REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 1534 de 2006
(30 enero)
“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo
ANTECEDENTES
La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación en los siguientes términos:
Denunciado:
Nombre:NOTICIAS COLOMBIA LTDA
Nit.:0830024599-4 Representante legal:PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Cédula de ciudadanía: 79470996
Dirección: Carrera 15 No. 85 – 42 Oficina 304
Ciudad:Bogotá D.C.
Consumidor:
Nombre:LUIS EDUARDO ESCUDERO ALANDETE
Cédula de ciudadanía: 92517639
Dirección:Carrera 10 D No. 13 A 62 Urbanización Sevilla II Etapa
Ciudad: Sincelejo (Sucre)
Objeto de la Queja:
El Grupo de Instrucción e Investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación y solicitó explicaciones por presunta violación de las normas sobre información y publicidad establecidas en los artículos 14 a 16 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor y la Circular Única 10 de 2001, Título II, Capítulo 2, de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La investigación se adelantó con sustento en el escrito remitido por LUIS EDUARDO ESCUDERO ALANDETE quienexpresósu inconformidad con el ofrecimiento de la denunciada en la que incentiva la compra de una suscripción por tres años al periódico TIEMPOS DEL MUNDO por un precio de $ 429.000, con el obsequio de “un viaje a Santa Marta, San Andrés o Cartagena en el Hotel Decameron por dos noches, tres días, 2 personas, “para utilizar en temporada baja, pero que tenía primero que escuchar una charla de 45 minutos en las oficinas del hotel”, aduciendo que “con toda esta información tan atractiva me suscribí al periódico y de paso me tomo un fin de semana de descanso.”
Agrega que por vivir en Sincelejo, donde labora de lunes a sábado, apartó una cita para el sábado 17 de julio de 2004 en las oficinas del Hotel Decameron de Cartagena a las 5 p.m., lo que le implicó pagar una noche de hotel por valor de $ 150.820, mas gastos de movilización, gasolina y peajes por $ 64.000
Arguye después de asistir a la charla “me llevo la sorpresa de que la temporada baja es de lunes a jueves”, y adicionalmente me llevo otra sorpresa estando en esta ciudad, que este regalo lo ofrece el hotel Decameron a personas que lleven sus promotores de venta a sus instalaciones a escuchar la charla y no solamente a los suscriptores del periódico, agregando que a su esposa y a él se lo ofrecieron a la entrada del supermercado Olímpica de Bocagrande, por lo que no hubiera tenido que comprar el periódico para acceder a ese engañoso viaje que le ofreció la investigada.
Concluye en que si desde el primer momento le informan como era todo, no se hubiera suscrito al periódico, “realmente lo compré por le atractivo del viaje y no por la suscripción al periódico.” (sic)
VINCULACIÓN DEL INVESTIGADO
Nombre:NOTICIAS COLOMBIA LTDA
Nit.:0830024599-4 Representante legal:PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Cédula de ciudadanía: 79470996
Dirección: Carrera 15 No. 85 – 42 Oficina 304
Ciudad:Bogotá D.C.
Se vinculó a la presente investigación a la denunciada mediante remisión de solicitud de explicaciones No. 04081344-2-4 del 27 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, pronunciándose la sociedad investigada mediante oficio con radicación No. 04081344-3-6 del 13 de octubre y 13 de diciembre de 2004, manifestando que el anuncio sobre el incentivo ofrecido en el DECAMERON en su concepto “era veraz porque ofrecía un viaje en temporada baja bajo unas condiciones, que suponemos le serían anunciadas a quien obtuvo el incentivo en el momento de la charla”
Aduce que de buena fe ofrecían el incentivo “el cual no dependía directamente de nosotros.”
Señala que “el consumidor pudo advertir fácilmente las condiciones cuando DECAMERON se las explicó”
Informa haber reversado el cobro realizado por $ 429.000 y haber cancelado el valor pagado por su cliente durante su estadía en Cartagena.
Complementando lo anterior, arguyó que no solo hizo la devolución de lo pagado por su cliente sino que terminó su relación con el hotel Decameron que duró entre junio y julio de 2004.
