Sentencia 05 de Noviembre 30 de 2005

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA NÚMERO 005 DE 2005
( 30 noviembre)

Habiéndose agotado las diferentes instancias procesales y al no presentarse nulidades que impidan proferir un fallo, se decide el proceso jurisdiccional por competencia desleal promovido el 24 de diciembre de 2001 por Sergio Tulio Camacho Santos, Maria Cecilia Ospina de Camacho, Fernando Camacho Ospina, Maria Paulina del Pilar Camacho Ospina, Julio Mario Camacho Ospina y Sergio Gabriel Camacho Ospina contra Equitel S.A., Juan José Piedrahita Velásquez, Mónica Tobón Estrada, Cristina Piedrahita Tobón y Felipe Piedrahita Tobón.

I. ANTECEDENTES 

1. Declaraciones y condenas

La parte demandante a través de apoderado promovió el proceso con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Petición principal:

1. Equitel S.A. y su representante legal efectuaron actos de competencia desleal en contra de los demandantes

2. Dichos actos culminaron mediante un contrato de venta de acciones celebrado entre los demandantes como vendedores y los demandados como compradores que permitieron a Equitel S.A. aprovecharse de una infracción contractual para expandir su actividad empresarial.

3. Como consecuencia de los actos y hechos ilícitos realizados, condenar a los demandados a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados, de manera solidaria en el incidente posterior a este proceso.

4. En subsidio de la petición anterior, ordenar a los demandados remover los efectos producidos por sus actos ilícitos, devolver las acciones recibidas de los demandantes a título de compraventa y condenarlos a indemnizar los perjuicios de manera solidaria, en el incidente posterior a este proceso.

Peticiones Subsidiarias:

1. Declarar que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal.

2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados a indemnizar los perjuicios causados de manera solidaria en el incidente posterior a este proceso.

3. En el evento en que prosperen las peticiones principales o subsidiarias, condenar en costas a los demandados.

2. Hechos de la demanda

Las pretensiones se soportaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1.La acción se basa en la supuesta terminación injustificada de un contrato suscrito el 1 de marzo de 1999 entre el señor Sergio Camacho y la sociedad Cummins Americans Inc, cuyo objeto consistía en la distribución exclusiva para la zona centro y sur del País de los productos CUMMINS.Para tales efectos, el distribuidor afirma que había adquirido con anterioridad acciones de CUMANDES (anteriormente Cummins Engine Co. de Colombia CUMSA) que había representado una inversión muy cuantiosa para él y su familia.

2.2 La terminación injustificada del contrato se debió a las relaciones e influencia que el señor Juan José Piedrahita y la sociedad Equitel S.A. (sociedad representada por Juan José Piedrahita) ejercían ante los altos directivos de Cummins Americans Inc, tales como Justin Hiebra y Ricardo Patrón.

2.3. Sergio Camacho en una reunión en Miami comentó la baja rentabilidad y las pérdidas que se estaban generando en CUMANDES debido al mayor pasivo que la sociedad tenía que atender en razón a la devaluación del peso frente al dólar americano.Este comentario fue tergiversado, según el accionante, por los señores Justin Hiebra y Ricardo Patrón quienes manifestaron a su superior Ricardo Chauty su preocupación por lo sucedido en la reunión de Miami, calificando de “insolvencia” la situación de CUMANDES, manifestación que el accionante considera es diferente de la falta de rentabilidad de la empresa.Prueba de ello es que todas las obligaciones que tenía la sociedad se estaban cumpliendo.

2.4. Se empezaron a ejercer una serie de presiones en contra de Sergio Camacho, contenidas en distintos correos electrónicos mediante los cuales, entre otras, se le pedía limitar los inventarios salvo que hubiera un cliente pendiente o definido, se le amenazaba con no renovársele el contrato suscrito y se le informaba que el señor Piedrahita iba a realizar una visita a Cumandes.Finalmente, mediante correo electrónico del 18 de abril de 2000 suscrito por Justin Hiebra, se le indicó a Sergio Camacho que el señor Hiebra iba a viajar para repasar los estados de cuentas que Juan José Piedrahita había recibido en la visita y para coordinar el “traspaso legal del comercio (…) de Sergio Camacho a la familia Piedrahita”.

