios designados, entre ellos mismos.

( ...)

Articulo 10. Mesas de trabajo de la red de emprendimiento. Las mesas de trabajo son un espacio de discusión y análisis para que todas las instituciones que conforman la Red, se sientan participes y logren desarrollar acciones con base en los flexibilización de los requisitos formales para la constitución y reformas del acto constitutivo, seria dable considerar la aplicación de Ias demás previsiones contenidas en Ia regulación sustantiva de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada.

Ellas representan significativas ventajas ante el régimen general previsto para las sociedades. Dentro de tales beneficios, se cuentan los del término indefinido de duración y eI objeto indeterminado, siempre que la persona jurídica se dedique a la realización de actos de comercio.

Es bueno advertir que la remisión que la ley 1014 hace a las normas de la empresa no perjudica la amplia posibilidad de estipulación contractual de que disponen quienes pretendan acometer una empresa de pequeñas dimensiones.

Si los constituyentes prefieren el otorgamiento de la escritura como solemnidad ad voluntatem o se inclinan por el pacto de término definido u objeto determinado pueden optar por cualquiera de estas alternativas.

Por virtud de la remisión mencionada, también existirá la posibilidad de desestimación de la personalidad jurídica de la entidad, en los términos del artículo 71 de la ley 222.

Por obvias razones de compatibilidad, debe inferirse que las normas de la ley 222 de 1995 que son relevantes para las pequeñas unidades de explotación económica son las relativas a la constitución de empresas unipersonales es decir los artículos 71 y 72 de esa ley. El resto de disposiciones no sería de recibo respecto de las microempresas, pues ellos no han sido ni expresa ni tácitamente, invocadas en la ley 1014 de 2006.

LA MANZANA DE LA DISCORDIA.

Es posible que la interpretación del articulo 22 dé lugar a controversias debido al drástico efecto que tiene su aplicación, especialmente, por el debilitamiento que causa en las concepciones contractualitas que han prevalecido en el derecho societario Colombiano. Es predecible que esta norma despierte agudas controversias particularmente en los sectores interesados en mantener el statu quo. Sin embargo, es bueno afirmar que la interpretación más acorde con las tendencias contemporáneas sobre la materia consiste en aceptar que la ley 1014 introdujo una autorización normativa para constituir verdaderas sociedades unipersonales de pequeñas dimensiones.

La trascendencia del estatuto radicara según acaba de sugerirse, en la atenuación de la rigidez contractualista que se deriva del artículo 98 del Código de Comercio. Así, si se acepta, en gracia de discusión, que las referidas normas de la empresa unipersonal le son aplicables a las microempresas constituidas bajo cualquiera de los tipos de sociedad regulados en el Código de Comercio debe concluirse que el requisito de lineamientos contemplados por las mismas. Podrán (sic) convertirse en interlocutores válidos de las instituciones responsables de la operación.

“Articulo 11. Objeto de las mesas de trabajo. Las mesas de trabajo conformadas por las redes de emprendimiento tendrán el siguiente objeto

5. Creación de Empresas: La iniciación de operaciones de las empresas para que alcance su maduración en el corto plazo y se garantice su autosostenibilidad. Buscar mecanismos para resolver problemas de comercialización e incentivar la investigación de nuevos mercados y nuevos productos.

6. Capacidad Empresarial y Sostenibilidad: Diseñar y dinamizar un modelo que diagnostique la gestión de las empresas (mercados, finanzas, técnicos, etc.) y faciliten planes de acción que permitan el mejoramiento continuo de las mismas y su sostenibilidad en el largo plazo

Contribuyendo al esclarecimiento de la interpretación de la disposición legal comentada, tanscribo apartes del comentario autorizado del profesor Francisco Reyes Villamizar, recientemente publicado en el periódico ámbito jurídico(sic):

“Es un hecho. La Legislación Colombiana ha admitido la figura de la sociedad unipersonal. Si se aplica con sensatez el texto del artículo 22 de la ley 1014 del 2006, seria posible crear sociedades anónimas o limitadas de un solo socio. La reciente norma sobre fomento de la cultura del emprendimiento propuso, en efecto, la superación del requisito de pluralidad, a lo menos para las sociedades de pequeñas dimensiones.

