REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Auto 6022 de 2006
(29 Diciembre)
Por la cual se resuelve una solicitud de medidas cautelares
Antes de proceder al análisis de fondo sobre la solicitud cautelar presentada, entra el despacho a reconocer personería para actuar, en calidad de apoderado judicial de la sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A., al profesional en derecho JUAN PABLO CADENA SARMIENTO, identificado con tarjeta profesional No. 57.492 del Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía No. 80.410.337 de Usaquén, en los términos del mandato conferido visible a folio 28 del libelo cautelar.
Con el precitado memorial, calendado del 21 de diciembre de 2006 (radicado bajo el número 06 -128345), la sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A., identificada con Nit. No. 890.329.438-5, presenta solicitud de medidas cautelares (sin memorial de demanda), por presunta competencia desleal, en contra de la sociedadRECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., de conformidad con el artículo 31 de la Ley 256 de 1996.
1. Antecedentes
Se solicita ante esta Superintendencia, decretar a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad propia, la cesación provisional de los actos de desviación de la clientela (art. 8º Ley 256 de 1996), actos de engaño (art. 11 ib.), actos de descrédito (art. 12 ib.) y actos de comparación (art. 13 ib.) atribuidos a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., por estimar que el mensaje publicitario que difunde bajo diversas modalidades, (impresos y televisada) suministra al público información incompleta, a la vez que hace referencia al “CLORO” como si se tratara de un agente que “puede dañar la ropa en todos los eventos”, que en general no es bueno y que por sí mismo produce efectos indeseados en la ropa.
Por lo anterior solicita el decreto de las siguientes cautelas:
Que se ordene a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. cesar de inmediato, directa o indirectamente, la difusión, transmisión, publicación o emisión, por cualquier medio de comunicación, incluyendo radio, televisión, publicaciones periódicas, material POP, Internet y otros, de la publicidad que en la actualidad utiliza para el producto detergente quitamanchas de ropa, identificado con la marca “VANISH”.
Que se ordene a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. cesar de inmediato, directa o indirectamente, la difusión, transmisión, publicación o emisión, por cualquier canal de televisión que se transmita en Colombia, de los comerciales del producto: (i) VANISH Ref. 5 HIJOS; (ii) VANISH Ref. COLEGIO;(iii) VANISH Ref. COCINERO;(iv) en la sección comercial VANISH DIA A DIA.
Que se prohíba a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. realizar directa o indirectamente en el futuro, la difusión, transmisión, publicación o emisión, por cualquier medio de comunicación, incluyendo radio, televisión, publicaciones periódicas, material POP, Internet y cualquier otro, para el producto VANISH, detergente - quitamanchas para ropa, cuyo mensaje publicitario se sustente en que “el cloro es un agente que en todos los casos daña la ropa”, que “no es buena su utilización y que por sí mismo causa efectos indeseados en las prendas”; así mismo, se prohíba la difusión de cualquier otro mensaje denigratorio, carente de veracidad acerca de los productos que contienen cloro o hipoclorito.
2. Hechos
Se sustenta la petición en el relato de los siguientes hechos:
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CLOROX DE COLOMBIA S.A. fabrica y comercializa en el país, desde hace varios años, unos detergentes quitamanchas para ropa, los cuales se identifican bajo la marca registrada de “CLOROX” y cuyo componente principal es el “cloro”, que en términos específicos corresponde al “hipoclorito”. Los productos que comercializa son los siguientes: CLOROX ROPA COLOR, CLOROX FORMULA ESPESA, BLANQUEADOR CLOROX, DESINFECTANTE MULTIUSOS CLOROX Y LIMPIDO, REALZADOR Y DESMANCHADOR DE ROPA DE COLOR – CLOROX ROPA COLOR, CLOROX DESENGRASANTE, ROPA BLANCA CLOROX Y LIMPIDO y CLOROX ROPA COLOR REMOVEDOR DE MANCHAS. Todos estos productos cuentan con sus respectivos registros sanitarios conferidos por el INVIMA.