Agrega que el quejoso no informó sobre las condiciones impuestas por el Hotel Decameron que enumera y arguye que “el quejoso sabia de estas condiciones y a ellas se sometió”
Agrega que el responsable de entregar el premio es el hotel bajo las condiciones que informó al quejoso.
PRUEBAS
1 El consumidor aportó las siguientes pruebas:
1.1Fotocopia extracto bancario Bancolombia de junio 2004 (fl 5)
1.2Fotocopia factura Servihoteles S.A. (fl 6)
2 La sociedad investigada aportó las siguientes pruebas:
2.1Fotocopia factura Servihoteles S.A. (fl 10).
2.2Fotocopia consignación BANCOLOMBIA (fl 11)
2.3Fotocopia reembolso $ 399.828 (fl 12)
2.4 Fotocopia carta VISA (fl 13)
2.5Original inserto publicitario (fl 22)
3 De oficio
3.1 Esta Superintendencia de oficio allegó los resultados de la consulta efectuada a la base de datos de la Cámara de Comercio de Bogotá.
CONSIDERACIONES
4.1 Facultad Administrativa
Marcas, leyendas y propaganda:
De acuerdo con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan ala realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.
Propaganda comercial con incentivos:
Según el artículo 16 del decreto 3466 de 1982, los productores serán responsables, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, así como por el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, cuando no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial, y cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.
Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, lasleyendas y la propaganda comercial:
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, todo productor es responsable de las marcas y leyendas que exhiban sus productos - bienes o servicios - así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando no corresponda a la realidad o induzca a error. En caso de infracción a esta obligación, se impondrán las sanciones establecidas en el literal a) del artículo 24 ibídem, y se ordenará la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial, pudiéndose además tomar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
Hechos investigados:
Acorde con las pruebas aportadas, encontramos que los hechos motivo de denuncia se encuentran relacionados con la información suministrada respecto de la oferta de una suscripción por tres años al periódico TIEMPOS DEL MUNDO que incluye como incentivo “2 noches, 3 días, 2 personas para utilizar en temporada baja” en el Hotel DECAMERON de Santa Marta, San Andrés o Cartagena, bajo la condición de escuchar primero una charla de 45 minutos en las oficinas del hotel, por cuanto la temporada baja es “de lunes a jueves” y el ofrecimiento es un obsequio del Decameron para las personas que lleven sus promotores al Hotel y no solamente para los suscriptores del periódico, por lo cual no había que comprarlo para acceder al ofrecimiento.
Veracidad y suficiencia de la información:
A fin de analizar si los hechos motivo de investigación se enmarcan o no dentro de las previsiones de la ley para efectos de que puedan considerarse ilegales y por tanto, sancionables, procederemos a confrontar éstos con la normativa aplicable al caso particular.
El artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, establece una prohibición extensiva a las leyendas y propaganda comercial que induzcan o puedan inducir a error al consumidor respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos, estableciendo de otro lado la obligatoriedad en cuanto la veracidad y suficiencia de “toda información” que se ofrezca al consumidor, acerca de los componentes y propiedades de bienes y servicios que se ofrezcan.
Así pues, examinaremos a continuación, el significado de la expresión “información” a fin de delimitar los actos o conductas que equivalgan a la descrita en la norma.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (www.rae.es), se entiende por información toda “accióny efecto de informar”A su vez, informar significa “enterar, dar noticia de algo” y la expresión enterar corresponde, a su vez, a “Informar a alguien de algo o instruirlo en cualquier negocio”
Adicionalmente, según el mismo diccionario, la expresión “toda” significa “Que se toma o se comprende enteramente” y también “Cosa íntegra”
Acorde con lo anterior, el enunciado legal que señala “Toda información que se dé al consumidor” se está refiriendo a la forma como se entera al consumidor “acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público” de la cual se dice, tendrá que ser, “veraz y suficiente”.
No estando expresamente delimitada por la ley la forma como la susodicha “información” deba de hacerse “llegar” al consumidor, en el sentido de que tenga que optarse por determinado mecanismo para hacerla de conocimiento del público, esto es la manera o mecanismo de darla a conocer, estableciendo que sea escrita en todos los casos, por ejemplo, conlleva e implica que, otros medios de información podrían ser admisibles como validos y ajustados a la norma, siempre y cuando se cumplan las demás previsiones de la ley, esto es que la susodicha información, sea “veraz” y “suficiente.”
