Resolución 35367 DE DICIEMBRE 21 DE 2006

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 35367 de 2006
(21 Diciembre)

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

Radicación 06064363

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 40 decreto 1130 de 1999 en concordancia con el Capítulo VII Título VIII de la ley 142 de 1994 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el señor William Doncel Sopo presentó un derecho de petición el día 26 de mayo de 2005 en el cual manifestó que había sido reportado a la central de riesgos Datacrédito sin razón alguna, argumentando a su favor que “En enero del año 2001, cuando laboraba en el POMAR Girardot, gestioné un teléfono Avantel, pero por mi desvinculación en Mayo 26 de 2001 de la empresa la transacción no se cumplió ya que la dirección registrada ante ustedes para recibir el pedido era el sitio de trabajo, por tanto no existió ninguna obligación comercial o crediticia contraída y por ende ninguna justificación para estar reportado, lo cual me ha acarreado graves perjuicios como la afectación al buen nombre y la honra”.

Así las cosas, el quejoso solicita que se retire de inmediato el reporte negativo realizado a las centrales de riesgo.

SEGUNDO: Que la sociedad Avantel S.A. respondió a la solicitud presentada por medio de la comunicación con número 117076 el día 31 de mayo de 2006, en la cual informó que el señor William Doncel Sopo efectivamente suscribió un contrato de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones con ocasión del cual se le generaron unos cobros por valor de $661.168 por concepto de cargos fijos y por suspensión, razón por la cual no es posible retirar el reporte negativo realizado a las centrales de riesgo.

TERCERO: Que el señor William Doncel Sopo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 9 de junio de 2006, en contra de la decisión arriba mencionada, indicando que como quiera que no le fue entregado el equipo terminal para poder utilizar el servicio prestado por la sociedad Avantel S.A., entendió que no se generó el vínculo contractual o comercial con el operador, por lo que ratifica sus pretensiones y argumentos iniciales.

CUARTO: Que el operador Avantel S.A. mediante comunicación número 118786 de 29 de junio de 2006, resolvió el recurso de reposición interpuesto expresando que una vez firmado el contrato, procedió a entregar el equipo al señor William Doncel Sopo y a emitir la facturación correspondiente a la dirección registrada por el suscriptor. Sin embargo, y toda vez que no se recibió notificación de cambio de dirección, las facturas continuaron entregándose a la dirección acordada inicialmente. Agregó que ya que no fueron canceladas las obligaciones por parte del señor William Doncel Sopo procedió a realizar el reporte en ese sentido en las centrales de riesgo el 23 de mayo de 2001.

Así las cosas, la sociedad Avantel S.A. dio traslado del expediente a esta Superintendencia para que se surtiera el trámite de la apelación interpuesta, expediente radicado el 4 de julio de 2006 bajo el número 06064363.

QUINTO: Que de acuerdo con la información allegada al expediente, se advierte que el motivo de inconformidad expuesto por el suscriptor, se circunscribe a no estar de acuerdo con los valores facturados y el reporte negativo realizado a las centrales de riesgo, toda vez que no le fue entregado el equipo terminal y, no celebró contrato con la sociedad Avantel S.A.

En primer lugar, es preciso dilucidar lo pertinente a las diferencias presentadas entre una suscripción de solicitud de servicios y el perfeccionamiento del contrato, ya que, en el evento en el que no se hubiese celebrado el contrato, el reporte a centrales de riesgo habrá de considerarse improcedente por no existir autorización alguna para que el mismo se generase; situación distinta a aquella en la cual el contrato se hubiese perfeccionado y generado las obligaciones correspondientes, además de contener la autorización para revisar e inclusive generar reportes en cualquier sentido a las centrales de riesgo autorizadas.

Así las cosas, el señor William Doncel Sopo suscribió el día 28 de marzo de 2001 (visto a folios 12-15 del expediente) una solicitud de servicio con el operador Avantel S.A., en la cual se incluían las siguientes cláusulas:

“CLÁUSULA SEXTA: CONDICIONES PREVIAS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CONTRATO: El presente contrato entrará en vigencia, previas las siguientes condiciones: a) Firma del contrato por parte del SUSCRIPTOR, y b) Aprobación de la solicitud de servicios por parte de Avantel (…)