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RECKITT BENCKISER DE COLOMBIA S.A. fabrica y comercializa en el país, una gama de detergentes blanqueadores para prendas, bajo la marca VANISH.
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Para promocionar el producto VANISH, la sociedad que se pretende cautelar ha desplegado una campaña publicitaria que se fundamenta en el concepto de que el “cloro daña la ropa”.
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El producto VANISH se está publicitando bajo el concepto de que “no contiene cloro”, comparándolo con otro detergente quitamanchas para ropa cuyo contenido principal sí es el cloro.
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El material publicitario de que se vale la sociedad RECKITT BENCKISER se refiere al “cloro” como un componente “que puede dañar la ropa en todos los eventos” (fl. 11),más no informa acerca de las posibles consecuencias que se pueden ocasionar por el uso equivocado del principal componente de su producto VANISH: el “peróxido de hidrógeno”.
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A través del material publicitario del producto VANISH, se transmite a los consumidores el mensaje de que “siempre que se usan productos con contenido de cloro”, el resultado es el daño y decoloración de las prendas, lo cual no es cierto. En ese mismo contexto, se difunden las ideas de que el producto VANISH, “en ningún evento” daña la ropa, lo cual tampoco es acertado; a su vez, se señala que no es recomendable el uso del cloro en el lavado de toda clase de ropa, cuando lo cierto es que no es recomendable para el lavado de prendas hechas en lycra o rayón (fls. 11 y 12).
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Así mismo, el mensaje que se transmite con el producto VANISH es que el uso de productos con cloro, hace que las prendas “pierdan resistencia”, lo cual no es veraz, comoquiera que el desgaste derivado del lavado de la ropa ocurre en todos los casos, no solo cuando se utiliza el cloro; además, el grado de deterioro depende del uso del producto y del procedimiento de lavado y secado que se disponga para las prendas. En este sentido la idea general que se da a los consumidores es que el “cloro” es un componente dañino para las prendas, “de ahí que se evidencia que el comercial denigra de los productos cuyo ingrediente principal es el cloro” (fl. 12).
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La comparación que se realiza en el material publicitario de VANISH, no hace referencia a parámetros “objetivos y comprobables” y denigra de los productos competidores.
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El 5 de septiembre de 2006, con base en la casuística atrás reseñada y en especial por el mensaje publicitario que se difunde en la campaña publicitaria del producto VANISH, consistente en que “el cloro daña la ropa”, CLOROX DE COLOMBIA S.A. presenta queja ante la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria de Colombia – CONARP, por la “violación de varios artículos del Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria – CCAP.
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El 18 del mismo mes y año la CONARP conceptuó que la publicidad para televisión del producto VANISH vulnera las normas éticas, de decencia, honestidad, de veracidad y de publicidad comparativa, contenidas en el CCAP por lo cual recomienda su modificación, a la vez que amonesta privadamente al fabricante del producto (f. 13).
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Indica que el concepto de la CONARP considera que los preceptos éticos consagrados en el Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria forman parte de los “principios que rigen la lealtad comercial” y que así lo ha conceptuado esta Superintendencia, trayendo para tal efecto, apartes de la Resolución No. 32749 de 2004.
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Precisa que el concepto de la CONARP, tuvo en consideración entre otros aspectos, el pronunciamiento sancionatorio del Consejo de Autorregulación y Ëtica Publicitaria A.C. - CONAR de México, con ocasión de la queja presentada por CLOROX DE MEXICO S. DE R. L DE C.V. contra RECKITT BENCKISER en México, por la difusión de un material publicitario de contenido bastante similar al que se transmite en Colombia
3. Consideraciones de este despacho
3.1 Presupuestos para el decreto de medidas cautelares
Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 256 de 1996“[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.”
“Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud.”
Examinada la norma anterior, se hace imperioso concluir que para la prosperidad de una solicitud cautelar, se requiere la convergencia de cada uno de los siguientes aspectos:
a) Debe provenir (la solicitud) de persona legitimada para ello.
b) Debe estar comprobada la realización de un acto de competencia desleal o suinminencia.
c) La decisión se toma con base en las pruebas allegadas para tal efecto.
