Resolución 7080 DE MARZO 27 DE 2006

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 7080 de 2006
(27 Marzo)

Radicación No. 04012496

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

en ejerciciode sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo

ANTECEDENTES

La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación en los siguientes términos:

Investigado:
Nombre: VALMARK S.A.
Nit.: 0830060224-0
Representante legal: JONATHAN GUBEREK DRESZNER
Cédula de ciudadanía: 80553320
Dirección: Calle 18 No. 39 B 15
Ciudad: Bogotá D.C.

Consumidor:
Nombre: GERMÁN CAMPUZANO CIFUENTES
Cédula de ciudadanía: 79233536
Dirección: Transversal 27 A No. 139 – 52
Ciudad: Bogotá D.C.

Objeto de la Queja:

El Grupo de Instrucción e Investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación y solicitó explicaciones por presunta violación de las normas sobre información y publicidad establecidas en los artículos 14 a 16 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor y la Circular Única 10 de 2001, Título II, Capítulo 2, de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La investigación se adelantó con sustento en el escrito remitido por GERMÁN CAMPUZANO CIFUENTES quien expresó su inconformidad con el ofrecimiento de la denunciada para el 14 de febrero de 2004 cuando incentivó las ventas en sus almacenes FDS, Fuera de Serie, con un aviso en vitrina donde anunciaba “TODO -40% DE DESCUENTO” ya que al momento de pagar una prenda le manifestaron que esta no tenía el 40% de descuento. Al preguntar por otras dos prendas, tampoco tenían el descuento anunciado.

Agrega que su queja fue inmediata pues el letrero en vitrina dice TODO 40%, pero infortunadamente la tarjeta débito ya había pasado por lo cual no fue posible cancelar la compra que se realizó el 14 de febrero de 2004.

Por último señala que luego de preguntar descubrió que sólo lo que ascendía de $70.000 tenía descuento, así el letrero dijera TODO – 40%

VINCULACIÓN DEL INVESTIGADO

Nombre: NOTICIAS COLOMBIA LTDA
Nit.:0830024599-4
Representante legal: PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Cédula de ciudadanía: 79470996
Dirección: Carrera 15 No. 85 – 42 Oficina 304
Ciudad: Bogotá D.C.

Se vinculó a la denunciada a la presente investigación mediante remisión de solicitud de explicaciones No. 04012496-4 del 17 de agosto de 2004, pronunciándose la sociedad investigada mediante oficio con radicación No. 04012496-6 del 3 de septiembre de 2004, manifestando que montaron un evento que consistió en dar a sus clientes el 40% de descuento en todas las prendas existentes en sus almacenes para esa fecha.

Agrega que el anuncio se hizo mediante un gran pendón de 2 metros x 2 metros y que además en el mismo pendón se informó al cliente que para acceder a la promoción debía consultar unas restricciones las cuales se encontraban en un hablador en las cajas de los almacenes, ya que determinaron que el sitio indicado para poner el hablador era en ese lugar “para que el cliente no tuviera que dirigirse a otro lugar del establecimiento a consultar dichos requisitos.”

Reproduce así los contenidos:

Del pendón:

VENTA DE BODEGA

TODO MENOS EL 40%

APLICA RESTRICCIONES

 

Y del hablador:

VENTA DE BODEGA

Menos 40% EFECTIVO

MENOS 30 % TARJETA DÉBITO O CRÉDITO

Considera que los contenidos publicitarios expuestos se encuentran enmarcados dentro de las normas, ya que desde el mismo pendón no solo se le hace el ofrecimiento sino que se le informa que para acceder a dicho evento debía cumplir con unos requisitos los cuales fueron expuestos en el hablador.

El articulado ordena al comercio lo que se debe cumplir, pero no establece procedimientos ante lo cual las empresas estamos en libertad de utilizar los medios más idóneos para presentar nuestra publicidad a nuestra clientela.

“No es cierto que el descuento tuviera requisito en el valor de la compra, es decir, por compras de $ 60.000 y más, ya que los descuentos fueron concedidos a toda clase de compras y a todas las prendas existentes en nuestros establecimientos.”