2.5. De acuerdo con lo relatado, a partir de la comunicación de fecha 24 de abril de 2000, el señor Hiebra “supuso o dedujo” que se había encontrado en los estados financieros de Cumandes un desfase de un millón novecientos mil dólares (US$1.900.000) de los que según los hechos, pretendía que Sergio Camacho asumiese ochocientos mil (US$800.000).Ante tal situación y la posibilidad de verse perjudicado en los negocios que con la Corporación adelantaba en la distribuidora de la Costa Atlántica (“Cummins de Colombia”), Sergio Camacho y su familia transfirieron el 100% de las acciones de Cumandes a Equitel, Juan José Piedrahita y su familia y recibieron de parte de la Corporación una promesa de devolverles el dinero invertido durante el último año (US$200.000).

2.6. Con base en lo anotado, el accionante sustenta un rompimiento injusto del contrato de distribución cuya duración se había pactado por trece meses a partir del “1 de marzo de 2000”, que podía ser prorrogado por tres años más y que para su terminación requería de un preaviso de seis meses, (…)“circunstancia que fuera conocida, cuando no inducida de manera suficiente por JUAN JOSE PIEDRAHITA quien (…) sin recato alguno se aprovechó de ella.”

2.7. Por otra parte, anota el accionante que la ruptura contractual se utilizó en beneficio de Equitel, Juan José Piedrahita, Mónica Tobón Estrada y sus menores hijos Cristina Piedrahita Tobón y Felipe Piedrahita, dado el conocimiento que tuvo este último del rompimiento contractual aludido.

3. Normas presuntamente violadas y el concepto de su violación

Las peticiones y los derechos invocados tienen como sustento la Ley 256 de 1996, en especial el artículo 17 relativo a la inducción a la ruptura contractual.

Señala el accionante que los hechos que dieron lugar a la ruptura contractual fueron conocidos por Juan José Piedrahita.Para la fecha en que se llevaron a cabo los hechos presuntamente ilegales que relata, Juan José Piedrahita era representante legal de Equitel y en tal calidad, el señor Piedrahita asistió a una reunión de distribuidores realizada en Miami.Cumandes para los años 1999 y 2000 era el distribuidor con el mayor volumen de ventas en el país frente a Medellín que ocupaba uno de los últimos puestos.En el contrato de junio de 2000 por el cual la parte demandada adquirió las acciones de CUMANDES,el precio pactado solo constituía el pago que la Corporación debía hacerle a Sergio Camacho, pero aun aceptando que fuera el precio, éste no representaría el valor de los perjuicios causados a la demandada.

4. Razones de la defensa

4.1. Vencido el término fijado para que los accionados aportaran y solicitaran las pruebas, la parte accionada se pronunció, en síntesis, así:

4.1.1 El doctor José Miguel Calderón López, apoderado de MONICA TOBON ESTRADA y sus menores hijos CRISTINA y FELIPE PIEDRAHITA TOBON, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y fáctico.

Alegó la inepta acción y la falta de jurisdicción, toda vez que a la luz del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, la acción declarativa y de condena por competencia desleal se ejerce para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia, se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al accionante; en consecuencia, las pretensiones han debido contraerse legítimamente a tales propósitos.

Señaló que la acción no corresponde ser conocida por la Superintendencia, puesto que no se trata de una acción declarativa o de condena por competencia desleal, sino de una acción ordinaria civil de nulidad de un contrato, la cual se acompaña de una pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa.

Por otra parte, manifestó que no existe acto de competencia desleal en la actuación de sus representados derivado del artículo 17 de la Ley 256 de 1996, ya que en su criterio sus representados no tuvieron ninguna participación en los hechos que son objeto de la investigación, por lo cual las hipótesis diferenciadas en el artículo 17 en cita no se configuran.

Finalmente, pone de presente que los accionantes desconocen el contrato de compraventa que suscribieran el 16 de junio de 2000 mediante el cual se transfirieron unas acciones a la parte accionada.Respecto a dicho contrato, manifiesta que la accionante está llamada a ejecutarlo de buena fe y no puede pretenderse a través de la acción de competencia desleal enervar los efectos de la compraventa obviando la declaración de nulidad del mismopor parte de un juez competente.

4.1.2 El Doctor Gonzalo Suárez Beltrán, apoderado de Equitel S.A. y Juan José Piedrahita, se opuso igualmente a todas las pretensiones de la acción por carecer de fundamento jurídico y fáctico.Afirmó que sus representados no tuvieron ningún conocimiento privilegiado de la situación que se presentaba entre Sergio Camacho y Cummins.Que el señor Piedrahita conocía, como también lo sabían otros distribuidores, la preocupación que existía respecto del desempeño de la distribución en Bogotá y que fue invitado por Cummins Inc a través de Cummins Americas Inc, públicamente en el Consejo Colombiano de Distribuidores celebrado en Miramar (Fl) en enero de 2000, a presentar una propuesta para asumir esa representación.Ante tal invitación, el señor Piedrahita manifestó también públicamente su interés.

