Resolución 3012 DE MAYO 30 DE 2006

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por el cual se ordena elarchivo de un expediente

Resolución 3012 2006
(30 mayo)

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

En uso de sus facultades legales, en especial las que se le confirieron en los Decretos 3466 de 1982,2153 de 1992,y artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y,

  1. ANTECEDENTES

 

1.1. Partes

Reclamante
Nombre:Flor Ángela Cerquera Escobar
Cédula de ciudadanía:36.169.056
DirecciónCalle 45 No 8 - 74 Apto 201 Edificio San Lorenzo del Escorial
CiudadBogotá. D. C.

Investigado.
Sociedad: Ingeniería E Interventoría de Gas Ltda.
Nit:08300402474
Representante legal:LeidaLiliana Triana Argüelles
Cédula de ciudadanía51.992.773
Dirección Carrera 76 A No 54 - 30
Ciudad Bogotá, D. C.

1.2. Motivo de la queja

El Grupo de Instrucción e Investigación de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, inició una investigación en contra de la sociedad Ingeniería E Interventoría de Gas Ltda., Nit 08300402474, representada legalmente por la señora Leida Liliana Triana Arguelles, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.992.773, por la presunta violación de las normas sobre las garantías que amparan las condiciones de calidad e idoneidad de bienes y servicios, en particular, de los artículos 11 y 13 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, literales e y f, y 2 del mismo estatuto, y en el Título II, Capítulo Primero, de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo anterior, con fundamento en la queja presentada por la señora Flor Ángela Cerquera Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.169.056 ante ésta Superintendencia, mediante comunicación radicada bajo el número de la referencia, en la cual de manera resumida manifiesta que ha venido solicitando a la Empresa de Gas Natural la desviación de cuatro tubos conductores de gas pertenecientes a predios diferentes de la peticionaria.

Que dicha instalación de tubos, ha ocasionado desajuste en la placa de cemento y en el drenaje en área del caso, como lo indica la hoja de trabajo emitida por Gas Natural.

Que en virtud a lo expuesto solicita que se autorice a Gas Natural extraer del predio de la reclamante la tubería de gasoducto que pertenece a otros propietarios del edificio, lo mismo que se realice la rectificación de la placa de cemento del área afectada.

2. VINCULACIÓN DEL INVESTIGADO

La investigada Ingeniería E Interventoría de Gas Ltda., Nit 08300402474, representada legalmente por la señora Leída Liliana Triana Arguelles fue vinculada a la presente investigación mediante solicitud de explicaciones radicada bajo el radicado como 04067843/05 del 20 de Diciembre de 2004.

Dentro del plazo señalado para presentar las explicaciones requeridas, el destinatario de la comunicación dió respuesta, en documento radicado el 28 de enero de 2005, en los términos que aquí se sintetizan:

Manifiesta que en visita hecha al edificio se permite informar que la instalación fue efectuada en el año 2000, previa autorización del propietario en su momento teniendo en cuenta que se aprobó por una asamblea extraordinaria el ingreso de suministro del gas, por el patio del apartamento 201 del Edificio San Lorenzo del Escorial, siendo el dueño anterior el señor César Alonso Carrasco; en igual forma, se hace énfasis que la parte afectada corresponde al área común de uso privativo de la agrupación.

De otra parte, informa que la señora Flor Ángela Cerquera, es actualmente la dueña desde el año 2002, dos años después de haber sido instalado el gas natural y que adicionalmente el trazado cuenta con buena ventilación y se entrega la solución técnica al cliente a costo de los propietarios dado quela garantía otorgada fue de un año y a la fecha de la reclamación se encuentra vencida. 

3. MARCO JURÍDICO

Alcance de las garantías

De conformidad con lo establecido en el Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, es obligación de proveedores, expendedores y productores garantizar la idoneidad y la calidad de los bienes y servicios que comercializan o producen. En tal sentido, todo bien y servicio está amparado por una garantía referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo, por la cual responden sus productores, distribuidores o expendedores.

El artículo 1 del decreto citado define la idoneidad de un bien o servicio como “Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado”. Así mismo, dicha norma define la calidad de un bien o servicio como “El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan.”

A su vez, el artículo 11 del mismo estatuto señala que la garantía mínima presunta “Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios” y el artículo 13 establece que “Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes”.

“Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de éste para su reparación y devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.”