De acuerdo con la gravedad y la inminencia del peligro que representa la ocurrencia del acto de competencia desleal, realizado o por realizarse, las medidas cautelares se pueden tramitar por el juez de la siguiente manera:
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Sin oír a la parte contraria, caso en el cual podrá el juez resolver la petición dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la solicitud, siempre y cuando, reiteramos, exista un peligro grave e inminente.
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Escuchando a la parte contraria, para lo cual basta que se aduzca la realización de un acto de competencia desleal, o su inminencia, para efectos de “adoptar” la solicitud y no se requiere acreditar la existencia de un peligro grave e inminente para el solicitante.
En la presente actuación, la parte solicita que el decreto cautelar se realice de conformidad con el artículo 31 de la Ley 256, sin que se cualifique de grave e inminente la competencia desleal endilgada.
3.1.1 Legitimación para actuar
Un presupuesto básico para que sea procedente la orden de cesación provisional de un acto de competencia desleal y, en general, para que se dé el decreto de medidas cautelares, consiste en que la petición provenga de una persona legitimada para presentar tal solicitud. En el caso de la ley de competencia desleal, tal legitimación está determinada por los artículos 20 numeral 1 y 21 inciso primero de la Ley 256 de 1996, en armonía con el artículo 3 de la misma norma.
De esta manera, el legitimado para obtener el decreto de medidas cautelares es el afectado por la conducta que se debate, ya sea porque participa en el mercado y sus intereses económicos resultan perjudicados, o bien porque ha demostrado su intención de participar en el mismo y sus intereses económicos resultan amenazados por los actos de competencia desleal que demanda.
Revisadas las pruebas que obran con el memorial de medidas cautelares, se encuentra comprobada la legitimación activa, teniendo en cuenta que además del original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que procura la aplicación cautelar, (fls. 30 al 33) fueron aportados documentos en copia auténtica que dan cuenta de su participación en el mercado.
Al respecto, vale decir que con la aportación de las copias autenticas de los registros sanitarios vigentes, conferidos por el INVIMA a CLOROX DE COLOMBIA S.A., así como del original de la factura de compra del producto “CLOROX LIMÓN” de la solicitante (y del producto Vanish de la sociedad que se pretende cautelar), expedida el 20 de diciembre de 2006 por el almacén Carulla (fl. 85, anexo 3A), ponen de presente la participación de la precitada sociedad dentro del mercado de los detergentes desmanchadores.
En este orden de ideas, para el despacho es clara la participación dentro del mercado colombiano, de la sociedad que solicita la protección cautelar, al igual que la probabilidad de existencia de perjuicios que se pueden irrogar a sus intereses económicos, como consecuencia de los supuestos actos desleales en los que sustenta su petición; se concluye, por consiguiente que se encuentra legitimada por activa en el trámite.
Ahora bien, frente al análisis de la responsabilidad de los actos de competencia desleal que se le atribuyen a RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., se hace necesario establecer antes de determinar su realización, si aquella es sujeto pasible de la medida cautelar que se le pretende aplicar con la solicitud impetrada.
Es así que en la carpeta de “material impreso”, visible en el CD aportado (muestra 2), se observa en la imagen posterior de uno de los productos VANISH, el anuncio de la sociedad RECKITT BENCKISER como fabricante del producto, lo cual hace denotar su participación dentro del mercado, en el citado estadio de comercialización del producto.
Sobre su existencia, representación legal y contenido del objeto social, se da fe con el respectivo certificado de cámara de comercio (fls. 35 a 39 anexo C), el cual, por demás refleja, en asocio con el conjunto de la prueba antes referida y de lo afirmado por el solicitante en el hecho 2 del memorial, que se trata de una empresa que se desenvuelve en el campo de los productos para la limpieza y el aseo. Lo anterior lleva a decir, que aquella se encuentra en relación de competencia directa con la sociedad que persigue su cautela.
