Delegatura protección al Consumidor
Novedad Jurisprudencial
Jurisdicción:Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera Subsección A.
Expediente 2002-1012
Fecha6 de octubre de 2005
ActorAutomotores San Jorge S.A.
Magistrado PonenteSusana Buitrago Valencia
Tipo de AcciónNulidad y Restablecimiento del Derecho
1. PROBLEMA JURÍDICO
La sociedad AUTOMOTORES SAN JORGE S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 21123 de 2002 y 9341 de 2000, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria y se ordenó publicar una aclaración.
2. CONSIDERACIONES
“VIOLACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.
“(...)
“En lo que respecta a la presunta violación del principio de legalidad (Tipicidad Jurídica) la Sala precisa:
“El Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, establece en su artículo 1°, las siguiente definiciones:
‘a) Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto do los bienes que introduzcan al mercado nacional.
‘b) Proveedor o expendedor:Toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte del él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. (...)’
“Así las cosas, debe entenderse para el sub - lite, la sociedad demandante al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, ostenta las características de un expendedor,lo que permite concluir que es pasible de ser sujeto de las sanciones de que trata el ESTATUTO DEL CONSUMIDOR,pues su función en el proceso de comercialización incide directamente en la distribución de unos bienes o servicios producidos en este caso, por un tercero y ofrecidos al público en general, a quien se dirigió la publicidad del interés del 1.5% en la adquisición de vehículos CHEVROLET.
“De manera que Automotores San Jorge, al distribuir al público el producto anunciado en la promoción del interés del 1.5% mensual en la adquisición de vehículos de la marca CHEVROLET, es sujeto de las sanciones que establece el artículo 32 del Decreto 3466 ibídem, pues es claro que pese a que éste no ostenta la calidad de productorcomo lo alega el apoderado, respecto de los bienes que cobijaba la publicidad, los estaba promocionando en su establecimiento, circunstancias que lo hacía responsable frente al consumidor o comprador por la información que ofrecía en la adquisición de los bienes materia de debate; además, fue la publicidad la que lo señaló como uno de los concesionarios donde se podía hacer efectiva la promoción (fl. 647 C. 2 Antec.)
“Y es que tal como se demostró durante el trámite administrativo el anuncio de la aplicación del interés del 1.5% mensual no resultó veraz, pues se cobraba la totalidad del interés vigente (2.23%), pues al aplicarse el interés ofrecido en la publicidad del 1.5% mensual, 33% anual, se le trasladaba al usuario el faltante para completar la tasa usual vigente que finalmente se descontaba a título de subsidio que luego asumiría GM Colmotores y la Financiera de Colombia SA. GMAC, resultando por tanto engañosa la información que sobre el particular le fue divulgaba al consumidor para que con base en ella adquiriera el bien publicitado.
“En todo caso, el hecho que el bien ofertado sea distribuido por el productor; tampoco es una situación que lleve a esta Corporación a eximir a la demandante como la responsable de la publicidad, por cuanto el expendedor o distribuidor es el primer obligado a acogerse a las normas que sobre protección al consumidor se han dictado, las cuales, acorde con el sub - lite, exigen la entrega de información veraz y suficiente sobre los bienes ofrecidos al público, según lo prevé el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982.
“(...)
“En este orden de ideas, no puede admitirse el planteamiento de la actora en cuanto a que las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos 31 y 32 ibídem le competen únicamente al PRODUCTOR, pues es claro según los argumentos expuestos, que el expendedor, en este caso, Automotores San Jorge, también es responsable por ello, ya que la exigencia del artículo 14 antes trascrito, tiene injerencia y obligatoriedad en la esfera de la relación expendedor-consumidor, y es bajo este entendido que las disposiciones contenidas en os referidos artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, resultan aplicables a la situación analizada, por haberse demostrado su responsabilidad en los hechos objeto de investigación; además, que la protección a los consumidores, referente a la publicidad de los bienes comercializados sujetos a promoción, tiene carácter constitucional (artículo 78), inspirado en la defensa y primacía del interés general.
