SENTENCIA No.Sentencia 11001 11 02 000 2006 02705 01/673T

 

  1. REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria
  • Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A.
  • Fecha:6 de septiembre de 2006
  • Expediente: 11001-11-02-000-2006-0275-01/673T
  • Consejero Ponente: Guillermo Bueno Miranda
  • Tipo de Acción: Acción de Tutela. Impugnación de sentencia.

2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura resolver la impugnación interpuesta, definiendo si se violo el derecho del debido proceso y de igualdad, al haberse adelantado en contra de la actora por parte de la SIC un proceso de carácter jurisdiccional con irregularidades tales como la falta de integración de un litisconsorcio necesario, pero siendo indispensable en primer lugar establecer la procedencia de la accion, dado su carácter excepcional y subsidiario.

3. ANTENCEDENTES

COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A. promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, pretendiendo la anulación de la Resolución 4954 del 13 de marzo de 2000 mediante la cual se le declaro infractora de las normas de competencia desleal y le impuso una sanción económica, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declarò improcedente la tutela, al considerar que la actora no hizo uso de los medios de defensa que tuvo dentro del proceso para intentar la conformación del litisconsorcio, y que ademas la solicitud de amparo no se encuentra acorde con el principio de inmediatez que la caracteriza, al haberse demorado aproximadamente 6 años para invocarla.

4. CONSIDERACIONES

“La solicitud de tutela y su procedencia”.

(...)

“Sin embargo, resulta indispensable como requisito sin el cual no es posible entrar al estudio de fondo de la tutela, establecer en cada caso la procedencia de la acción, dado su carácter excepcional y subsidiario, ”

“Pues bien, ha sido pacífica, abundante y clara la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución, en relación con la inmediatez, definida como el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de acuerdo con el cual “se exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

(...)

“El debido proceso en el caso concreto”.

(...)

“... La parte actora es conciente de que la discusión sobre la apelación se cerró con el fallo de la Corte Constitucional y, sin embargo, sólo vino a plantear su petición de amparo pasados casi tres años, lo que definitivamente no está acorde con el principio de inmediatez que se convierte, tal como se vio atrás, en insoslayable requisito de procedibilidad que impide al juez constitucional cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

“(...)

“De esta manera, es claro que el largo tiempo transcurrido es atribuible exclusivamente a la incuria de la parte actora y la tutela no es instrumento que pueda ser utilizado para subsanar los propios yerros, y cabe agregar que es inadmisible que se acuda a la acción de tutela repetidamente contra una misma actuación judicial sin que existan hechos nuevos, al ritmo en que se vayan encontrando o creando ‘novedosos’ argumentos, o al calor de lo que se le vaya ocurriendo a cada quien.

“(...)

“En estas circunstancias, sería gravemente atentatorio contra la seguridad jurídica representada en el principio de cosa juzgada, revivir a estas alturas (6 años después) una discusión jurídica y emprender por esta excepcional vía la revisión de un proceso de carácter judicial que culminó con sentencia que se encuentra en firme....”

“Análisis del derecho de igualdad para el caso concreto”.

(...)

“Este es un principio básico de seguridad jurídica ubicado en la médula del Estado Democrático de Derecho: las controversias deben tener un punto final, un lugar de cierre definitivo que ofrezca certeza a los asociados de que no se revivirá un proceso, que no se volverá a revisar una decisión, que no se echará para atrás el fallo que haya resuelto en forma definitiva un conflicto, y por lo mismo – permita la vigencia de las condiciones mínimas indispensables para la convivencia pacífica y el desarrollo armónico de las sociedades.

“La pretensión de aplicar el derecho de igualdad hacia futuro implicaría directa y frontalmente la proscripción del principio de cosa juzgada, en el que se sustenta la seguridad jurídica y la estabilidad democrática.

“De manera que si, frente a la situación planteada por la parte actora, acaso pudiera tener aplicación un criterio de igualdad, sería para verificar que las resoluciones emitidas por la SIC en los casos de REY MORENO y OCCEL guardan correspondencia con la proferida con anterioridad contra COMCEL, para verificar si en las segundas pudo haber un trato desigual frente a la primera, y no al contrario. Sin embargo, aquellas no son objeto aquí de juicio alguno por vía de tutela.

5. DECISIÓN

“Modificar la sentencia de tutela del 19 de julio de 2006, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el sentido de confirmarla en cuanto declaro improcedente la tutela formulada por Comunicación Celular Comcel S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo que se relaciona con el derecho al debido proceso, .. Adicionarla para negar la tutela, en relación con el derecho a la igualdad invocado”.

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