Expresó que el 11 de marzo de 2000 se recibió un informe de la firma “Grant Tortón Ulloa Garzón” sobre la situación financiera de Cumandes, en el que se concluyó que la compañía se encontraba en causal de disolución y liquidación por pérdidas.Este documento le fue suministrado por Cummins Americas Inc. al Señor Piedrahita dentro del proceso de negociación de la distribución de la zona centro.

Señaló que la visita que hiciera el señor Piedrahita a Cumandes se realizó los días 13 y 14 de abril de 2000 por sugerencia de Justin Hiebra, según consta en el correo electrónico de fecha 5 de abril de 2000 dirigido igualmente a Sergio Camacho.

Manifestó que las condiciones del negocio de su representado con Cummins se acordaron en abril de 2000 y que el 16 de junio del 2000 la accionante transfirió las acciones de Cumandes a su representada, todo lo cual obedeció a lo acordado entre Cummins y Sergio Camacho.

Anotó que los accionados son totalmente ajenos a las causas que llevaron al deterioro de la relación comercial que existió entre Cummins y Sergio Camacho, que los accionantes lo que pretenden es desconocer el contrato legalmente celebrado entre la accionante y la accionada de transferencia de acciones olvidando que ésta no es la vía procesal para atacar el referido contrato y manifestó la inexistencia de competencia desleal que se le imputa a sus representados.Finalmente, planteó la falta de jurisdicción e inepta acción.

Agotadas las diferentes etapas procesales, se procedió a correr traslado a las partes para alegar, manifestando en síntesis lo siguiente:

4.1.3Alegatos de conclusión de la parte demandante

Se sintetizan en que la parte demandada se ha valido de acuerdos restrictivos, de reparticiones de mercado y de operaciones de integración no informadas que son la causa de la afectación.Al adelantar comportamientos prohibidos por el régimen de competencia, Juan José Piedrahita y Equitel se apropiaron de un mercado que no les pertenecía y acabaron con un competidor a partir de un acuerdo de repartición de zonas, el cual sufre de objeto ilícito.

Destaca el carácter independiente de la acción de competencia desleal frente a otras acciones de tipo contractual.

Para controvertir las afirmaciones de la parte demandada en torno al mal desempeño de Sergio Camacho y de CUMANDES, delimita el mercado de los productos Cummins resaltando que el mercado no creció entre los años 1996 a 2001 y fue decreciente en el periodo 1997 a 1999, que las razones del decrecimiento son atribuibles a la crisis económica que atravesaba el país, particularmente en el año 1999, y que a pesar de tal situación, CUMANDES tuvo un desempeño mas que sobresaliente por ser la empresa que menos decaía y su participación porcentual, al contrario, aumentaba del 18% al 23%.

A partir de las cifras presentadas busca demostrar que Equitel mediante los actos demandados consolidó un mercado “con Bogotá”, que le permitió pasar de 20.96% a 43.70%, al sumar la participación de mercado de CUMANDES que para 1999 equivalía al 22.74%.Señala que el aumento en más de 24 puntos porcentuales de la participación de mercado de Equitel permite probar la finalidad concurrencial contenida en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996.

Hace un análisis sobre la relación causal del acto con el daño y la responsabilidad solidaria de los menores demandados por ser controlantes conjuntos en la integración no informada.Señala que la aplicación del artículo 2344 del C.C. desvirtúa el argumento relativo a que los menores no participaron en la realizaron actos de competencia desleal; al contrario, este artículo los hace solidariamente responsables.

Destaca el carácter extracontractual de las acciones por competencia desleal y el hecho de que entre los accionados no existe ningún vínculo contractual que los una y que permita a las partes deducir obligaciones incumplidas a su cargo.Así mismo, manifiesta que en los casos de competencia desleal la culpa debe probarse y que en el presente caso no ha habido culpa de la víctima.

Insiste en la irregular actitud de Cummins que decidió anunciar el cambio de distribuidor de Bogotá en la reunión de Miramar el 17 de enero de 2000, sin conocer para esa fecha si SERGIO CAMACHO había cumplido o no las obligaciones del contrato y atribuye la decisión de cambio a otras razones de tipo extracontractual que no tiene que ver con un incumplimiento contractual ni con la situación financiera de su empresa. Controvierte la validez del informe de Grant Tortón Ulloa Garzón y presenta algunas observaciones en relación con el material probatorio.