De otro lado, en cuanto a la misiva que aparece suscrita por el Representante Legal de RECKITT BENCKISER, (fls. 112-113) en la que se hace referencia al producto VANISH, diciendo que: “… a nuestro comercial de VANISH líquido…”, tal documental carece de valor probatorio, según se deriva del artículo 254 procesal, en la medida que al haber sido aportada en copia simple, no se da cumplimiento a las exigencias previstas en dicha normativa.
Recuérdese que en este estado de la actuación no ha habido exposición de la prueba al derecho de contradicción, comoquiera que no media demanda y, por contera, no se ha trabado una relación jurídico-procesal.
Conforme a lo atrás expuesto, resulta procedente afirmar que RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. puede ser sujeto pasivo de las medidas solicitadas.
- Prueba de la realización o de la inminencia de actos de competencia desleal
Tal como se prevé en la Ley 256 de 1996 en su artículo 31, para que el juez pueda decretar válidamente unas medidas cautelares, es requisito que se encuentre “[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma”, para lo cual se exige que el fallador tenga un grado de certeza razonable sobre tales aspectos (la realización o la inminencia del acto de competencia desleal), que si bien, no es el mismo que debe tener para proferir una decisión definitiva sobre el fondo del proceso, debe encontrarse fundamentado en la existencia de pruebas suficientes que demuestren, aunque sea de forma sumaria, la realización o inminencia del acto que se denuncia, necesariamente enmarcado dentro de una de las conductas previstas por la Ley 256 de 1996 como de competencia desleal.
Según los hechos en los cuales se fundamenta la presente solicitud de medidas cautelares, la trasgresión de las normas de competencia desleal emerge del mensaje que se difunde a través de la campaña publicitaria con que se viene promocionando el detergente VANISH, en el cual se hace expresa alusión a que el “cloro” o el “hipoclorito” deterioran las prendas, o las tornan “amarillas”, lo que lleva a la causación de un desprestigio de los productos que contienen cloro, violándose así los artículos 8, 11, 12 y 13 de la Ley 256 de 1996.
Al tenor del artículo 8 de la precitada Ley 256, se “considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.”
Acorde con la norma citada se considera desleal, actuar en forma contraria a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia industrial y comercial, cuando dicho proceder haya sido efectuado con el objeto o haya tenido el efecto de desviar la clientela ajena.
A su vez, el artículo 11 de la LCD dispone que “…se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos”. La ley presume desleal la “utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar sea susceptible de inducir a error a las personas que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”.
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 256 de 1996 prevé que se “considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.
Finalmente, de acuerdo con los criterios jurídicos acusados en la solicitud cautelar, el artículo 13 de la Ley 256 precisa que se estima como desleal, “la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas, Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos, ni comparables.”
De esta manera, las normas transcritas advierten sobre la deslealtad de quien, con finalidad concurrencial, perjudica o puede perjudicar al competidor en su condición de empresario y en su prestigio ante la clientela, utilizando o difundiendo información incorrecta o falsa, que lo desprestigia o hace desmerecer su prestación frente a la opinión del público consumidor.
Resulta de importancia puntualizar que las normas invocadas en el memorial cautelar, tienen como elemento común que permite su estudio en conjunto, la existencia de actos (en el caso bajo examen de afirmaciones o manifestaciones) que llevan implícita la formación en los destinatarios (consumidores o potenciales clientes) de un juicio errado o equivocado o en todo caso alejado de la realidad verdadera.
Frente al caso particular debe decirse que, no obstante derivarse de los contenidos publicitarios aportados (en medio magnético -CD), la existencia de afirmaciones tales como que el cloro o el hipoclorito causan “deterioro en los tejidos”, el “amarillamiento de la ropa”, que en la mayoría de las prendas “se prohíbe el uso del cloro”, mostrando para tal efecto la convención internacional con que el consumidor conoce esta prohibición (triangulo atravesado por una X) estos mensajes no permiten inferir que los mismos sean inexactos o falsos. No obra dentro del plenario aportado, evidencia que denote la inexactitud de tales apreciaciones comprobables objetivamente.