“(…)
“En este orden de ideas, las alegaciones esbozadas por la demandante en este cargo tampoco tienen vocación de prosperidad.
“Finalmente y en lo que respecta al cargo denominado Falta de Competencia -Garantía del Juez Natural - que propone el demandante debe decirse que no es acertada la conclusión respecto a que la posibilidad de corregir las conductas violatorias de los derechos de los consumidores y usuarios asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se concreta únicamente en la imposición de multas, pues sí bien ejerce esta facultad sancionatoria, ello no es óbice para que pueda adoptar otras las medidas, pues tal atribución le es conferida por el artículo 32 del Decreto 3466 de 1986, reiterado por la Ley 446 en su artículo 145 literal a).
“(...)
“Así las cosas, está claro que la SIC no sólo está facultada para imponer multas, sino para tomar las medidas necesarias que propendan por la protección del consumidor o usuario, las que en este caso se reflejan en la aclaración de la publicidad y en el ajuste de las condiciones de los negocios celebrados por el Concesionario sin atender a las expectativas de la publicidad, que limitaron que los consumidores realizaran su compra en las condiciones de la publicidad.
“Por tal motivo este cargo no prospera.
“VIOLACIÓN A LAS NORMAS LEGALES.
“Frente a que las medidas contenidas en las Resoluciones Acusadas no tienen una finalidad preventiva, no pudiendo en todo caso la SIC ordenar la devolución de los dineros al consumidor, considera la Sala en armonía con lo expuesto en el último cargo analizado, que la intención integral de la norma cuando ordena la corrección de la publicidad, no se agota con dicha orden, en este caso con la difusión correctiva de la propaganda comercial, toda vez que el artículo 35 del Decreto 3466 de 1982 le otorga la potestad a la Entidad demandante de tomar las medidas necesarias para que no se incurra nuevamente en el error o para que no se cause el perjuicio o daño de los consumidores.
“En el presente caso, se optó además de la corrección de la publicidad por el resarcimiento de los perjuicios o daños ocasionado a los compradores de la promoción del 1.5% interés mensual para la adquisición de vehículos de la marca Chevrolet, a los cuales y pese a haber adquirido vehículo durante el término de la promoción no se les hubiese aplicado dicho interés, pues se estableció por la Superintendencia que éste debió ser el interés a aplicar en aquellos casos en donde se adquirió cualquier vehículo de la marca Chevrolet diferente de microbuses, buses, busetas, Kodiak, Brigadier y Súper Brigadier, a los que no se les haya dado otra promoción anunciada en publicidad,que hayan pagado como mínimo el 30% del valor del vehículo, ordenando en tal efecto ajustar, el interés cobrado en cuantía del 1.5% mensual.
“(…)
“En este orden de ideas, para la Sala la orden dada por la SIC en el artículo 2° de la Resolución N0 9341 de 2000, confirmada por la Resolución 21123 de 2000, no excede las facultades otorgadas por el Legislador en materia de protección al consumidor. Por ello este cargo tampoco prospera.
“En lo que respecta a la indebida y errónea motivación de los actos administrativos, la Sala despacha este cargo en los siguientes términos:
“(...)
“De la lectura de la promoción se puede decir que la aplicación de la tasa de interés del 1.5% era viable para los modelos Chevrolet ofrecidos en los concesionarios de dicha Red, a excepción de la restricción que hacía la publicidad, que el financiamiento se haría sólo hasta 36 meses, es decir que no podría superar este tiempo, y que para aplicar a la promoción debía por lo menos pagar el 30% de la cuota inicial.
“(...)
