Auto 5680 DE DICIEMBRE 11 DE 2006

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
Grupo de trabajo de competencia Desleal

Auto 5680 de 2006
(11 Diciembre)

“Por el cual se resuelve un recurso”

Expediente No. 05126801
ANIMAL MARKET LTDA
V.s. NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A.

Con memorial del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), presentado dentro del término legal para hacerlo, el apoderado de la parte demandante ANIMAL MARKET LTDA, interpone el recurso de reposición contra el Auto No. 5318 del 10 de noviembre del año 2006, notificado en el estado 187 del 15 de noviembre del mismo año.

Fundamenta su recurso con los siguientes argumentos:

(i) En el numeral 1°, considera impertinente la aclaración solicitada por la demandada al dictamen pericial, en el sentido de determinar si los bienes relacionados desaparecieron o siguieron en uso durante los años 2004, pues el perito en su revisión técnico – contable puede determinar si fueron dados de baja, se depreciaron, si consta el pago respecto de los mismos, etc…, pero no dictaminar si se siguieron utilizando o no, porque tal hecho escapa a su apreciación con base en una revisión contable.

(ii) En el mismo numeral, pero en relación con la solicitud de aclaración para establecer cómo determinó el perito que se presentó un daño emergente, manifiesta el recurrente que se está solicitando una opinión que escapa al experticio contable, pues es al juez a quien corresponde determinar que se produjo tal daño. El perito es contador y no avaluador, no pudiendo enmarcar sus juicios técnicos en la categoría de los perjuicios reclamados, es decir, el daño emergente, por lo que la aclaración se debe encaminar a establecer los fundamentos técnicos que le sirvieron de base al perito para valorar un eventual perjuicio, que se reclama en la demanda a título de daño emergente, lo que es otra cosa.

(iii) En relación con el numeral 2°, se solicitó, informar la razón por la cual el perito no pudo desagregar las ventas de los productos Nestle Purina, solicitud que el recurrente cuestiona, al considerar que el perito lo hace dentro de su informe para el año 2001 y adicionalmente afirma que para los años 2002 y 2003 tomó las ventas que pudo desagregar.

(vi) Respecto del numeral 3°, en el que solicita la sociedad demandada que el perito explique el sustento técnico con que afirma haber encontrado un traslado de clientes, para que indique las causas de tal traslado, manifiesta el recurrente, que tal solicitud es improcedente pues se está solicitando una calificación que escapa a las funciones del quien hace el experticio, pues si bien encontró un caudal de clientes que se había trasladado, no corresponde al perito determinar las causa que originaron tal hecho, pues si en gracia de discusión se demuestra que las causas fueron los posibles actos de competencia desleal, ello le compete al juez calificarlo, mas no al perito.

(v) Por último, en relación con el mismo numeral 3 de la solicitud de aclaración, cuestiona el recurrente lo solicitado por la accionada en el sentido de aportar la relación de ventas de productos purina por parte de NOGA y SAN JUANITO de los años 2001 a 2005, para mostrar en qué momentos, es en donde se da el “traslado” de la demandante a éstas. Adicionalmente, manifiesta, que no se puede pretender que el perito adquiera la obligación de obtener mediante exhibición documentos de terceros, para aportarlos al proceso, documentos sobre los cuales no se ha solicitado ni decretado oportunamente su exhibición, pues se esta pretendiendo so pretexto de una aclaración se realice tal diligencia, motivo por el cual existe imposibilidad del perito de cumplir tal requerimiento.

El demandado, respecto del recurso presentado no descorrió el traslado

Para resolver se considera:

1.- Uso de bienes

Ha de tenerse en cuenta, en el presente proceso, que el perito designado es un perito contador, el cual de acuerdo con la ley debe desarrollar actividades que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificación y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoria, (Ley 43 de 1990, artículo 2°), actividades, todas estas, que no contemplan la posibilidad de dictaminar si uno o algunosbienes continúan o no en uso de una determinada persona, como bien lo afirma el recurrente, solo podrá manifestar respecto de los mismos, las transacciones que sobre estos se han consignado en la contabilidad de la empresa, actividad sobre la cual es experto quien rinde el informe y sobre la cual tiene la obligación legal de rendir su opinión, mas no sobre circunstancias que se encuentran fuera del alcance de su oficio, por lo que la solicitud realizada está llamada a prosperar.

2.- Establecimiento por el perito del daño emergente.