De la parte demandada

4.1.4 Alegatos de la parte demandada

El doctor José Miguel Calderón, solicita se acoja el informe motivado y enfatiza en ciertos puntos tales como la carencia de legitimación pasiva de los demandados Mónica Tobón Estrada y sus menores hijos Cristina Piedrahita Tobón y Felipe Piedrahita Tobón, reitera la acción inepta y la falta de jurisdicción.Así mismo, señala la inexistencia de la inducción a la ruptura contractual, el aprovechamiento de la ruptura contractual o de una infracción contractual ajena y la improcedencia de la acción declarativa y de condena para desatar el vínculo contractual.Insiste en que la decisión de cambiar el distribuidor correspondía a la casa matriz mundial, Cummins Inc en Indiana, con quien Juan José Piedrahita y Equitel no tenían ninguna relación y que la oferta que presentara Juan José Piedrahita había obedecido a una solicitud inicial de Cummins.

Por su parte, el doctor Gonzalo Suárez en nombre de sus representados resalta la carencia de pruebas constitutivas de inducción a la ruptura contractual que verifiquen la estrecha relación de amistad existente entre Juan José Piedrahita y algunos directivos de Cummins Americas Inc.o que lleven a concluir que tal relación hubiera sido un factor determinante en la terminación del contrato.Señala que de acuerdo con la estructura corporativa de Cummins, todas las decisiones sobre la distribución eran tomadas por los directivos de Cummins Inc. (CECO) sociedad matriz de Cummins Americas Inc. y que los funcionarios Patrón y Hiebra eran trabajadores de Cummins Americas Inc. que no estaban investidos de facultades para adoptar decisión alguna en relación con los contratos de distribución de los productos Cummins.Manifiesta que la invitación para formular una oferta para la distribución en Bogotá fue consultada y aprobada por los más altos niveles jerárquicos de la casa matriz Cummins Inc. (CECO).Agrega que la ruptura de la relación contractual entre Sergio Camacho y Cummins obedeció a una decisión corporativa. Señala que existen pruebas que ponen de presente que para la época de los hechos Cumandes gozaba de mala reputación en el mercado y tenía una percepción negativa entre los clientes y cita como prueba de ello la encuesta de satisfacción de clientes realizada por el Centro Nacional de Consultoría en 1999.Anota que hubo incumplimiento de las metas acordadas en el “Trial Period Agreement”.Agrega que Juan José Piedrahita fue invitado públicamente por Cummins Inc (CECO) para hacer una oferta de distribución. Finalmente alega la inexistencia de los elementos que configuran competencia desleal, pues no aparecen probados ninguno de los tres supuestos de hecho de la inducción a la ruptura contractual ni de ninguna otra conducta prevista en la Ley 256 de 1996.Insiste en falta de jurisdicción e inepta demanda.

II CONSIDERACIONES

1. La inepta demanday la falta de jurisdicción

Se aborda el análisis de este tema debido a que en el procedimiento que debía aplicarse para la época en que se inicio la acción y al momento de su contestación, no estaba prevista la presentación de excepciones que debieran ser resueltas anticipadamente.No obstante, tratándose de alegaciones de las partes, el Despacho considera necesario pronunciarse sobre las mismas.Según el numeral 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la inepta demanda solo se presenta cuando la demanda no satisface plenamente los requisitos formales esenciales o cuando contiene una indebida acumulación de pretensiones.

De allí que el legislador haya señalado los requisitos que se han considerado formales esenciales a toda demanda y cuya verificación permite referirse a la demanda en forma.La carencia en el cumplimiento de dichos requisitos conlleva la inepta demanda, pues la consagración de los mismos se encamina “unos, al logro de los presupuestos procesales y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo". (Cas. Civ. 19 de agosto de 1954)”.

Revisadas las situaciones que configuran la inepta demanda, en el caso bajo análisis se observa que no se presenta una acumulación de pretensiones que obligue la verificación de los requisitos previstos en el artículo 82 del C.P.C, como tampoco se evidencia la carencia de los requisitos formales esenciales.Para estos efectos, debe observarse que al iniciarse la presente acción, el procedimiento que se encontraba vigente era el previsto en el decreto 2153 de 1992 por lo cual la aplicación de los artículos 75 y 77 del C.P.C. referentes a los requisitos formales de toda demanda no eran aplicables, en la medida en que la demanda se iniciaba bajo el amparo del artículo 52 del referido decreto y la primera parte del Código Contencioso Administrativo.