Según el texto del articulo citado; “Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a 10 trabajadores activos totales por valor inferior a 500 salarios mínimos mensures legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la empresa unipersonal, de acuerdo a lo establecido con el capítulo VIII de la ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en esta sociedades se sujetaran a las mismas formalidades previstas en la ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales. “

El parágrafo de la misma disposición agrega: “ En todo caso, cuando se trate de sociedades en comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del código de comercio. “

NORMAS FLEXIBLES PARA MICROEMPRESARIOS.

Un análisis elemental de este artículo permite concluir que, a partir de la promulgación de la ley 1014, las microempresas que sean organizadas bajo cualquiera de las especies asociativas previstas en el Código de Comercio podrán constituirse mediante la inscripción de un documento privado en el registro mercantil del domicilio social. A parte de la pluralidad habría sido suprimido respecto de pequeñas unidades de explotación económica; es decir, que cualquier persona hábil para ejercer el comercio podría constituir, por si sola, una sociedad comercial destinada a desarrollar las actividades de una microempresa.

Esta tesis se refuerza a partir de la previsión contenida en el parágrafo del articulo 22 de la ley1014, por cuya virtud, en las sociedades comanditarias deberá respetarse la obligación de mantener la pluralidad de asociados. De esta expresión normativa debe inferirse que en los demás tipos societarios no sería necesario observar ese requisito, o sea que, una sola persona natural o jurídica estaría facultada para constituir sociedades comerciales distintas de las comanditarias, siempre que se verificara el incumplimiento del criterio dimensional a que alude la norma.

La tendencia a aceptar compañías de un socio ha tenido eco en ordenamientos jurídicos de diversa raigambres. Así, por ejemplo, la duodécima directiva comunitaria, expedida por el consejo de la Unión Europea desde 1989 determinó la necesidad de que los estados miembros adecuen las respectivas legislaciones con el propósito de regular el funcionamiento de la sociedad unipersonal. También en los cincuenta en estados de la unión Americana se permite desde hace unas décadas, la constitución de compañías de un solo socio. En el ámbito latinoamericano, la ley Brasilera de sociedades autoriza la creación de las ­denominadas subsidiarias integrales. También el proyecto de reforma a la legislación societaria Argentina permite la creación sociedades anónimas y limitadas, mediante la manifestación de voluntad emitida por un solo individuo. El sistema adoptado por la ley 1014 se asemeja en alguna medida al previsto en el articulo 227I del Código de Comercio Francés de 2003, en relación con la denominada sociedad por acciones simplificada, dentro de cuyas ventajas se cuenta la unipersonalidad.

DOCTRINAS REACCIONARlAS.

Claro que, debido al tradicionalismo de nuestra doctrina societaria, no puede descartarse, por desgracia, que se imponga una interpretación restrictiva e inconveniente de la norma Bajo una visión conservadora, podría llegarse a la conclusión de que la ley 1014 contempló tan solo una simple remisión normativa, por cuyo efecto los requisitos de constitución de las microempresas son menos exigentes que los previstos en el Código de Comercio para las sociedades. Aún bajo este criterio estrecho, las ventajas de la norma serian significativas, debido a la supresión de formalidades burocráticas para el surgimiento del sujeto empresario y a la reducción de costos relacionados con su constitución y reformas.

Ojalá no se frustre esta oportunidad de modernizar nuestra legislación societaria que ya comenzaba a acusar síntomas de obsolescencia. Pueda ser que se imponga Ia sensatez y se entiendan las innegables ventajas jurídicas y económicas de está trascendente innovación normativa. La importancia de una interpretación progresista seria insoslayable dentro del derecho societario colombiano en especial, debido a que la norma se inscribe dentro de la tendencia vanguardista trazada inicialmente por la ley 222 de 1995. Por supuesto que el carácter fragmentario de la nueva ley justifica una reglamentación inmediata del gobierno que permita disipar dudas, respecto de eventuales vacíos normativos. En todo caso, puede anticiparse desde ahora que el debate sobre la ley 1014 constituye un punto de partida fundamental para promover una nueva reforma legislativa que permita actualizar nuestro sistema societario. Ello resultaría pertinente en momentos como el actual, en que Colombia se apronta a asumir, con seriedad, los retos que implicaría su inserción real en un sistema de libre comercio. "