Afirma que lo sucedido con el señor Campuzano fue que después de leer las restricciones solicitó que se le concediera el 40% para pagar con tarjeta débito y amablemente se le explicó que no se le podía conceder pero se le daría descuento del 30% frente a lo cual el señor Campuzano se molestó, sin embargo procedió a realizar la compra y se le dio el 30% de descuento.

No entiende por qué Campuzano da a entender que no sabía del evento sino hasta cuando pagó y que no sabía de las restricciones sino hasta después de pasar la tarjeta débito por el datáfono y afirma que todo sucedió solo después de haber leído y haber sido informado por parte de nuestra funcionaria.

Por último explica que su cliente tuvo el tiempo suficiente dentro de la negociación de retractarse de la misma, pero en ningún momento expresó el deseo de reversar la transacción.

De haber solicitado la reversa de la transacción la empresa le hubiera atendido su solicitud.

PRUEBAS

1 El consumidor no aportó material probatorio.

2 La sociedad investigada aportó las siguientes pruebas:

2.1 Certificado de existencia y representación legal

2.2 Fotocopia facturas de venta febrero 2004

3 De oficio

3.1 Esta Superintendencia de oficio allegó los resultados de consulta efectuada a la base de datos de la Cámara de Comercio de Bogotá y dispuso la práctica de visitas a las instalaciones de establecimiento de comercio por un funcionario designado para el efecto.

CONSIDERACIONES

Marcas, leyendas y propaganda:

De acuerdo con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan ala realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.

Propaganda comercial con incentivos:

Según el artículo 16 del decreto 3466 de 1982, los productores serán responsables, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, así como por el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, cuando no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial, y cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.

Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial:

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, todo productor es responsable de las marcas y leyendas que exhiban sus productos - bienes o servicios - así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando no corresponda a la realidad o induzca a error. En caso de infracción a esta obligación, se impondrán las sanciones establecidas en el literal a) del artículo 24 ibídem, y se ordenará la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial, pudiéndose además tomar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores.

Hechos investigados:

Encontramos que los hechos motivo de investigación se encuentran relacionados con la información suministrada mediante un gran aviso en la vitrina de los almacenes FDS anunciando la oferta de un 40% de descuento en “todo”, ya que al cancelar el 14 de febrero de 2004 la compra de una prenda, manifestaron que esta no tenía el 40% de descuento. Al preguntar por otras dos prendas, tampoco tenían el descuento anunciado.

Veracidad y suficiencia de la información:

A fin de analizar si los hechos motivo de investigación se enmarcan o no dentro de las previsiones de la ley para efectos de que puedan considerarse ilegales y por tanto, sancionables, procederemos a confrontar éstos con la normativa aplicable al caso particular.

El artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, establece una prohibición extensiva a las leyendas y propaganda comercial que induzcan o puedan inducir a error al consumidor respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos, estableciendo de otro lado la obligatoriedad en cuanto la veracidad y suficiencia de “toda información” que se ofrezca al consumidor, acerca de los componentes y propiedades de bienes y servicios que se ofrezcan.

Así pues, examinaremos a continuación, el significado de la expresión “información” a fin de delimitar los actos o conductas que equivalgan a la descrita en la norma.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (www.rae.es), se entiende por información toda “acción y efecto de informar” A su vez, informar significa “enterar, dar noticia de algo” y la expresión enterar corresponde, a su vez, a “Informar a alguien de algo o instruirlo en cualquier negocio”

Adicionalmente, según el mismo diccionario, la expresión “toda” significa “Que se toma o se comprende enteramente” y también “Cosa íntegra

Acorde con lo anterior, el enunciado legal que señala “Toda información que se dé al consumidor” se está refiriendo a la forma como se entera al consumidor “acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público” de la cual se dice, tendrá que ser, “veraz y suficiente”.

No estando expresamente delimitada por la ley la forma como la susodicha “información” deba de hacerse “llegar” al consumidor, en el sentido de que tenga que optarse por determinado mecanismo para hacerla de conocimiento del público, esto es la manera o mecanismo de darla a conocer, estableciendo que sea escrita en todos los casos, por ejemplo, conlleva e implica que, otros medios de información podrían ser admisibles como validos y ajustados a la norma, siempre y cuando se cumplan las demás previsiones de la ley, esto es que la susodicha información, sea “veraz” y “suficiente.”