No obstante la situación procedimental del momento, la Superintendencia de Industria y Comercio exigía para la iniciación de los procesos por competencia desleal una serie de requisitos asimilables a los previstos en los artículos 75 y 77 del C.P.C. que permitían a la Entidad iniciar el trámite, identificando las partes, las pruebas, las pretensiones y los elementos necesarios para cumplir con las finalidades de un proceso con efectos jurisdiccionales.

Bajo esta perspectiva y siguiendo el criterio de la Corte ya citado, esta Entidad encuentra que los requisitos mínimos tendientes a lograr este fin se cumplieron, habiendo quedado precisado correctamente el camino por el cual debía ir el proceso y las razones del mismo, dejando a salvo las garantías procesales obligatorias, por lo cual se considera que la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar.

En cuanto a la falta de jurisdicción,la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, conoce a prevención de los procesos jurisdiccionales que por competencia desleal se adelanten, por lo cual obrando como un juez de la República se encuentra investida de jurisdicción en los casos sobre competencia desleal previstos en la Ley 256 de 1996.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 256 de 1996, la ley de competencia desleal es aplicable sin perjuicio de otras formas de protección, y tiene por objeto garantizar la leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas descritas en la ley de competencia desleal.Por tal razón, es posible que unas mismas conductas puedan dar paso a la iniciación de acciones a través de las cuales se pretenda, por ejemplo, reivindicar un derecho real o rescindir un contrato, acciones éstas que no excluyen la procedencia simultánea de la acción de competencia desleal,ya no con la finalidad de perseguir las referidas pretensiones, sino con el ánimo de que se reprima el mecanismo desleal empleado en el mercado.

En el presente caso, las pretensiones de la demanda no están encaminadas a obtener la rescisión del contrato, sino a establecer la lealtad en el actuar de los demandados, por lo que la acción de competencia desleal es procedente y no existen motivos para determinar la falta de jurisdicción.

2. Legitimación

Por el lado pasivo, de conformidad con el inciso primero del artículo 22 de la Ley 256 de 1996, “las acciones previstas en el artículo 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”.

En el caso particular, en relación con el extremo pasivo de la acción, no se encontró probado que Mónica Tobón Estrada, Cristina y Felipe Piedrahita Tobón hubieran participado en las decisiones relativas al cambio de distribuidor y en los demás hechos que en criterio de la parte demandante constituyen el supuesto de los actos de competencia desleal, por lo cual no puede decirse que sus conductas contribuyeron a la realización de los actos desleales que se imputan. Adicionalmente, las personas mencionadas no participan en el mercado por lo cual no son ellos quienes poseen la calidad de obligados a ejecutar una prestación a favor de quien la invoca que en el caso de las acciones por competencia desleal consistiría en abstenerse de obrar con deslealtad o remover los efectos ocasionados en razón de una conducta desleal que se hubiere realizado o a la cual se hubiere contribuido en su realización.

En el caso de la sociedad Equitel S.A. y el señor Juan José Piedrahita, ambos participan en el mercado de referencia que según la parte denunciante, está constituido por la venta de partes, repuestos, motores y productos de la marca Cummins, han realizado las actividades de distribución de Cummins en la ciudad de Medellín y con ellos se inicia la negociación del contrato de distribución en Bogotá, circunstancias que ponen de presente la posibilidad de que sus actuaciones hubieran contribuido a la realización de los actos que se demandan.

En cuanto a la legitimación activa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en la ley, características que solo pudieron acreditarse en relación con el señor Sergio Camacho, quien evidentemente participa en el mercado y sus intereses económicos podrían haberse visto perjudicados con los actos que demanda.

Ahora bien tratándose de los señores Maria Cecilia Ospina de Camacho, Fernando, Maria Paulina del Pilar, Julio Mario y Sergio Gabriel Camacho Ospina, no aparece acreditado que participen en el mercado y que en ellos confluyan intereses económicos que pudieran verse afectados o amenazados con los actos de competencia desleal demandados;su participación en el proceso está fundada en los derechos derivados de una relación contractual subyacente a los actos supuestamente constitutivos de competencia desleal, derechos que podrían ser tutelables por la vía de la responsabilidad civil.

Así las cosas, la legitimación se restringe por activa a Sergio Camacho Santos y por pasiva a la sociedad Equitel S.A. y a Juan José Piedrahita y, en consecuencia, el análisis concreto de las actuaciones cuestionadas se limita a quienes se encuentran legitimados.