3-) Con respecto al objeto social consideramos que las actividades relacionas (sic) en el formulario de registro único empresarial, son totalmente compatibles, que las enunciadas allí están totalmente determinadas como son la comercialización de combustibles, comercialización de aceites y lubricantes, el lavado de automotores y el servicio de montallantas.

En lo que toca con la instalación de servicio de rapitienda, es una actividad autorizada recientemente por la ley, y ha sido considerada como a fin a los establecimientos dedicados al expendio de combustibles, con horariosque podrán inclusive prolongarse hasta las 24 horas.

PRETENSIONES

 PRIMERA: Que mediante el trámite del presente recurso se reponga el acto administrativo que denegó la inscripción en el registro mercantil de la sociedad TORNAR S.A., y en su lugar se inscriba la empresa con base en los planteamientos sustentados en el mismo memorial.

SEGUNDA: Que en caso de no ser acogidos los planteamientos expresados en el memorial sustentatorio por parte del señor Director de la Cámara de Comercio de Pereira, se le de el trámite correspondiente de apelación para ante el señor Superintendente de Industria y Comercio con los mismos fines”.

QUINTO: Que para resolver se considera:

5.1) Procedencia de la inscripción de la Escritura Pública No. 2.676 del 24 de mayo de 2006 de la sociedad Tornar S.A.

La Cámara de Comercio de Pereira se abstuvo de efectuar la inscripción de la escritura pública No. 2.676 del 24 de mayo de 2006, argumentando lo siguiente:

1. Analizado el documento presentado para la inscripción, se verifica la constitución de sociedad comercial de la especie de la (sic) anónimas, sin embargo, existen algunos requisitos esenciales propios del acto que impiden llevar a cabo su registro:

ARTICULO 374 CÓDIGO DE COMERCIO: “ La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.”

ARTÍCULO 110 CÓDIGO DE COMERCIO. 4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél; (negrilla fuera de texto) ...”

Sobre el particular, esta División considera:

5.1.1) Pluralidad de socios en sociedades anónimas.

El artículo 374 del Código de Comercio establece:

Las sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

A su vez, el artículo 98 del Código de Comercio dispone:

Definición del Contrato de Sociedad. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 898 del mismo código establece:

“... Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales” (negrilla fuera de texto)

Respecto de los requisitos del contrato de sociedad, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “(...) El derecho colombiano reconoce expresamente a la sociedad creación contractual. Para que esta especie de contrato adquiera plena validez jurídica y pueda por lo tanto calificarse como sociedad regular, es menester que al celebrarlo se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Los requisitos de fondo que el artículo 1502 del Código Civil exige para todo contrato, esto es, la capacidad de los contratantes; su consentimiento exento de vicio, el objeto y la causa lícitos; 2. Los elementos especiales que le son propios al contrato de la sociedad como tal, vale decir, la concurrencia de un número plural de personas, el aporte de cada uno de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas, y finalmente la affectio societatis o intención de asociarse; y 3. Las exigencias de forma que la ley positiva establece para cada caso de sociedad, según tenga carácter civil o mercantil y según corresponde al tipo de las personas o al de las de capital.”. (Subrayado fuera del texto)

Respecto de los elementos esenciales de la sociedad, el tratadista José Ignacio Narváez ,sostiene:

C- Análisis de las condiciones de existencia (...) 1. Pluralidad de asociados. Según el artículo 864 del Código de Comercio contrato “es el acuerdo de dos o más partes..”; y el enunciado inicial del art. 98 ibidem, dispone que “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan...”. Por consiguiente, la sociedad es pluripersonal, vale decir se excluye la que en el Reino Unido de la Gran Bretaña llaman “one man company” (sociedad de un solo hombre). Si no se forma con el mínimo de asociados exigido por la ley, el negocio jurídico – que es la causa - es inexistente (C. de Comercio, art. 898, segundo inciso) y por contera es inexistente también su efecto inmediato, que es la formación de la sociedad...”