Por su parte, el artículo 29 del referido estatuto prevé que “En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. (…)”

En este orden de ideas, cuando un bien o un servicio presenta una falla relacionada con las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas y el productor, proveedor o distribuidor no hace efectiva la garantía ni acredita una causal que lo exima de responsabilidad para ello, debe intentarse la reparación del bien, de ser ello posible y, si persiste, se puede optar por solicitar el cambio del bien por otro de la misma especie o el reintegro del precio pagado, en tanto resulte procedente.

4. PRUEBAS

La reclamante aportó pruebas que obran a Folios 5 al 26 del Expediente

La investigada no aportó pruebas, no obstante lo anterior, obra a Folios 35 y 36 del expediente la respuesta a la solicitud de explicaciones formulada por esta Superintendencia. 

5. ANÁLISIS DEL CASO.

En primer lugar, es pertinente señalar que la presente investigación está única y exclusivamente encaminada a determinar si existió deficiencia en la calidad e idoneidad del servicio suministrado por elinvestigado Ingeniería e Interventoría de Gas Ltda., y por ende si se encuentra incursa en violación de las normas sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios, establecidas en los artículos 11 y 13 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, en concordancia con lo normado en el artículo 1 literales e y f, Ibídemy al Título II, Capítulo Primero de la Circular Única No. 10 de la Superintendencia.

En segundo lugar, de acuerdo con la información allegada al expediente y, en especial el escrito contentivo en la queja como de los documentos anexados como pruebas por la quejosa, se infiere, que el motivo de inconformidad de la reclamante se circunscribe a que considera que la tubería de la red o acometida interna que pasa por su apartamento para llevar el servicio a otros usuarios afectó su inmueble y ocasionó deterioros en las placas de cemento y en el sistema de drenaje.

En este orden, resulta pertinente resaltar que la instalación a que hace referencia la quejosa se efectuó en el año 2001, y para su consecución se requería el consentimiento de los propietarios de los apartamentos y la administración del edificio. De lo anterior se infiere que en el presente caso estamos frente a una edificación sometida al régimen de propiedad horizontal donde la afectación de las áreas comunes así éstas sean de uso exclusivo, está en cabeza del órgano rector, bien sea por el Consejo de Administración o el Administrador quien de acuerdo a la ley o a los estatutos ejerce la representación legal de la persona jurídica y por lo tanto cualquier modificación sobre dichas áreas necesariamente debió ser autorizadapor los copropietarios de la edificación previo agotamiento de los procedimientos legales, es decir, mediante el surtimiento de asambleas ordinarias o extraordinarias, según sea el caso, dada la urgencia y prioridad que el caso amerite.

Lo anterior quiere decir que en el presente caso si bien existe un interésy una necesidad particular de uno de los copropietarios, respecto de su inmueble concatenado a la afectación de áreas comunes, el procedimiento legal no es otro diferente a que la afectada ponga en conocimiento de los copropietarios su urgencia para que éstos como terceros interesados adopten las decisiones que correspondan previo agotamiento de los procedimientos establecidos en la ley que rige la materia (Ley 675 de 2001).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se puede concluir que la persona legitimada para reclamar dentro de la presente investigación respecto de los trabajos realizados sobre áreas comunes no es otra diferente al representante legal del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal y no el copropietario actual quien recurre a ésta instancia para controvertir las decisiones adoptadas en el año 2001, por los copropietarios del inmueble con la anuencia de la persona propietaria de ese entonces señor César Alfonso Carrasco, so pretexto de consecuencias detectadas años más tarde producto de las decisiones adoptadas en su momento por los copropietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Visto lo anterior resulta procedente resaltar que para la debida y adecuada interpretación de la normas, es necesario tener en cuenta, que el fin último que persiguen todas y cada una de las disposiciones del Decreto 3466 de 1982, es la defensa efectiva de los derechos de los consumidores, adecuándolo a lo que alude la Constitución Política en el artículo 78 cuando dice: “serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.(Sentencia C-1141 de 2000 Corte Constitucional)

La ley, según este cánon constitucional, regula el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, el concepto de “adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios” relativo a los bienes y servicios, no se limita a su dimensión cuantitativa y temporal; también comprende un mínimo de requerimientos de calidad aplicable a los elementos que componen la oferta.