Así las cosas, lo que definirá en última si la información es o no “veraz y suficiente” no radica tanto “en el medio” que se utilice, como sí en el “entorno y circunstancias” en las que la modalidad de información de que se trate, se suministre, pero de todos modos teniendo como referencia que el mandato sobre la obligatoriedad de veracidad y suficiencia de la información hace referencia a un concepto que la comprende “enteramente”.
“Veraz” a su vez, significa “que dice, usa o profesa siempre la verdad” y “suficiente”, se entiende como “apto o idóneo”, expresión que a su vez corresponde al concepto de “adecuado y apropiado para algo”
Armonizando lo anterior y acorde con lo expuesto, entendemos que si la información que se suministre es “cierta” y que tanto “elmedio” como “lascircunstancias” en que aquella se suministra resultan ser “adecuados y apropiados” para cumplir su cometido cual es el de enterar al consumidor, dándole noticia e instruyéndole acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios de que se trate, no puede resultar de ello una vulneración de la normativa sobre protección del consumidor por violación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982
Sistema de incentivos:
Entre las previsiones consagradas por la ley en materia de incentivos para que se presente infracción al Estatuto del Consumidor tenemos la no satisfacción de los incentivos ofrecidos en la oportunidad indicada para ello, la no satisfacción de los incentivos ofrecidos dentro del plazo en el cual se utiliza este tipo de propaganda comercial y cuando con esta propaganda comercial por el sistema de incentivos se induzca o pueda inducirse a error al consumidor sobre diferentes aspectos como el precio, la calidad o idoneidad del bien o del servicio de que se trate, o también por afectar desfavorablemente la calidad o idoneidad del bien o servicio con ocasión del incentivo.
En presencia de uno o varios de estos hechos tomados de manera aislada o en conjunto, entendemos que se trata de conductas ilegales que se enmarcan dentro de las previsiones de la ley para efectos de que puedan considerarse ilegales y por tanto, sancionables.
La información suministrada y el incentivo ofrecido:
Procedemos ahora al análisis del contenido de la información publicitaria suministrada y los incentivos ofrecidos.
Refiere el consumidor haber sido contactado telefónicamente desde Bogotá con el fin de ofrecerle una suscripción al periódico TIEMPOS DEL MUNDO ,incentivando la compra de la misma con el incentivo de poder disfrutar de 2 noches 3 días para dos personas en los Hoteles DECAMERON de Santa Marta, San Andrés o Cartagena, en temporada baja y bajo condición de escuchar primero una charla de 45 minutos en las oficinas del hotel.
Conclusiones de la investigación:
Analizados los hechos y descargos de la investigada frente a la normatividad aplicable, no encontramos de recibo los argumentos expuestos por aquella toda vez que como atrás lo señalamos es el entorno y circunstancias en las que la modalidad de información se suministre lo que permite definir si la información que se ofrece al consumidor resulta ser o no veraz y suficiente.
En cuanto a los ofrecimientos de incentivos es de recordar que lo que determina la ocurrencia de la infracción es la no satisfacción y la satisfacción no oportuna de los incentivos, así como la inducción o posible inducción a error sobre el precio, la calidad o idoneidad del bien o del servicio de que se trate, o también por afectar desfavorablemente la calidad o idoneidad del bien o servicio con ocasión del incentivo.
En primer lugar argumenta la investigada que aunque de buena fe ofrecía el incentivo, este “no dependía directamente de nosotros”.Pues bien, al respecto consideramos que independientemente de que el incentivo fuera a ser entregado por un tercero, en este caso su ofrecimiento partió de la investigada, como un “obsequio para suscriptores” y por ende el cumplimiento o incumplimiento en su entrega oportuna sí es de su responsabilidad.