Así las cosas, lo que definirá en última si la información es o no “veraz y suficiente” no radica tanto “en el medio” que se utilice, como sí en el “entorno y circunstancias” en las que la modalidad de información de que se trate, se suministre, pero de todos modos teniendo como referencia que el mandato sobre la obligatoriedad de veracidad y suficiencia de la información hace referencia a un concepto que la comprende “enteramente”.

“Veraz” a su vez, significa “que dice, usa o profesa siempre la verdad” y “suficiente”, se entiende como “apto o idóneo”, expresión que a su vez corresponde al concepto de “adecuado y apropiado para algo

Armonizando lo anterior y acorde con lo expuesto, entendemos que si la información que se suministre es “cierta” y que tanto “el medio” como “las circunstancias” en que aquella se suministra resultan ser “adecuados y apropiados” para cumplir su cometido cual es el de enterar al consumidor, dándole noticia e instruyéndole acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios de que se trate, no puede resultar de ello una vulneración de la normativa sobre protección del consumidor por violación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982

Sistema de incentivos:

Entre las previsiones consagradas por la ley en materia de incentivos para que se presente infracción al Estatuto del Consumidor tenemos la no satisfacción de los incentivos ofrecidos en la oportunidad indicada para ello, la no satisfacción de los incentivos ofrecidos dentro del plazo en el cual se utiliza este tipo de propaganda comercial y cuando con esta propaganda comercial por el sistema de incentivos se induzca o pueda inducirse a error al consumidor sobre diferentes aspectos como el precio, la calidad o idoneidad del bien o del servicio de que se trate, o también por afectar desfavorablemente la calidad o idoneidad del bien o servicio con ocasión del incentivo.

En presencia de uno o varios de estos hechos tomados de manera aislada o en conjunto, entendemos que se trata de conductas que se enmarcan dentro de las previsiones de la ley para efectos de que puedan considerarse ilegales y por tanto, sancionables.

La información suministrada y el incentivo ofrecido:

Procedemos ahora al análisis del contenido de la información publicitaria suministrada, los incentivos ofrecidos y forma de informar las restricciones.

Pendón:

VENTA DE BODEGA

TODO MENOS EL 40%

APLICA (sic) RESTRICCIONES

 

Hablador:

VENTA DE BODEGA

Menos 40% EFECTIVO

MENOS 30 % TARJETA DÉBITO O CRÉDITO

Tamaño del pendón: 2 metros x 2 metros

Ubicación: En vitrina.

Medio por el cual se informó la restricción: Hablador.

Ubicación del hablador: En las cajas de los almacenes.

Conclusiones de la investigación:

Analizados los hechos y descargos de la investigada frente a la normatividad aplicable, no encontramos de recibo los argumentos expuestos por aquella toda vez que como atrás lo señalamos es el entorno y circunstancias en las que la modalidad de información se suministre lo que permite definir si la información que se ofrece al consumidor resulta ser o no veraz y suficiente.

En cuanto a los ofrecimientos de incentivos es de recordar que lo que determina la ocurrencia de la infracción es la no satisfacción y la satisfacción no oportuna de los incentivos, así como la inducción o posible inducción a error sobre el precio, la calidad o idoneidad del bien o del servicio de que se trate, o también por afectar desfavorablemente la calidad o idoneidad del bien o servicio con ocasión del incentivo.

Argumenta la investigada que el consumidor debía consultar las restricciones, las cuales se encontraban en un hablador en las cajas de los almacenes ya que determinaron que el sitio indicado para poner el hablador era en ese lugar.

Es cierto que la normatividad no establece una reglamentación específica o un procedimiento en particular acerca de la forma como se suministre o deba de suministrarse al consumidor la información sobre los bienes y las restricciones, sin embargo el concepto de veracidad y sobre todo el de suficiencia, exigen que la decisión de compra no se encuentre inducida en error por la forma en que se realice el suministro de dicha información.