La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2153 de 1992, debe velar por la observancia de las normas de Protección al Consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso; además puede imponer previas explicaciones, las sanciones que sean pertinentes por violación a las normas sobre Protección al Consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.Por ello, conoce de las infracciones que se suscitan en materia de calidad, idoneidad, garantías, marcas, leyendas, propaganda comercial y fijación de precios de los bienes y servicios, según los parámetros determinados por el Decreto 3466 de 1982 o Estatuto de Protección al Consumidor. Cuando se determina la existencia de responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores de bienes y servicios, cuenta con la competencia para imponer las sanciones administrativas.

En igual manera ésta Superintendencia, tiene la facultad para ordenar la efectividad de la garantía de conformidad con los artículos 11, 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 de la ley 446 de 1998, en desarrollo de las facultades jurisdiccionales.

En este orden, y de acuerdo al contenido de la queja como de respuesta y los documentos anexados como pruebas respecto de la instalación de la acometida externa que han ocasionado deterioros en las placas de cemento de la construcción, hacen concluir que no estamos frente a un problema de calidad o idoneidad sobre los trabajos surtidos en el año 2001, por la investigada ya que estos se efectuaron de acuerdo a sus especificaciones técnicas para el suministro del gas máxime cuando no existió reclamación alguna dentro del término de la garantía establecida en un año y porque adicionalmente el informe técnico obrante a folios 25 y 26 del expediente indica textualmente: “A la instalación se le ha realizado la prueba de hermeticidad de acuerdo con la norma NTC 2505, a la presión de 5KPA durante 15 horas con resultadosatisfactorio diciembre 10 de 2001”

Así las cosas, se puede afirmar que las presunta fallas externas, en el inmueble de la querellantese infieren que hacen referencia a perjuicios derivados de una decisión de la comunidad y no atribuibles a deficiencias de calidad o idoneidad de un bien o servicio, sino una posible perturbación a la edificación y por ende al inmueble objeto de la reclamación, mucho más cuando la investigada presenta un informe técnico del edificio donde manifiesta …”que se determinó que el conjunto contaba con un punto fijo de cocina para el suministro del gas, a los cuales se podía llegar a través del sótano para ingresar al primer piso de los puntos fijos, que en este caso es el patio de estos apartamentos los cuales son área común, de uso privativo”…por lo anterior se consigna que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de toda competencia para pronunciarse sobre dichos tópicos, ya que la única autoridad competente para definir las controversias o litigios de originado en las decisiones adoptadas por condueños de los predios sometidos al régimen de propiedad horizontal, son los jueces de la república o la justicia ordinaria, pues se refiere a aspectos claramente establecidos en la ley 675 de 2001 y por ende dicha situación no hace parte del Estatuto de Protección al Consumidor.

En este orden, ante la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para decidir el objeto de inconformidad planteado por la querellante, y dado el vencimiento de la garantía, es procedente ordenar el archivo de la presente investigación. Por lo anterior, este Despacho 

RESUELVE

Facultades jurisdiccionales.

ARTÍCULO PRIMERO: Archivar la presente actuación jurisdiccional adelantadacontra sociedad Ingeniería e Interventoría de Gas Ltda, Nit 08300402474, representada legalmente por la señora Leída Liliana Triana Arguelles, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.992.773, por queja presentada por la señora Flor Ángela Cerquera Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.169.056, por las razones expuestas en la anterior motivación.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución a la representante legal o apoderado de la sociedad Ingeniería E Interventoría de Gas Ltda, Nit 08300402474, como investigada y a la señora Flor Ángela Cerquera Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.169.056, como querellante, informándole que contra la presente decisión jurisdiccional no procede el recurso alguno en virtud de la cuantía.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor

  

SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN

 Notificaciones

Reclamante
Nombre:Flor Ángela Cerquera Escobar
Cédula de ciudadanía:36.169.056
DirecciónCalle 45 No 8 - 74 Apto 201 Edificio San Lorenzo del Escorial
Ciudad Bogotá, D.C

Investigado.

Sociedad: Ingeniería E Interventoría de Gas Ltda.
Nit: 08300402474
Representante legal:LeidaLiliana Triana Argüelles
Cédula de ciudadanía51.992.773
Dirección Carrera 76 A No 54 - 30/70
Ciudad Bogotá, D. C.
Radicación: 04067843

RAGP

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Decreto 3466 de 1982, artículos 11, 12, 23, inciso 2, y 25.

Artículo 2 numerales 4 y 5, artículo 17 numeral 1, artículo 18 numeral 4 del decreto 2153 de 1992.

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