Como lo manifestó el consumidor, después de haberse desplazado a la ciudad de Cartagena para acudir a la cita concertada a las 5 p.m. del 17 de julio de 2004, descubrió que el obsequio de la estadía por 3 días y 2 noches ofrecida en los hoteles Decameron no era un obsequio exclusivo para suscriptores del periódico Tiempos del Mundo, sino un obsequio ofrecido genéricamente por el citado hotel para las personas que acudieran a sus instalaciones invitados por sus promotores de ventas para escuchar la charla sobre sus productos. Así las cosas se presentó una inducción a error en cuanto al precio de la suscripción en el periódico al relacionarlo con un incentivo que en realidad no lo era.
Manifestó la investigada suponer que el anuncio era veraz, porque ofrecía un viaje en temporada baja bajo unas condiciones que le serían anunciadas a quien obtuvo el incentivo en el momento de la charla.
Tal explicación no es de recibo ya que en el caso que nos ocupa la información en cuanto las condiciones de disfrute del alojamiento ofrecido como incentivo, debieron darse a conocer previamente a recibir la charla y más tratándose de que el consumidor debía desplazarse desde una a otra ciudad para asistir a la referida presentación.
Tratándose de un consumidor que debió trasladarse después de someterse a un viaje vía terrestre de varias horas desde Sincelejo hasta Cartagena, para acudir a la cita en el hotel, no es lógico suponer que las condiciones para disfrutar el incentivo le fueran informadas en la sede del hotel y en el momento de la charla, como lo entiende la investigada.Ese postergar el dar a conocer las reglas de juego en este caso, ciertamente genera error en el consumidor en cuanto al producto y al incentivo, ya que muy tardíamente descubre ciertas condiciones que no le fueron dadas a conocer antes de adquirir el producto y acudir a la cita en el hotel para recibir el incentivo y que de haberlas conocido, probablemente hubieran incidido en su decisión de compra ya que manifiesta que realmente se suscribió al periódico por el atractivo del viaje y no por el periódico en sí mismo.
Es decir que no resulta válido asumir que el DECAMERON daría las explicaciones con posterioridad a la venta de la suscripción al periódico efectuada días atrás.
Se manifestó telefónicamente al consumidor en el momento de venderle la suscripción que el alojamiento obsequiado en el decamerón era para utilizar en temporada baja y es solo cuando acude al hotel en Cartagena, cuando le es informado que solo puede acceder al plan de lunes a jueves.
Encontramos que como el consumidor lo refiere, atraído por la información publicitaria suministrada telefónicamente en cuanto al producto y el incentivo tomó la decisión de compra y adquirió la suscripción encontrando que el incentivo ofrecido por la investigada realmente no lo era y de otra parte que su disfrute pendía de condiciones que no conoció anticipadamente.
Sobre el particular, explicó la denunciada que devolvió al consumidor todo lo pagado así como que las condiciones para disfrutar el alojamiento estaban impuestas por Hoteles Decameron, aduciendo que “el quejoso sabía de estas condiciones y a estas se sometió”. Sin embargo no explica cuándo ni cómo o en qué momento y circunstancias se enteró el consumidor de tales circunstancias y si esto ocurrió antes o después de adquirir la suscripción a su periódico y por tanto se desestima el argumento.
En cuanto al reintegro que pretende satisfacer la situación respecto de su cliente es de señalar que aunque constituye un cierto paliativo frente al caso en particular, no resuelve de manera definitiva la conducta presentada.Por otra parte, dicho reintegro no aparece suficientemente sustentado y de otro lado en el documento en que pretende sustentarse se relaciona un valor inferior al total de la obligación adquirida por el consumidor por concepto de la suscripción con el periódico.
No aparece demostrada una causal que desvirtúe la responsabilidad que recae sobre la investigada por el suministro de dicha información respecto del producto y el incentivo ofrecido y por la información no veraz e insuficiente relacionada.
Recordemos que el mandato del artículo 14 no solo se refiere a leyendas y propaganda comercial que induzcan a error, sino también a las que puedan inducirlo.
Por su parte, el artículo 16 establece una responsabilidad frente a las normas de consumo, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos cuando no se satisfagan los incentivos en la oportunidad indicada para ello, y cuando con la propaganda de que trata el artículo en cuestión, no solo se induzca, sino que pueda inducirse a error (al consumidor) respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.