En el caso que nos ocupa, encontramos que la ubicación de un hablador en las cajas no es el medio suficientemente idóneo para aclarar al consumidor la restricción en el descuento ofrecido del “40%” en todo.

Lo anterior considerando que la compra de las prendas de vestir conlleva por lo regular un proceso generalmente dispendioso que implica la selección de la prenda por aspectos como marca, textura, color, diseño, talla, etc.

Además, en los más de los casos y luego de pasar por la selección de las prendas considerando los aspectos mencionados, el comprador opta por medirse una o varias prendas antes de tomar la decisión de compra y por ende, el último lugar del almacén por donde va a pasar y solo después de transcurrido un largo tiempo invertido en el proceso de escoger las prendas que quiere llevar, cuando se acerca a la caja del establecimiento, para informarse en ese momento y no antes, de que existe un descuento diferencial según la modalidad como pretenda cancelar.

Por todo ello no son de recibo argumentos como que su cliente tuvo el tiempo suficiente dentro de la negociación de retractarse de la misma, pero en ningún momento expresó el deseo de reversar la transacción.

Y es que sin duda, tales circunstancias inducen la decisión de compra del consumidor y si bien es posible que existan mecanismos para reversar la operación, por tratarse de un pago mediante tarjeta, la forma de reversar la venta muy probablemente no sea la devolución inmediata del precio, por lo que, de no tratarse de una suma digamos “considerable”, quizás las dificultades para obtener el retorno del precio resulten más onerosas en tiempo y en dinero que la misma operación, particularmente en el caso de que tal devolución implique el retorno del cliente y en fecha posterior al almacén.

También es evidente la desproporción entre los medios utilizados para dar a conocer la restricción, un gran pendón de tamaño muy llamativo y destacado, contra un sencillo hablador en caja, desproporción que por lo evidente y porque se aúna a la diversidad de ubicación no requiere mayores comentarios. Tan solo que en el caso analizado la información en cuanto las condiciones del incentivo debió darse a conocer con similares estrategias de despliegue.

Ese postergar el dar a conocer las reglas de juego en este caso, ciertamente genera error en el consumidor en cuanto al producto y al incentivo, ya que tardíamente descubre ciertas condiciones que no le fueron dadas a conocer antes de adquirir o de seleccionar el producto y que de haberlas conocido probablemente habrían incidido en su decisión de compra.

Por otro lado tampoco aparece comprobada la explicación según la cual “No es cierto que el descuento tuviera requisito en el valor de la compra, es decir, por compras de $ 60.000 y más, ya que los descuentos fueron concedidos a toda clase de compras y a todas las prendas existentes en nuestros establecimientos.”

Lo anterior por cuanto aduce la investigada que “los descuentos fueron concedidos a toda clase de compras y a todas las prendas existentes en nuestros establecimientos”. Sin embargo, aún aceptando en gracia de discusión, que los descuentos eran 40% y 30% para todas las compras dependiendo del medio de pago lo cual en principio resultaría corroborado con algunas de las facturas que obran en la investigación y que corresponden al mes de febrero de 2004 por valores inferiores de $ 60.000 como $ 46.550, $ 52.150, $ 50.750, $38.430 con descuento del 30%, también se encuentran facturas en las cuales el descuento concedido se encuentra por debajo del 40% y aún de la restricción del 30% que aduce la investigada.

Es el caso de la factura No. 661 de 14 de febrero de 2004 por valor de $ 138.450 con descuento de $ 29.550 sobre un subtotal de $ 168.000 lo que solo equivale al 17.58% de descuento.

Similar situación la que ocurre en relación con la factura No. 657 de 14 de febrero de 2004 por valor de $ 187.700 con descuento de $ 67.800 sobre un subtotal de $187.700 lo que solo equivale al 26.53% de descuento.

Estas ventas con descuentos menores del 40% y aún del 30% que aduce la investigada, evidencian que los descuentos anunciados, aún con la restricción cuya forma y medio de divulgación es objeto de impugnación, tampoco se aplicaron a la totalidad de la mercancía.