(...) La pluralidad de asociados ha de examinarse en dos momento distintos, a saber: 1) el de la constitución, en el que si falta esta condición, sencillamente no hay contrato y, por ende, la sociedad tampoco existe; y 2) en su funcionamiento ulterior, pues la pluralidad debe subsistir durante toda su vida activa. Cuando por cualquier causa dicha pluralidad desaparece ... o sobreviene en la anónima o en la en comandita por acciones la reducción de accionistas a menos del mínimo establecido en la ley, se configura una causal de disolución.” (negrilla fuera de texto)

Por su parte, el tratadista Rafael Bernal Gutiérrez, en su obra La Sociedad Anónima en Colombia, señala:

“ I. Condiciones de fondo para la existencia de la sociedad.

A) Pluralidad de socios.

Si bien el artículo 98 del Código de Comercio habla de dos o más personas, en lo que se refiere a las Sociedades Anónimas la Ley (Art. 374) exige un mínimo de cinco accionistas para que la sociedad pueda constituirse o funcionar, esto es; que no solo en el momento de la fundación, sino durante todo el transcurso de la vida social, debe mantenerse ese número mínimo de accionistas ...” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que tal como se observa en la escritura pública No 2.676 del 24 de mayo de 2006, para la constitución de la sociedad Tornar S.A., no se cumplió con la pluralidad exigida en el artículo 374 del Código de Comercio, toda vez que solamente hay dos asociados y no cinco como lo exige la ley. Por lo anterior, al contrato de sociedad le falta uno de los elementos esenciales para su existencia, como es el de la concurrencia de pluralidad de socios, que para las sociedades anónimas, se reitera, es mínimo de cinco.

En este sentido, el acto sujeto a registro resulta inexistente, debiendo la Cámara de Comercio de Pereira, abstenerse de registrarlo, como efecto lo hizo, en aplicación de lo previsto en el numeral 1.4.1 del capítulo primero, título VIII de la Circular Unica que establece:

Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos cuando la ley los autorice a ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. Así mismo deberán abstenerse de registrar actos o decisiones ineficaces o inexistentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 897 del código de comercio.” (Subrayado fuera de texto).

5.1.2) Objeto social

Respecto del contenido de una escritura pública de constitución de una sociedad comercial, el artículo 110del Código de Comercio en su numeral 4 establece:

(...) 4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél.”. (subrayado fuera de texto)

A su vez, el artículo 99 del Código de Comercio establece:

“ Capacidad de la Sociedad. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.”.

La Superintendencia de Sociedades respecto de los actos que puede realizar una sociedad, señala lo siguiente:

“Actos que puede realizar la sociedad. El artículo 99 del Código de Comercio señala los límites de la capacidad de las sociedades mercantiles al admitir dentro de ella la realización de tres clases de actos:

a) Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social;

b) Los que se relacionan directamente con las actividades principales, y

c) Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.

Los actos enunciados en los literales a) y b) se relacionan con la finalidad que persigue la empresa o actividad de la sociedad, y por ello deben guardar una relación directa con la misma.

Los descritos en el literal c) son actos ajenos al objeto social, pero que la sociedad está en capacidad de ejecutar, pues son necesarios para ejercer sus derechos (actos de carácter civil, administrativo, etc), o cumplirlas obligaciones derivados de la existencia y actividad de la sociedad, v. gr.:contratos de trabajo, asesoría, convenciones laborales, adquisición de activos inmoviliazados, etc”.

Ahora bien, respecto de los actos ajenos al contrato social, la misma Superintendencia de Sociedades ha sostenido:

“Para la legislación societaria colombiana, las sociedades comerciales sólo pueden realizar actos jurídicos que tengan una relación de medio a fin con la actividad de explotación económica pactada por los asociados en los estatutos; en otras palabras quiere significar que las sociedades tienen capacidad de ejercicio plena, más no así la capacidad de goce que está restringida el ejercicio de la capacidad social (...).