CLÁUSULA DÉCIMA: PRECIO Y FORMA DE PAGO: 10.1 A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente contrato de acuerdo con la cláusula sexta anterior, el SUSCRIPTOR se obliga además de cumplir con todas las obligaciones, al pago de los servicios contratados según los planes de servicio escogidos (…)”

De acuerdo con las anteriores cláusulas, se tiene que el operador estableció claramente que para que el contrato se encontrara perfeccionado era necesario un procedimiento específico, a saber, (i) que el solicitante suscribiera la solicitud de servicios y, (ii) que el operador Avantel S.A. aprobara dicha solicitud. Así, se tiene que una vez superados ambos pasos, se consideraba el contrato perfeccionado y presto a generar las obligaciones establecidas en el mismo, tales como el pago del servicio prestado por parte del suscriptor.

En efecto, siendo el centro del asunto el relacionado con la aceptación que debía dar el operador, es importante precisar que, la aceptación, como acto jurídico encaminado a perfeccionar el contrato de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones debía ser clara, contundente y pública respecto del solicitante, de manera que no sea posible predicar ambigüedad o imprecisión respecto de las acciones del operador y, el solicitante sepa ciertamente el momento en el cual se perfeccionó el contrato y desde cuando se generan las obligaciones a su cargo.

Así pues, este Despacho considera que, si bien es cierto que el operador procedió a remitir el equipo terminal al señor William Doncel Sopo, dicha acción no es un acto jurídico con claridad, contundencia y publicidad tal que se considere como aceptación de la solicitud o forma de perfeccionar el contrato. Además, se echa de menos dentro del expediente acto jurídico por medio del cual se hubiera pretendido aceptar la solicitud de servicio suscrita por el señor William Doncel Sopo, razón por la cual, se infiere que el contrato no se celebró y menos aún las obligaciones derivadas del mismo, verbigracia, pago del servicio.

De igual forma, vale la pena recordar que para proceder a realizar reportes a las centrales de riesgo o revisar la información crediticia en las mismas, es necesario contar con la autorización expresa de la persona para dicho proceso. Así, en la medida que se no existe vínculo contractual alguno entre el operador y el quejoso, se refuta a su vez la autorización de reportar la información crediticia, es decir que, en dicho caso, se deberá eliminar o suprimir completamente el reporte realizado a las centrales de riesgo relacionado con las obligaciones surgidas del contrato que no fue perfeccionado.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, este Despacho considera que el contrato nunca se perfeccionó ni generó las obligaciones establecidas en la solicitud de servicio, además que no se realizó autorización alguna respecto de información reportada a las centrales de riesgo, por lo que ordenará (i) retirar completamente el reporte negativo realizado a las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN dado que el mismo nunca debió generarse y, (ii) exonerar del pago de todo cargo generado de acuerdo con lo expuesto.

5.1 Solicitud de indemnización de daños y perjuicios

Por otro lado, en relación con la manifestación del señor William Doncel Sopo de que le habían sido generados ciertos perjuicios con ocasión del reporte negativo existente en las centrales de riesgo, siendo competencia de esta Superintendencia, la de inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al consumidor de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, la resolución de establecer una indemnización de daños y perjuicios está por fuera de su ámbito de actuación, siendo la justicia civil ordinaria la encargada de establecer su procedencia y por tanto también su monto si esta indemnización se llegara a declarar existente, por lo que los gastos incurridos que hayan generado un daño o perjuicio en el patrimonio del suscriptor, deberán ser reclamados por medio de proceso ante la jurisdicción civil ordinaria.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Revocar la comunicación número 117076 del 31 de mayo de 2006 expedida por la sociedad Avantel S.A., y ordenar que en el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la comunicación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite considerativo de la presente resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO: El operador de acceso troncalizado AVANTEL S.A., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento injustificado de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al operador Avantel S.A. acreedor de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el contenido de esta resolución al doctor Carlos Mariño García, en su calidad de Representante Legal dela sociedad AVANTEL S.A.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de esta resolución al señor William Doncel Sopo, haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra esta resolución no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los

El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor

SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN

Comunicación

Sociedad: AVANTEL S.A.
NIT: 830016046
Presidente o Apoderado: Carlos Mariño García
Dirección: Carrera 11 No. 93 - 92
Ciudad: Bogotá D.C.

Notificación:

Señor: William Doncel Sopo
C.C. No: 11.322.712
Dirección: Calle 41 No. 13 A - 17
Ciudad: Bogotá D.C.

SDE/eml

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