No aparece demostrada una causal que desvirtúe la responsabilidad que recae sobre la investigada por el suministro de dicha información insuficiente respecto del producto y el incentivo.

Recordemos que el mandato del artículo 14 no solo se refiere a leyendas y propaganda comercial que induzcan a error, sino también a las que puedan inducirlo.

Por su parte, el artículo 16 establece una responsabilidad frente a las normas de consumo, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos cuando no se satisfagan los incentivos en la oportunidad indicada para ello, y cuando con la propaganda de que trata el artículo en cuestión, no solo se induzca, sino que pueda inducirse a error (al consumidor) respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.

No puede concluirse cosa diferente a que las circunstancias mismas en que se suministró al consumidor la información respecto de la promoción y el incentivo de que trata esta actuación, resultó no ser ajustada al mandato legal que le impone a la totalidad de la información el deber y la obligación legal de ser veraz y suficiente y en cuanto al incentivo, la de satisfacerlo oportunamente en caso de que se ofrezca y en ambos casos, el que la información o propaganda de que se trate, ni siquiera pueda potencialmente inducir a error al consumidor.

Armonizando lo anterior y acorde con lo expuesto, entendemos que la información que se suministró resultó insuficiente y que tanto el medio como las circunstancias en que aquella se proporcionó resultaron ser inadecuados para cumplir su cometido cual es el de enterar al consumidor, dándole noticia e instruyéndole acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios de que se trate, resultando de ello una vulneración de la normativa sobre protección del consumidor por violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982

En consecuencia y estando demostrado que hubo suministro de información insuficiente, prospera el cargo que se endilga y procede la imposición de una multa cuyo monto será fijado teniendo en consideración las circunstancias de ocurrencia de los hechos, la mayor o menor gravedad de los mismos, la actividad económica y el mercado en el que actúa la infractora, la potencial afectación del mismo, así como el producto de que se trata y de otro lado procede la orden al infractor para que adopte las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en las mismas circunstancias de suministro de información insuficiente o que se cause daño o perjuicio a los consumidores por esta vía. No se ordena la corrección de la leyenda, información o propaganda comercial, toda vez que según constancias procesales la promoción que originó esta actuación ya concluyó.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

FACULTADES ADMINISTRATIVAS:

ARTICULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad VALMARK S.A. con Nit. 0830060224-0, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 3’264.000) mcte., equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PARÀGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular cuenta No. 05000110-6, código rentístico No. 3, ó, a nombre de DTN - Superintendencia de Industria y Comercio, NIT: Tesoro Nacional 899.999.090.En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de resolución que impuso la sanción. El pago deberá acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación y en éste deberá anotarse el número de radicación del expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, la sociedad VALMARK S.A. con Nit. 0830060224-0adopte las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por medio de su propaganda comercial, anuncios y demás medios contentivos de propaganda e información publicitaria de sus productos e incentivos por suministro de información no veraz o insuficiente.

PARAGRAFO: El cumplimiento de la orden que se imparte en esta resolución deberá acreditarse ante la División de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. El retraso en este proceder causará una multa adicional a favor del Tesoro Público por el equivalente de una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal o apoderado debidamente facultado de VALMARK S.A. con Nit. 0830060224-0y a GERMÁN CAMPUZANO CIFUENTES cédula 79233536, informándoles que contra esta decisión administrativa procede recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto por escrito y con presentación personal, ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado
para la Protección del Consumidor,

SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN

Notificaciones:

Investigado:
Nombre: VALMARK S.A.
Nit.: 0830060224-0
Representante legal: JONATHAN GUBEREK DRESZNER
Cédula de ciudadanía: 80553320
Dirección: Calle 18 No. 39 B 15
Ciudad: Bogotá D.C.

Consumidor:
Nombre: GERMÁN CAMPUZANO CIFUENTES
Cédula de ciudadanía: 79233536
Dirección: Transversal 27 A No. 139 – 52
Ciudad: Bogotá D.C.

Radicación No.:04012496

mgcr / VALMARK S. A – GERMAN CAMPUZANO 14 – 16 multa

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