Las disposiciones citadas (C.Co., art. 99. 110 numeral 4, 196 nume 2, 306 y 438) no hacen nada distinto de reafirmar que los obligados por esencia a cumplir con el contrato social no son otros que los asociados, los administradores y sus representantes legales, y establece como sanción especial, sin desmedro de las penas consagradas en los estatutos pertinentes, la inoponibilidad del acto extraño, cuyos efectos sólo recaerán en el representante legal que excediendo sus facultades legales y estatutarias ha celebrado un negocio jurídico.

En otros términos, cualquier acto que exceda los límites establecidos dentro de objeto social de una sociedad, es violatorio de sus estatutos y compromete la responsabilidad personal de los administradores que lo ejecuten.”. (subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a verificar si el objeto social señalado en la escritura pública No. 2.676 del 24 de mayo de 2006, cumple con lo establecido en el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, so pena de ineficacia.

En la mencionada escritura, se dejó constancia de lo siguiente:

“...Articulo 4. OBJETO SOCIAL. La sociedad tendrá como objeto social las siguientes actividades: OBJETO SOCIAL PRINCIPAL: La sociedad tendrá como objeto principal la adquisición y venta de bienes y servicios, entre ellos la comercialización de combustibles y todos sus derivados, insumos para automóviles, aceites, lubricantes y similares, lavado de automotores, servicio de monta llantas, de igual manera y como servicio complementario dentro de sus establecimientos de comercio se instalarán rapitiendas donde se podrá comercializar toda clase de productos al detal relacionado con rancho, licores y similares y en general toda actividad comercial de objeto licito.” (negrillas fuera de texto)

Verificado el objeto social de la sociedad Tornar S. A., se observa que su actividad principal es “la adquisición y venta de bienes y servicios”, entre ellos, la comercialización de combustibles y todos sus derivados, insumos para automóviles, aceites, lubricantes y similares, lavado de automotores, servicio de montallantas. Como actividad complementaria, la instalación de una rapitienda, donde se podrá comercializar toda clase de productos al detal relacionados con rancho, licores y similares.

De lo expuesto se evidencia que la sociedad Tornar S.A., va a desarrollar como objeto social la “adquisición y venta de bienes y servicios”, comercializando los bienes arriba citados. En este sentido, el objeto social cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 110 del código de comercio, pues las actividades se enunciaron en forma determinada y se relacionan directamente con el objeto social.

Por lo anterior, no le asiste razón a la Cámara de Comercio al haber invocado como causal para abstenerse de registrar la escritura pública, el incumplimiento del numeral 4 del artículo citado.

5.2) Ley 1014 de 2006.

El relación con los argumentos expuestos por el recurrente, los cuales fueron transcritos en el considerando cuarto de la presente resolución, esta División se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 22 de la ley 1014 establece:

CONSTITUCIÓN DE NUEVAS EMPRESAS. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo323 del Código de Comercio

Sobre este artículo trascrito, y con ocasión de una consulta elevada ante la Superintendencia de Sociedades en relación con el artículo 374 del Código de Comercio, dicha entidad se pronunció mediante concepto emitido el pasado 26 de julio, de la siguiente manera:

Me refiero a su escrito radicado con el número 2006-01-128153, mediante el cual, previa manifestación de que conforme con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Comercio, el número mínimo de accionistas es de cinco en las sociedad anónimas, pregunta la influencia que el asunto tiene la Ley 1014 de 2006, en especial el artículo 22, que, entre otras formalidades, establece la constitución de nuevas empresas con observancia de las normas de la Empresa Unipersonal. Concretamente , solicita información acerca del número mínimo de accionistas para conformar una sociedad anónima y que tipo de interpretación puede hacerse sobre el particular.

 Al respecto, comedidamente me permito manifestarle que la nueva preceptiva, particularmente el artículo 22 citado, esta siendo analizado por esta Superintendencia, conjuntamente con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros organismos interesados en el tema, con el fin de determinar su alcance y proceder a la mayor brevedad posible a la elaboración del decreto reglamentario respectivo.