No puede concluirse cosa diferente a que las circunstancias mismas en que se suministró al consumidor la información respecto de la promoción y el incentivo de que trata esta actuación, resultó no ser ajustada al mandato legal que le impone a la totalidad de la información el deber y la obligación legal de ser “veraz y suficiente” y en cuanto al incentivo, la de satisfacerlo oportunamente en caso de que se ofrezca y en ambos casos, el que la información o propaganda de que se trate, ni siquiera pueda potencialmente inducir a error al consumidor.
Toda vez que de lo que se trata es de la emisión de información mendaz y no entrega oportuna de los incentivos, incurre aquella en inobservancia de la obligación legal según la cual, la totalidad de la información que se suministre al consumidor debe ser veraz y suficiente y no inducir a error, por tanto la gravedad de la conducta radica en la información no veraz que se ofrezca al público y en el engaño que tal ofrecimiento induzca.
Armonizando lo anterior y acorde con lo expuesto, entendemos que la información que se suministró no fue veraz y por el contrario resultó insuficiente y que tanto el medio como las circunstancias en que aquella se proporcionó resultaron ser inadecuados para cumplir su cometido cual es el de enterar al consumidor, dándole noticia e instruyéndole acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios de que se trate, resultando de ello una vulneración de la normativa sobre protección del consumidor por violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982
En consecuencia y estando demostrado que hubo suministro de información “no veraz”, prospera el cargo que se endilgay procede la imposición de una multa cuyo monto será fijado teniendo en consideración las circunstancias de ocurrencia de los hechos, la mayor o menor gravedad de los mismos, la actividad económica y el mercado en el que actúa la infractora, la potencial afectación del mismo, así como el producto de que se trata y de otro lado procede la orden al infractor para que adopte las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en las mismas circunstancias de suministro de información no veraz o que se cause daño o perjuicio a los consumidores por esta vía. No se ordena la corrección de la leyenda, información o propaganda comercial, toda vez que según constancias procesales la relación comercial que originó el ofrecimiento del incentivo se ha extinguido.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
FACULTADES ADMINISTRATIVAS:
ARTICULO PRIMERO:Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad NOTICIAS COLOMBIA LTDA con Nit. 0830024599-4, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 3’264.000) mcte., equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PARÀGRAFO:El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular cuenta No. 05000110-6, código rentístico No. 3, ó, a nombre de DTN - Superintendencia de Industria y Comercio, NIT: Tesoro Nacional 899.999.090.En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de resolución que impuso la sanción. El pago deberá acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación y en éste deberá anotarse el número de radicación del expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO:Ordenar que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, la sociedad NOTICIAS COLOMBIA LTDA con Nit. 0830024599-4 adopte las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por medio de su propaganda comercial, anuncios y demás medios contentivos de propaganda e información publicitaria de sus productos e incentivos por suministro de información no veraz o insuficiente.
PARAGRAFO:El cumplimiento de la orden que se imparte en esta resolución deberá acreditarse ante la División de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. El retraso en este proceder causará una multa adicional a favor del Tesoro Público por el equivalente de una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo.
ARTICULO TERCERO:Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal o apoderado debidamente facultado de NOTICIAS COLOMBIA LTDA con Nit. 0830024599-4 y a LUIS EDUARDO ESCUDERO ALANDETE cédula 92517639, informándoles que contra esta decisión administrativa procede recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto por escrito y con presentación personal, ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
El Superintendente Delegado
para la Protección del Consumidor,
SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN
Notificaciones:
Denunciado:
Nombre:NOTICIAS COLOMBIA LTDA
Nit.:0830024599-4 Representante legal:PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Cédula de ciudadanía: 79470996
Dirección: Carrera 15 No. 85 – 42 Oficina 304
Ciudad:Bogotá D.C.
Consumidor:
Nombre:LUIS EDUARDO ESCUDERO ALANDETE
Cédula de ciudadanía: 92517639
Dirección:Carrera 10 D No. 13 A 62 Urbanización Sevilla II Etapa Ciudad: Sincelejo (Sucre)
Radicación No.:04081344
mgcr / NOTICIAS COLOMBIA LTDA – LUIS EDUARDO ESCUDERO 14 – 16 multa
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“ … o dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial”. Estatuto del Consumidor. D. 3466 de 1982
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