El hecho de resaltarse en la publicidad que “VANISH no tiene cloro”, así como de la circunstancia de transmitirse en forma explícita en algunas situaciones, e implícita en otras, el mensaje de que al no contener VANISH tal sustancia (cloro o hipoclorito), no se altera o daña la ropa, ni la amarillenta, (o la utilización de frases semejantes que reflejan las propiedades del producto), no permite concluir con base en las pruebas allegadas y con el grado de convicción requerido para el decreto cautelar, que estemos de frente a actos publicitarios de contenido desleal por inexactitud, falsedad o que sean inductores de error en la percepción del público.
Aquí, es de resaltar que no se están comparando los productos finales, (CLOROX de un lado y VANISH del otro) ni se está mostrando el envase o presentación de algún producto en especial, que induzca o lleve a crear en el receptor del mensaje un juicio asociativo implícito con un producto en particular. Todo lo contrario, en la publicidad televisada que se allega se aprecian unos envases que no contienen ninguna identificación, salvo la leyenda de “salsa de soya”, “grasa”, “salsa de tomate”, etcétera, que son las sustancias que en principio se utilizan en las pautas para llevar a cabo la muestra del uso y efectividad del producto que promociona la presentadora. En este mismo sentido, el envase que aparece en una de las pautas con la palabra CLORO, no permite inferir que se trate de un producto determinado, o determinable, sino que transmite, de una manera diferente, que dentro de mercado hay un producto que no contiene cloro, mostrando tal carencia como una cualidad importante.
Así mismo, del comentario referido a la presencia del elemento químico “cloro o hipoclorito” en otros blanqueadores, (hecho que es afirmado por la propia solicitante y que a su vez se infiere del nombreo razón social de la peticionaria), alude a que muchas prendas traen marquillas que muestran el símbolo internacional (triángulo con una X sobrepuesta), con que el consumidor conoce la recomendación de “no usar cloro en el lavado”, tales mensajes no permiten inferir que los mismos sean inexactos o falsos, puesto que no obra a esta altura de la actuación, pruebas de que estén apartados de la realidad
Es más, es un hecho notorio que las prendas y en general los bienes que son elaborados con materiales en tela, llevan una marquilla que ilustra a los consumidores sobre el cuidado que debe tenerse en el lavado y secado de las prendas, al igual como en otras, aparece indicado que no deben plancharse o lavarse en máquina lavadora. Es así, como el comercializador del bien, introduce consejos de utilización de las prendas en procura de culturizar sobre su adecuado mantenimiento, garantizando en alguna medida la prolongación y buen estado de las prendas que introduce en el mercado. Tales instrucciones comprenden en la mayoría de los casos, desde la manera en que debe llevarse a cabo su correcto “lavado”, pasando por la forma de “secado”, hastaindicarse cómo deben guardarse para no alterar su diseño.
De otra parte, la existencia de un documento aportado en copia auténtica, proveniente de un tercero (Comisión Nacional de Regulación Publicitaria - CONARP) conceptuando queel contenido del material publicitario para televisión con que se promociona el detergente VANISH, es violatorio del Código de Autorregulación Publicitaria, no hace concluir que también se pueda predicar igual consecuencia desde el punto de vista de la competencia desleal, pues de un lado, no se tiene certeza sobre cuáles fueron los precisos contenidos en que se basó el concepto en cita, y de otro lado, no se aprecia un análisis técnico relativo a la inexactitud o falsedad de las afirmaciones realizadas sobre el componente “cloro” o “hipoclorito”.
Más aún, si se observan con detenimiento cada uno de los “clips” aportados, ora en forma sonora, ora en forma visual y sonora, así como el material impreso de publicidad (revistas Fucsia) no se encuentran referencias específicas respecto de un producto o un origen empresarial determinados, sino que los comentarios se dirigen, valga la reiteración, a uno de los ingredientes que componen la materia prima de un producto final.