 Por lo anterior, hasta tanto se fijen los parámetros dentro de los cuales debe aplicarse la mencionada ley, no es pertinente emitir un pronunciamiento al respecto.

 No obstante, es preciso manifestarle que la mencionada normatividad no deroga las reglas generales de las sociedades anónimas, previstas en el Código de Comercio para su constitución y funcionamiento. (subrayado fuera de texto)

Si bien, la Superintendencia de Sociedades ha considerado que hasta tanto se fijen los parámetros para la aplicación de la ley 1014 de 2006, no es pertinente emitir un pronunciamiento, si es clara al señalar que el artículo 22 de la citada ley, no deroga las reglas generales de las sociedades anónimas.

Sin embargo, hasta tanto no se expida una reglamentación, ha de entenderse que el artículo 22 de la ley 1014 de 2006, brinda la posibilidad a las nuevas sociedades que cumplan con las características enunciados en dicho artículo, de constituirse y efectuar sus reformas estatutarias con la sencillez y costos de las normas propias de las Empresas Unipersonales, sin que ello implique el desconocimiento de las reglas generales establecidas en la ley para cada tipo de sociedad.

Ahora bien, existe un proyecto de decreto que reglamenta el artículo 22 de la mencionada ley, cuya publicación se efectuó el pasado 6 de abril en la página web del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al cual a la fecha se le han efectuado algunos ajustes. Dicho proyecto tiene por objeto “armonizar esta nueva forma de organización con la estructura societaria prevista en el ordenamiento mercantil, así como en la Ley 222 de 1995, bajo los lineamientos dados por la Ley 1014 de 2006...” .

El mencionado proyecto de decreto se refiere a la constitución de sociedades unipersonales de cualquier especie o tipo. En este sentido, según el proyecto, podrá constituirse una sociedad unipersonal bajo la modalidad de las anónimas sin el requisito de la pluralidad de socios.

Así las cosas y no obstante expedirse el decreto en los términos anteriores, lo cierto es que las sociedades anónimas no podrán constituirse en ningún caso con dos accionistas.

Por las anteriores razones, no es posible acceder a las pretenciones del recurrente.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Pereira el 21 de junio de 2006, mediante la cual la referida Cámara de Comercio se abstuvo de registrar la escritura pública No. 2.676 del 24 de mayo de 2006, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Luis Alberto Botero Ramírez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.478.812 de Palestina y con Tarjeta Profesional No. 104.974 del Consejo Superior de la Judicatura, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.

ARTICULO TERCERO: Una vez notificada la misma, comunicar el contenido de la presente resolución a la doctor Eric Duport Jaramillo, representante legal de la Cámara de Comercio del Pereira, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a

La Jefe de la División de Cámaras de Comercio,

CLAUDIA ZULUAGA ISAZA.

Notificación
Doctor: Luis Alberto Botero Ramírez
Cédula de ciudadanía: C. C4.478.812 de Palestina
Tarjeta Profesional No. 104.974 del C.S. de J.
Dirección: Calle 20 No. 5 –21 Piso 3
Ciudad: Pereira - Risaralda

Comunicación:
Doctor: Eric Duport Jaramillo
Representante legal: Cámara de Comercio de Pereira
Cédula de ciudadanía: C.C. 10.002.901 Pereira
NIT: 891.400.669
Dirección: Carrera 8 No.23 –09 local 10
Ciudad: Pereira - Risaralda

CZI/jbbm


Mis documentos/oficina/recursos/rad. 06073640.

. Corte Suprema de Justicia, Cas.Civil , Sent. Jul 30/71.

. Jose Ignacio Narváez. Teoría General de las Sociedades, páginas 87 y 88.

La Sociedad Anónima en Colombia, pag 19.

. Superintendencia de Sociedades, Ofi. AN-08891, Abr. 23/87.

. Superintendencia de Sociedades, Ofi. 220-13738, abr.19/95.

Concepto No 220-041214

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