“De manera tal que Automotores San Jorge al aplicar la publicidad ofertando la adquisición de los vehículo de la marca Chevrolet, efectuó restricciones que la propaganda comercial no poseía, adoptando en todo caso una postura diferente a la expresada por G.M. Colmotores en cuanto a la tasa de interés promocionada y al valor de la cuota inicial, restringiendo la publicidad para aquellas compras en las que se pagara única y exclusivamente el 30% del valor del vehículo a título de cuota inicial, aspecto que no estaba previsto en tales condiciones en la publicidad. Esta precisión permite que la Sala concluya que indistintamente del valor de la cuota inicial - 30% o más -, la política de la promoción era mantener la tasa de interés del 1.5%sin ninguna limitante, como sí pretende hacerlo ver el concesionario demandante.
“En este orden de ideas no encuentra la Sala que la SIC haya desconocido las condiciones de la publicidad, pues lo cierto es que se demostró que la aplicación dada por Automotores San Jorge impuso restricciones que la misma no tenía, por lo tanto este cargo tampoco prospera.
“Ahora bien, frente a que el descuento no constituyen una promoción,sino una negociación entres las partes, la Sala considera que efectivamente el hecho de acordar un descuento sobre el valor del vehículo no constituye una promoción, resultando acertada la conclusión de la SIC en la medida en que el porcentaje del mismo no se aplica en condiciones de igualdad y para todos los compradores de vehículos, sino que éstos se determinan teniendo en cuenta la gama del vehículo, la forma de pago y demás circunstancias propias del acuerdo de voluntades, por ello, no es posible que la sociedad demandante lo alegue como constitutivo de una promoción, sino del resorte propio de la actividad comercial y como un gancho para iniciar la negociación de la compra del vehículo.
“La publicidad incluyó la restricción frente a que no era acumulable con otras promociones, pero no especificó que debían entenderse como tales, aquellas que el concesionario otorgaba a título de descuento sobre el valor de la compra, y en la medida en que éste dependía de la propia negociación entre el concesionario y el comprador, no era una de las excepciones de que hablaba la publicidad. No resulta tampoco lógica la manera de desestimar la aplicación del interés del 1.5% con fundamento en el otorgamiento de descuentos, pues dadas las condiciones previstas en la promoción, lo procedente era que se aplicara la tasa ofrecida, sin distintivos a que el cliente optará por ésta o por el descuento pactado, y ello por cuanto la percepción del usuario y/o consumidor era la expectativa de celebrar un negocio bajo las condiciones publicitadas en los medios de comunicación.
“Además, en la publicidad no se expresó cual sería el precio de los vehículos Chevrolet, por lo tanto no hay manera de determinar que el valor frente al cual se debía realizarse la compra del vehículo era la indicada en el precio de lista, pues tampoco se precisó que las condiciones de la promoción eran ajustables únicamente frente a los ‘Precios lista’y no aplicaba con otros descuentos que ofreciese el Concesionario,
“Así las cosas, para la Sala no es aceptable el argumento de la demandante en cuanto a que al ofrecerse un descuento no aludido en la publicidadno le daba derecho al consumidor de acceder al ámbito de la promoción, pues esta circunstancia no fue tampoco advertida en la publicidad, lo que permite inferir que para el cliente, ello no era obstáculo para aplicar la promoción en los términos publicitados, lo que obligaba al Concesionario a cumplirlo de esta manera.
“Por lo expuesto este cargo tampoco prospera.
“Finalmente en cuanto al significado del término promoción, debe resaltar la Sala que el Decreto 3466 de 1982 (...) define la propaganda comercial (…)
“(…)
“De las normas transcritas, se determina que no es desfasada la conclusión a la que llega la SIC en la Resolución N° 9341 de 2000, respecto a lo que debe entenderse por promoción, en la medida en que se sustenta en las precitadas normas, y habiéndose demostrado que el Concesionario demandante incurrió en las conductas previstas en los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1986, está claro que la definición que utiliza la demandada y que cuestiona el Concesionario demandante no riñe con lo previsto por tales disposiciones, por ello este cargo tampoco prospera.
(...)”
4. DECISIÓN
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
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