 3. Supuestos generales de la Ley 256 de 1996 - Ámbito objetivo, subjetivo y territorial de aplicación Para que una conducta pueda ser considerada desleal a la luz de los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996, es necesario comprobar que la situación que se examina se haya desarrollado o produzca sus efectos en determinado ámbito objetivo, subjetivo y territorial.

El artículo 2º de la Ley 256 de 1996 establece el ámbito objetivo de aplicación en los siguientes términos: “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.- La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”.

La acción presentada tiene fundamento en la “terminación injustificada” de un contrato de distribuciónsuscrito el 1 de marzo de 1999 entre Sergio Camacho y la sociedad Cummins Americans Inc., con ocasión de la supuesta influencia que ejercieron los demandados para lograr este propósito, rompimiento contractual que fuera utilizado en beneficio de los demandados que se dedican a la misma actividad en el mercado de venta de partes, repuestos, motores y productos de la marca Cummins.La presunción de ánimo concurrencial no fue desvirtuada por la parte a quien correspondía, por lo cual se presume que el hecho de haber sido otorgada la distribución de los productos en una zona determinada del país es un acto idóneo de manera general, para mantener o incrementar la participación en el mercado.

En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 3º de la Ley 256 de 1996 establece que la “(…) ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.- La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal”.

Probada durante la investigación la participación de los sujetos procesales legitimados en el mercado de venta de partes, repuestos motores y productos de la marca Cummins, se considera cumplido el presupuesto subjetivo.

En relación con el ámbito territorial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 256 de 1996 los actos demandados tendrían sus efectos en el mercado colombiano.

4. Legalidad y valoración de las pruebas

Antes de proceder al análisis de las conductas demandadas, es preciso referirse al comentario que el señor apoderado de la parte demandante aduce en relación con las pruebas recaudadas en el proceso. Al respecto, señala que los funcionarios de Cummins tenían antes de absolver el testimonio copia de la denuncia y estaban informados de su contenido, lo cual explica la fluidez de los testimonios y las evasivas en ciertos casos.

Sobre el particular, la actividad probatoria como todo el que hacer procesal, está sometido al gobierno de las condiciones formales y temporales previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales confluyen no solamente para determinar su eficacia, sino también para orientar el proceso hacia sus fines últimos.En este punto, dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento y en particular, de la misma actividad probatoria, es claro que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa deben desarrollarse en los plazos previstos específicamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto, que el diálogo probatorio se desenvuelva dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto.

De acuerdo con lo anterior, la inconformidad en relación con los testimonios recaudados ha debido estructurarse no solo observando el procedimiento y las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la tacha del testigos sospechosos, sino que también ha debido presentarse en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo oportuno el momento relativo a la presentación de los alegatos de conclusión.De tal suerte, la manifestación a este respecto y a estas alturas del proceso se considera extemporánea y en consecuencia improcedente.

5. Análisis de lealtad de las conductas desplegadas por Juan José Piedrahita y Equitel.

5.1 La Inducción a la ruptura contractual

En el caso concreto los hechos narrados por el demandante tienen relevancia a partir de la suscripción del nuevo contrato de distribución y suministro firmado por Cummins Americas Inc, en adelante la Corporación, con Sergio Camacho Santos el 1º de marzo de 1999. (fl. 220 y s.s., c.3).

Si bien las pretensiones se enmarcan de manera general en las normas consignadas en la Ley 256 de 1996, el demandante a partir de los hechos expuestos y las consideraciones presentadas, se refiere de manera especial a la inducción a la ruptura contractual ejercida por Juan José Piedrahita yEquitel.En este orden de ideas, se inicia el análisis de deslealtad a partir de los elementos que contempla esta conducta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, según el cual,“[s]e considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena solo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”.

El artículo en cita plantea tres hipótesis.La primera consistente en que un agente induce,entre otros, a trabajadores, proveedores o clientes de un competidor para que violen cláusulas del contrato que han firmado (con el competidor); la segunda hipótesis se presenta cuando el agente induce a la terminación regular de un contrato celebrado y la tercera hipótesis se presenta cuando el agente en su propio beneficio o en beneficio de un tercero se aprovecha de una infracción contractual ajena.

En las dos primeras hipótesis, la inducción como elemento básico, se refiere a un estímulo voluntario por parte de un agente con el ánimo de irrumpir en la esfera de las relaciones contractuales en las que no es parte y provocar en el primer evento, la inobservancia de las obligaciones que otros han convenido a través de un contrato, y en el segundo, la ruptura normal de la relación contractual existente entre dos personas, es decir la ruptura regular, a la luz de las cláusulas del contrato.

