REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Grupo de Trabajo de Competencia Desleal
Auto 5697 de 2006
(11 Diciembre)
“Por el cual se decide un recurso de reposición en contra del auto que negó una solicitud de reforma de la demanda”
EXPEDIENTE No. 06-070399
Proceso Abreviado de Competencia Desleal
Demandante: MEDITEC S.A.
Demandado: MEDEX INC y SIMTHS MEDICAL COMPANY.
Siendo la oportunidad procesal para ello se procede a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante contra el Auto No. 5346 del 17 de noviembre de 2006.
1. Antecedentes
Solicita el apoderado que se revoque el auto impugnado y en su lugar sea admitida la reforma de la demanda argumentando que según el dicho y las pruebas sumarias aportadas por el apoderado de Medex Inc., ésta última compañía se fusionó con Smiths Medical ASD, Inc. en Estados Unidos el día 6 de agosto de 2006, fecha posterior a la presentación de la presente demanda, por lo que dando aplicación al artículo 172 del C.Co., la sociedad absorbente Smiths Medical ASD, Inc. deberá asumir los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
Indica que con dicha aclaración queda establecido que la sociedad Smith Medical Company no existe a pesar que así se presentaba en su página web y que la sociedad creada con motivo de la fusión es Smiths Medical ASD, Inc., razón por la cual este despacho no puede pedir que para admitir la reforma de la demanda, sea notificada una sociedad que no existe. Afirma que en el presente caso, los presupuestos para poder reformar la demanda están dados, pues al haber surtido la notificación a Medex Inc., la parte demandada debe entenderse notificada, teniendo en cuenta la inexistencia de la sociedad Smith Medical Company.
Sostiene que para poder notificar a la compañía que nació después de presentada la fusión, se hace imperioso aceptar la reforma de la demanda en la cual las pretensiones se dirigen contra ella y notificar a la misma, mediante carta rogatoria enviada por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores a su representante legal en Estados Unidos.
En el traslado del recurso el apoderado de Medex Inc. indicó que la sociedad Meditec S.A. no sólo demandó a su representada, la cual ya se encuentra notificada del auto admisorio, sino a la sociedad Smiths Medical Company situación que fue ratificada en muy diversas formas al despacho. Agrega que en sus escritos aparece claramente establecida su condición de apoderado de Medex Inc. y que del hecho que tenga prueba de la existencia y representación legal de Smiths Medical Company, no se deduce que dicha sociedad no exista o pueda existir, por lo que resulta necesario confirmar el auto impugnado, en tanto la reforma de la demanda presentada no es procedente.
2. Consideraciones del Despacho
Sea lo primero señalar que para poder establecer la calidad de parte dentro de un proceso, es necesario en primer lugar acudir a quienes así figuran en la demanda, pues no es posible desconocer que la condición de demandante se adquiere por el hecho de demandar, ya sea directamente o por interpuesta persona, y la de demandado, por el de ser designado en la demanda, sin perjuicio por supuesto, de quienes intervienen posteriormente a la notificación de la misma en calidad de litisconsortes o intervinientes, pues resulta claro que todos ellos convergen a integrar una de las partes.
En el presente caso, sostiene el impugnante que la reforma a la demanda presentada cumple con los supuestos contenidos en el C.P.C. si se tiene en cuenta que conforme a las afirmaciones del apoderado de la sociedad Medex Inc., la sociedad Smith Medical Company no existe, por lo que mal podría este despacho exigir su notificación para efectos de admitir la mencionada reforma.
Frente al particular, advierte el despacho que la demanda de competencia desleal presentada el 18 de julio de 2006 por la sociedad Meditec S.A. fue interpuesta en contra de las sociedades MEDEX INC y SMITH MEDICAL COMPANY, por la presunta incursión en los actos descritos en la Ley 256 de 1996.
Acorde con lo anterior, debe recordarse que de conformidad con los términos del inciso 1º del artículo 89 del C.P.C., para que la reforma de la demanda sea procedente, es necesario que el auto admisorio esté notificado a todos los demandados, por cuanto si la reforma se presenta cuando sólo se ha vinculado al proceso a uno o varios de los mismos, es necesario esperar a que se notifiquen los demás para que el juez pueda entrar a considerarla y darle el trámite que corresponde.
De esta manera, no puede pretender el inconforme que la sociedad Smith Medical Company se entienda excluida del auto admisorio de la demanda por no encontrarse acreditada su existencia en la demanda, pues no debe olvidarse que al proceder a petición de parte, mal podría este despacho ignorar la intención de la demandante al considerar como parte accionada a la precitada compañía y aceptar la reforma a la demanda presentada.
Debe tener en cuenta el memorialista que no es cierto que con las afirmaciones del apoderado de la otra demandada haya quedado establecido que Smith Medical Company no existe o que haya dejado de existir creándose una compañía nueva por efecto de la fusión a la que ha hecho referencia dicho apoderado. Lo que si ha dicho es que al momento de la notificación de la demanda, Medex Inc. ya no existe porque se fusionó con otra sociedad que la absorbió, pero que en virtud de las normas que rigen los poderes el abogado es todavía “legalmente” apoderado de dicha sociedad.
En este punto es importante señalar que la presentación de la demanda, impone al actor un cuidado especial al momento e identificar a las partes, en especial al demandado, para efectos de evitar consecuencias desfavorables al trámite que atenten en contra del principio de economía procesal, por lo que no es a través de las afirmaciones de un tercero, que corresponde establecer la calidad de accionado dentro de un proceso.
En todo caso, mientras esté demandada la sociedad Smith Medical Company, como en efecto lo está, no podrá darse por notificada a pesar de haber omitido prueba de su existencia, para efectos de dar curso a la reforma pretendida.
Así pues, es a la parte demandante a quien corresponde decidir jurídicamente la determinación de la parte accionada, sin que por ello deba el despacho esquivar el cumplimiento o aplicación de la ley para lograr su pedido, pues resulta claro que tal situación desequilibraría la igualdad de las partes dentro del proceso fundamentada en la equivalencia de oportunidades predeterminadas en la ley, conculcando el derecho al debido proceso que debe regir todo juicio.
En virtud de lo anterior este despacho,
DECIDE
PRIMERO: No acceder al recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: Confirmar el Auto 5346 del 17 de noviembre de 2006.
NOTIFIQUESE POR ESTADO
El Jefe Grupo de Trabajo de Competencia Desleal,
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
(Auto para el cuaderno No. 1)
Notificaciones
Doctor
CAMILO FELIPE USECHE GARCÍA
Apoderado
MEDITEC S.A. C.S. de la J.
Calle 93 No. 12-54 Oficina 205
Bogotá D.C.
Doctor
LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ
Apoderado
MEDEX INC.
Calle 92 No. 16-50 Interior 2
Bogotá D.C.
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