| Delegatura |
Promoción de la Competencia |
| Auto |
3016 |
| Fecha |
30 de mayo de 2006 |
| Partes |
Animal Market Ltda. VsNestle Purina Petcare de Colombia |
| Tema |
Competencia Desleal |
| Subtema |
Medidas cautelares |
“(…)
“Debe advertirse en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 31 de la Ley 256 de 1996, en los procesos de competencia desleal las medidas cautelares deberán estar encaminadas a la cesación provisional del acto de competencia desleal y al decreto de las demás que resulten procedentes, es decir, a todas aquellas que resulten necesarias para evitar la realización de actos desleales, cuya finalidad se encuentre directamente relacionada con el propósito perseguido con la demanda o con lo que se busca proteger.
“Nótese que de la lectura del artículo 31 de la Ley 256 de 1996 respecto de la procedencia de medidas cautelares por un acto de competencia desleal o la inminencia del mismo, se deduce claramente que para su declaratoria es menester (i) que el acto desleal se esté realizando, es decir que se trate de una conducta continuada, o (ii) que éste sea inminente, es decir, que esté próximo a suceder.
“En tal sentido, no es viable solicitar, como medida cautelar, el restablecimiento de una relación jurídica negocial, cuya terminación –unilateral y sin justa causa- por parte del demandado, se alega dentro del proceso como acto desleal. En efecto, el acto de terminación de un contrato es uno de aquellos actos conocidos como de ejecución instantánea, que en el caso sub exámine, ya aconteció y en todo caso no es susceptible de volver a ocurrir, por lo que no procede su cesación provisional.
“En el caso en estudio, la medida cautelar que se pretende con restablecimiento del contrato de distribución exclusiva de los productos marca ‘Purina’, no se compadece con el supuesto establecido por el legislador en el precitado artículo 31 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), pues si se trata de evitar que se sigan desarrollando actos de esta clase en desmedro de los derechos de la sociedad accionante, las conductas ya materializadas como la que se pone de presente en el caso, no pueden ser objeto de cautela.
“(…)
“Atendiendo a lo anterior, es necesario advertir que respecto a la remisión que se hace al artículo 568 del C.Co., según su contenido puede concluirse, que dicha norma se contrae al decreto de medidas cautelares relacionadas con una conducta desleal referida a un tema de propiedad industrial, mientras que la aplicación de los artículos 678 a 691 del C.P.C., dependerá de la compatibilidad que exista entre este tipo de cautelas con las que se pueden decretar, por razón a la naturaleza y características en los procesos de competencia desleal.
“De esta suerte, el objeto que cumplen las medidas cautelares en otro tipo de procesos, como por ejemplo el de garantizar el cumplimiento de la obligación dentro de un proceso ejecutivo, es incompatible con el objeto de las medidas cautelares que se decretan en los procesos de competencia desleal, porque en éstos la finalidad es la cesación provisional de la conducta desleal.
“(…)
“Así las cosas, la solicitud de prestar caución a favor de la demandante para garantizar el pago de las sumas estimadas en la demanda por concepto de daños y perjuicios ocasionados con los actos de competencia desleal es improcedente, como quiera que de acuerdo con los artículos 31 de la Ley 256 de 1996, 568 del C.Co y 678 a 691 del C.P.C. para este tipo de medidas no es admisible garantía alguna que tenga por objeto amparar los perjuicios que se causen al demandante por la realización de los actos ilegales hasta que termine el proceso de competencia desleal.
(…)”
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“(…) El afectado con los actos de competencia desleal, por tanto, podrá solicitar al juez que tome las medidas cautelares necesarias para evitar estos actos, las cuales estarán, por tanto, en armonía con los actos desleales que se quieren evitar, determinados en la demanda”. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 6 de mayo de 1999. M.P. Dr. Humberto Alfonso Niño Ortega.
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil. Abreviado de Coasesores Ltda contra Defensoría Integral Militar Demil, 27 de junio de 2005. M.P. Rodolfo Arciniégas Cuadros.
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