Por lo anterior, si el acto que se arguye que indujo no se realiza de manera conciente o premeditada, si el agente no tiene este propósito o si el agente despliega una disuasión inconsciente, de presentarse una infracción a un deber contractual o la terminación regular del contrato, estos resultados no corresponderán a los elementos de la norma o no tendrán relación causa efecto con la acción desplegada por el agente.

En cuanto a la tercera hipótesis, el elemento primordial, a diferencia de los dos supuestos anteriores, no consiste en el hecho de que el agente realice una acción encaminada a interferir en las relaciones contractuales, sino que simplemente se aprovecha en su propio beneficio en beneficio de un tercero de una infracción contractual en la cual no ha participado.

Obsérvese a la luz del artículo en estudio que cuando se presentan la segunda y la tercera hipótesis, esto es las relativas a la inducción a la terminación regular de un contrato celebrado o el aprovechamiento de una infracción contractual ajena, la norma se hace más contundente y exige para su verificación que adicionalmente, estas dos actuaciones tengan como fin la expansión de un sector industrial o empresarial, lo cual podría asimilarse a la expectativa de generar razonadamente una ventaja económica en un sector específico, o vayan acompañadas, entre otras, de circunstancias tales como el engaño o la intención de eliminar a un competidor del mercado.

En este orden de ideas, se tiene que el control de deslealtad valora exclusivamente la acción desplegada por quien induce con un propósito definido o la acción desplegada por quien se aprovecha en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena y el modo como la acción se despliega.

Vistos los elementos de la norma, en el presente caso frente a la primera hipótesis descrita, es decir la relativa a la inducción a infringir los deberes contractuales básicos contraídos, esta circunstancia no fue alegada por quien tenía interés en ello; sin embargo, en gracia de discusión, el Despacho encuentra que no se halla probada, pues no aparece una sola prueba tendiente a determinar que los sujetos demandados hayan desplegado un estímulo que por sus condiciones hubiera provocado que un trabajador, o un proveedor (en este caso Cummins Americas), o los clientes de Sergio Camacho hubieran infringido las obligaciones con él contraídas.

Ahora bien, en relación con la segunda hipótesis relativa a la inducción a la terminación regular de un contrato, la parte demandante sustentó su demanda de manera específica en los supuestos de hecho en ella descritos.Así, pues, a fin de proceder a la adecuación de la conducta y concluir la deslealtad o no de la misma, conviene precisar previamente, la manera cronológica como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran probados en el expediente.

Aparece acreditado un “bosquejo del contrato”, que se refiere al contrato suscrito el 1 de marzo de 1999, del cual no se encuentra constancia de invalidez o pérdida de vigencia, documento que fuera firmado el 28 de enero de 1999 por Sergio Camacho en su condición dePresidente y Gerente General de Cummins de los Andes y Paul Chasse en su condición de Director – Gerente de Distribuidores de Cummins Latin America, en el cual los firmantes definen los objetivos y estrategias para Colombia (fl.203 y s.s. .c 3) , y se definen los términos y condiciones del contrato de distribución con Sergio Camacho.Para este contrato se pactó un período de prueba de 13 meses que terminaba el 31 de marzo de 2000 (parte II. fl. 204. c.3), lo cual equivale a la fecha de terminación del contrato de distribución si se tiene en cuenta, además, que en el texto del documento se señala:“el contrato de distribución expirará el 31 de marzo de 2000” (fl. 213 c.3), y se dispone que durante ese periodo se realizarían revisiones trimestrales para monitorear las medidas financieras y de otra índole relacionadas con el desempeño.Se resalta que “un desempeño aceptable permitiría una oferta para un contrato posterior a 3 años”.

Posteriormente se encuentra el contrato al que se hace alusión en el bosquejo anterior.Sergio Camacho Santos en su condición de distribuidor suscribe un “contrato de distribución y suministro” con Cummins America Inc.el 1 de marzo de 1999 (fl.220 c.3), por el cual se compromete a adquirir y revender los productos cummins dentro de un área establecida.Para tales efectos, se establecieron causales de terminación dentro de las cuales se destaca el incumplimiento del distribuidor de cualquiera de las obligaciones pactadas, siempre que así lo considere Cummins América Inc.Así mismo, las partes acordaron que cualquiera de ellas podría dar por terminado el contrato en cualquier momento durante su término, notificando de ello a la otra parte, por lo menos con 6 meses de anticipación.