La concreción del menoscabo de una situación jurídica protegida por el derecho, mas conocido como el daño, corresponde concretarlo al juez en la sentencia, una vez establecida la antijuricidad de la conducta desarrollada por la parte pasiva, por lo que mal podría exigírsele al perito el cumplimiento de tal actividad. A lo que el perito se encuentra obligado, es a establecer en su experticio los fundamentos técnicos que le sirven de base al juez para cuantificar un eventual perjuicio y, en tal sentido, es que se concretó en el informe.

3.- Desagregación de las ventas de los productos Nestle Purina.

Efectivamente, el perito manifiesta la imposibilidad de desagregar las ventas del producto Nestle Purina para el año 2001, no obstante contar con la información, pero no al mismo nivel de detalle de la información correspondiente a los años 2002 y 2003, optando por realizar aquel cálculo con base en estos dos últimos años, información ésta que si era comparable, para permitir la estimación del promedio. Tal operación es plenamente válida cuando existe la imposibilidad manifestada, e informada dentro del experticio rendido, lo que permite concluir que le asiste razón al recurrente. (Ver folio 380 del cuaderno No. 5 del expediente).

4.- Del traslado de clientes y las causas del mismo.

Exigir al perito establecer las causas del traslado de clientes de una sociedad o otra, es labor que no le compete, pues el solo desarrolla actividades que verifican la organización, revisión, control de contabilidades, certificación y dictámenes sobre estados financieros, dentro de las cuales no corresponde el análisis de la causa por la que se presentó tal circunstancia. Tal análisis, en los procesos de competencia desleal corresponde realizarlos al juez, quien determinará si la realización de la pretendida conducta originó el desplazamiento y en consecuencia declarará la deslealtad de la misma, análisis que debe realizar en la sentencia y una vez evacuadas las diferentes instancias procesales, por lo que de igual manera se solicitará al perito abstenerse de realizar el análisis del mencionado comportamiento.

5.- Aporte de documentos por el perito.

Revisado el dictamen rendido, se puede verificar que el perito realizó un análisis que reposa en las contabilidades de las compañías y que obra de clientes comunes de las sociedades, así como anexa cuadro de ventas anuales de la sociedad Nestlé Purina de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, que obra a folios 288 a 452 del cuaderno 4 del expediente y 1 a 192 del cuaderno 5 del mismo, cumpliendo con la labor encomendada. Solicitar al perito la presentación de la relación de ventas de los productos Purina que hicieron terceros al proceso, como lo afirma el recurrente, es una labor que no le compete sino sólo al juez, mediante el decreto y práctica de una exhibición de documentos, la cual no fue solicitada, por lo que la aclaración solicitada es improcedente.

En mérito de lo anterior se,

RESUELVE:

MODIFICAR el auto 5318 del 10 de noviembre del año 2006, en el sentido de no acceder a las aclaraciones y complementaciones solicitados respecto de: (i) Establecer si los bienes relacionados siguen en uso durante los años 2004 cuando ANIMAL MARKET LTDA vendió $1.004´260.061, (ii) cómo determinó que se presentó un daño emergente, (iii) informar las razones por las que no pudo desagregar las ventas del producto Nestlé Purina, (iv) indicar las causas del traslado de clientes, (v) aportar la relación de ventas de productos Purina por parte de NOGA y SAN JUANITO en los años 2001 a 2005, con base en las consideraciones aquí planteadas.

En atención a que el perito presentó la aclaración y complementación del dictamen antes de ser resuelto el presente recurso, el despacho solo tendrá en cuenta el mencionado informe, en los puntos que no fueron objeto de reposición.

NOTIFIQUESE POR ESTADO

RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Jefe de Grupo de Trabajo de Competencia Desleal

Auto para el Cuaderno No. 5

Notificaciones:

Doctor
Emilio García Rodríguez
C.C 79.521.384
T.P 83.246 del C.S de la J.
Apoderado- Animal Market Limitada
Carrera 45 No. 187-80, interior 8 - Bogotá D.C

Doctor
Juan Carlos Salazar Torres
C.C 79.521.384
T.P 38.501 del C.S de la J.
Apoderado- Nestle Purina Pet Care de Colombia S.A.
Carrera 12 No. 84-12, oficina 502 – Bogotá D.C.

Comunicación:

Señor Perito
Guido Efraín Jiménez Pardo

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