Auto 5833 DE DICIEMBRE 26 DE 2006

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
Grupo de trabajo de competencia Desleal

Auto 5833 de 2006
(26 Diciembre)

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición, contra el auto No. 4942 del 18 de octubre del año 2006”

Expediente No. 098058885
MULTILLANTAS LTDA
V.s. SHELL COLOMBIA S.A y Otros

Con memorial del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), presentado dentro del término legal para hacerlo, uno de los apoderados de la parte demandada, SHELL COLOMBIA S.A., interpone el recurso de reposición contra el Auto No. 4292 del 18 de octubre del año 2006, notificado en el estado 174 del 20 de octubre del mismo año, por el cual se admite una demanda por competencia desleal.

Fundamenta su recurso con los siguientes argumentos:

Que Multillantas S.A. se abstuvo de subsanar la demanda y en su lugar la sustituyó íntegramente por otra, al no tener en cuenta lo señalado en el auto inadmisorio, estableciendo nuevos hechosy trascribiendo nuevamente los presentados en los escritos de 9 de octubre y 25 de noviembre de 1998, sobre los cuales esta Superintendencia se ha pronunciado para indicar que no hacen parte de la demanda inicial.

Así las cosas, la accionante sustituyó la demanda, ejerciendo la facultad prevista en el artículo 88 del C.P.C. y omitió atender las instrucciones impartidas en el auto inadmisorio, y en consecuencia, lo procedentote es entrar a revocar el auto admisorio de la demanda.

Adicionalmente, es de señalar, que los defectos que debían corregirse hacen relación a los escritos radicados el 8 y el 18 de junio del año 1999 en ocho ítems, dentro de los encontramos que: (i) en la demanda inicial se imputaron cuatro conductas y en su corrección se persigue la declaratorio de la realización de cualquiera de las contempladas en la ley 256 de 1996, (ii) el auto que ordenó subsanar los defectos de la demanda se refirió específicamente a presentar debidamente determinados, clasificados y numerados los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones en relación con los memoriales del 8 y 18 de julio de 1998, instrucción que fue desatendida y en su lugar presentó 66 hechos, los cuales contienen adicionalmente los mencionados en los escritos del 9 de octubre y 25 de noviembre del mismo año, los cuales en diferentes pronunciamientos de la Superintendencia se ha manifestado que no son parte de la demanda inicial, lo que equivale a desconocer las decisiones ya tomadas por esta entidad y a sustituir la demanda incluyendo los hechos de éstos últimos escritos, para lo que el recurrente presenta un cuadro comparativo de los mismos, por lo que concluye que la demanda no fue debidamente subsanada, sino sustituida por una nueva, (iii) tal sustitución es cambiar una demanda por otra, lo cual solo opera cuando se ha dictado auto que la admita pero que no se ha notificado a ninguno de los demandados, por lo que mal podría admitirse una demanda nueva bajo el ropaje de subsanación, cuando esta tiene hechos nuevos, nuevas pretensiones, nuevos fundamentos de derecho y nuevas pruebas, lo que desconoce el principio de lealtad procesal, por lo que debe el Despacho rechazar la demanda inicial y entrar a pronunciarse sobre la admisión de la demanda sustituida, calificando su admisión.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto 4942 del 18 de octubre de 2006 y en su lugar se rechace de plano la demanda por no haberse subsanado en los términos ordenados en el auto 1366 del 16 de marzo del año 2006.

El apoderado de la sociedad accionante MULTILLANTAS LTDA, en tiempo oportuno descorre el traslado del recurso, solicitando confirmar el auto recurrido No. 5334, al manifestar: (i) que la demandante cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los puntos exigidos en el auto No. 1366 del 16 de marzo de 2006, y (ii) que no es procedente la solicitud del recurrente, tendiente a dividir en el tiempo el tratamiento que se le de a la subsanación, del tratamiento que se le de a la sustitución de la demanda.

Por los anteriores motivos, solicita, negar el recurso de reposición interpuesto y en consecuencia mantener incólume el auto admisorio de la demanda.

Para resolver se considera:

En primer término, ha de señalarse el alcance del concepto de la figura denominada "sustitución", que señala el apoderado de Shell Colombia S.A., se ha dado en el presente caso, al haberse abstenido el demandante de subsanar la demanda y en su lugar hacer uso de la figura contemplada en el artículo 88 del C.P.C., la cual, de acuerdo con la definición de Diccionario de Uso del Español de María Molliner, es "poner a uno en lugar de otro"; lo cual, en otras palabras, implica cambiar la demanda originalmente presentada.

Dentro del ámbito legal, se presentan dos condiciones para que concurra la figura de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en el C.P.C., artículos 88 y 89, reformados por el Decreto 2282 de 1989, tales condiciones se concretan en: (i) que el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, (ii) que además no se hubieren practicado medida cautelar alguna.

En el caso que nos ocupa, hay que observar, que si bien la figura de la sustitución de la demanda pudo presentarse, pues el accionante se encontraba dentro de la etapa procesal pertinente para solicitarla, en consideración a que no se había practicado medidas cautelares, como tampoco se había notificado el auto admisorio de la demanda, su voluntad no fue esa, al existir una manifestación expresa en el escrito presentado el 8 de junio del año 2006, con el cual dio contestación a las exigencias de este Despacho para subsanar la demanda, folio 334 del cuaderno 13 del expediente, por lo que tal acto solo puede interpretarlo como un acto de corrección, lo que implica, poder modificar en los términos en que se hizo, los hechos, las pretensiones y las pruebas solicitadas, pudiendo, incluso, ir más allá de lo que le fue solicitado, mas no hacer menos de lo exigido, pues en este evento, lo que procedería si es lo pretendido por el recurrente, cual es el rechazo de la demanda.

Así las cosas, la demandante subsanó la demanda de acuerdo con las exigencias de esta entidad, y si fue más allá, para precisar los hechos, modificado algunas o muchas pretensiones, la ley claramente lo permite, no existiendo, restricción alguna para su realización, pudiendo incluso utilizar los escritos de 9 de octubre y 25 de noviembre de 1998, pues si bien, sobre estos se pronunció el despacho con anterioridad, lo hizo para abstenerse de abrir una investigación de tipo administrativo, la cual se fundamentaba en un procedimiento diferente al que ahora se aplica en estos casos, pero que hoy se surte con base en el abreviado regulado en el C.P.C., y porque estas decisiones si bien están en firme no comportan la cosa juzgada.

En mérito de lo anterior se,

RESUELVE:

CONFIRMAR el auto No. 4292 del 18 de octubre del año 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

En consecuencia, Secretaría compute el término para contestar por el demandado recurrentela demanda, según lo dispone el artículo 120 del C.P.C.

NOTIFIQUESE POR ESTADO

RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Jefe de Grupo de Trabajo de Competencia Desleal

Auto para el Cuaderno No. 13

Notificaciones:

Doctor
GABRIEL IBARRA PARDO
Apoderado – MILTILLANTAS LTDA

Doctor
RICARDO VANEGAS BELTRAN
Apoderado – SHELL COLOMBIA S.A..

Doctor
CARLOS ALBERTO NAVIA RAFFO
Apoderado – PATRON Y COMPAÑÍA LIMITADA

Doctora
REINALDO PINILLA MORENO
Apoderada – COINVERSAL S.A.

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Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Santafé de Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de noviembre de 1991, C.P. Dr. Miguel González Rodríguez

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