Además, si bien el concepto de la CONARP censura desde su perspectiva el mensaje publicitario del producto VANISH, éste no tiene fuerza vinculante frente al actuar de las Autoridades públicas instituidas para garantizar el cumplimiento de la legalidad; en este orden, se convierte en un elemento más de convicción con que cuenta el fallador, quien lo valora en armonía con el resto del acervo. En este sentido, la CONARP anota en su concepto a folio 49 (corresponde al 8 en su paginación) lo siguiente: “…Resulta indiscutible y no amerita profundización mayor, que la CONARP no es autoridad ni cuenta con competencia alguna para la aplicación del ordenamiento jurídico colombiano. Tal como ha sido expuesto con anterioridad, es de su esencia la aplicación del estatuto ético en sus decisiones, contenido en el CCAP(…)”
En este orden, con la prueba que se ha allegado, no se muestra que tales contenidos sean desleales por su inexactitud o falta de veracidad en cuanto al mensaje implícito o explicito que se transmite.
De otro lado, debe agregarse que los vocablos “cloro” o “hipoclorito” son términos que ensu forma nominal, en principio, no resultan apropiables o atribuibles privadamente a un sujeto de derecho, razón por la cual pueden ser usados por cualquier persona.
Atendiendo las anteriores consideraciones, este despacho precisa que la actuación de la sociedad que se pretende cautelar, para efectos de la solicitud que nos ocupa y con base en las pruebas que acompañan el libelo de su petición, no puede ser considerada a esta altura del trámite como contraria a la ley de competencia.
En consecuencia, al no obrar prueba sumaria que demuestre que el mensaje publicitario difundido, tenga apreciaciones que sean equivocas o falaces, se procederá a negar su decreto, habida consideración que no se acredita el requisito de la comprobación o de la inminencia del acto de competencia desleal.
En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE:
Deniégase la solicitud de medidas cautelares presentada por la sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A., en contra de la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
___________________________
Notificación:
JUAN PABLO CADENA SARMIENTO
T. P. No. 57.492 del C. S. de la J.
C. C.No. 80.410.337 de Usaquén
Apoderado
CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Nit No. 890.329438-5
Carrera 7 No. 71 – 21 Torre B Oficina 402
La ciudad
RACB/CSS
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Artículo 20 numeral 1º de la Ley 256 de 1996. “El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley”. (La remisión debería hacerse al artículo 31 de la Ley 256 de 1996).
Artículo 21 ibidem. Legitimación activa. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.
Artículo 3 ib. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.
La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.
En relación con los productos CLOROX ROPA COLOR REMOVEDOR DE MANCHAS (fl. 75, Resolución No. 2006008066 del 19 de abril de 2006), REALZADOR Y DESMANCHADOR DE ROPA COLOR-CLOROX ROPA COLOR (fl. 76, Resolución No. 2004014169 del 4 de agosto de 2004), ROPA BLANCA CLOROX Y LIMPIDO (fl. 77, Resolución No. 2005013109 del 21 de julio de 2005), DESINFECTANTE Y MULTIUSOS (fl. 78, Resolución No. 2004006003 del 14 de abril de 2004), CLOROX ROPA COLOR (fl. 79, Resolución No. 2004003825 del 10 de marzo de 2004) y otros. (visibles a folios 80 a 83).
A través de la referencia directa sobre su competidor CLOROX DE COLOMBIA S.A., al decirse “ [q]ue el pasado viernes 8 de septiembre del año en curso (entiéndase 2006) recibimos en nuestra planta en Cali su amable comunicación …(proveniente de la CONARP) de una solicitud presentada el 5 de Septiembrede este año, por nuestro competidor Clorox de Colombia S.A …”, fls. 112 y 113.
Con original de la certificación expedida por la sociedad Ibope Colombia S. A. se acredita la transmisión de las pautas publicitarias en los canales RCN y CARACOL, desde enero hasta octubre de 2006 (fls. 99 a 110).
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