Es de anotar que en el referido convenio se advierte que Cumandes está a punto de quedar ilíquida, que las cuentas Cummins/Oan se encuentran vencidas, que a10 de marzo se vencerá una cuenta con el Banco de Nova Escocia, que el PIBT para finales de año 1998 fue negativo y que el balance muestra un patrimonio neto negativo (fl. 205 y 206 c.3).En este orden de ideas, se plantean una serie de ayudas y medidas financieras de obligatorio cumplimiento.

Por otra parte, en el contrato se plantean unas medidas de desempeño de la distribución que debe cumplir Cumandes (fl 209 y s.s. c.3).Se plantean 4 revisiones trimestrales de cumplimiento, la última para el día 17 de enero de 2000, fecha anterior en dos meses, aproximadamente, al vencimiento del período de prueba pactado (fl. 211 c.3).

Plantea el documento en cita que en el evento en que “Cumandes/Sergio Camacho” incumpla las normas de desempeño estipuladas en el documento, el contrato de distribución terminaría el 31 de marzo de 2000 y en ese momento la compañía cambiaría de propietario, bien a favor de Cummins o a favor de un nuevo propietario designado(fl 213. c3).

Lo anterior pone de presente que el contrato suscrito el 1 de marzo de 1999, era un contrato que estaba supeditado al cumplimiento de unas exigencias financieras y de desempeño, cuyo período inicial correspondía a trece meses, fecha en la cual verificada la condición de cumplimiento, se activaba una oferta de un nuevo contrato de distribución a 3 años con Sergio Camacho.

Por otra lado, entre los correos electrónicos aportados por las partes al expediente, aparecen dos paticulares, relativos a la revisión del negocio de Cumandes en el tercer trimestre.En el primero de ellos de fecha 3 de noviembre de 1999,Paul Chasse manifiesta que quiere los reportes de las actividades que Cumandes ha adelantado, entre otros, para mejorar la satisfacción del cliente y la imagen de Cummins en Bogotá y la implementación del servicio “Quickserve”.Pone de presente que la consolidación en Bogotá no puede seguir hasta que no haya señales de recuperación por parte de Cumandes y directamente se refiere a “un mejor índice de deuda a capital”. (fl. 195 y ss. C.3).El segundo de los correos electrónicos citados dirigido por Paul Chasse a Cumandes, el 4 de noviembre de 1999,(fl. 194 c.3) tiene como fin tratar la revisión del negocio de Cumandes en el tercer trimestre.Para estos efectos el señor Chasse solicita la información a que se hizo referencia en el correo anterior.

Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2000, aparece acreditada la recapitulación de la reunión del consejo de Distribuidores de Colombia (fl. 73 C.1), que fuera enviada por Ricardo Patrón, entre otros, a Cumandes, la cual, de acuerdo con lo que allí consta, se realizó en Miramar Fl. los días 17 y 18 de enero con el objetivo de revertir la pérdida de imagen y penetración de Cummins en Colombia, dentro de lo cual se destacó la necesidad de resolver la situación de Bogotá debido al impacto de esa distribución a nivel nacionaly en la cual consta que Sergio Camacho manifestó “la insolvencia y no rentabilidad de Cumandes bajo las actuales condiciones y la necesidad de mayores ayudas por parte de fábrica para su viabilidad”.Se destaca luego de varios ítems que después de analizar la situación “fue decidido por CLA (se refiere a Cummins Latinamerica) delante de los distribuidores de Colombia:1.Siendo Medellín el territorio que cumple con la mayor parte de las necesidades arriba expresadas, se le preguntó a Juan José Piedrahita si estaría interesado en el territorio de Cumandes a lo que respondió que si estaba dispuesto a estudiar la alternativa.Cummins estará trabajando en los próximos días con Juan José Piedrahita en esta posibilidad a lo que la fábrica se comprometió a mantener informados de los avances a los demás distribuidores “ (fl 75 C.1).(Subrayas fuera del texto).

El 7 de marzo de 2000, Justin Hiebra, Jefe de Distribución para Latinoamérica de Cummins Latinamerica se dirigió a Cumandes (fl.79 c.1) , mediante correo electrónico, con el fin de informarle que teniendo en cuenta lo manifestado por Sergio Camacho en la reunión del 17 al 18 de enero (se refiere a la de Mirarmar) , se tomaron las siguientes determinaciones:

“1.El contrato existente con expiración 31 de marzo 2000, no será renovado.En el caso de que no se haya elegido un candidato en dicha fecha, su administración de la distribuidora continuará igual.

2.Cumandes como identidad comercial debe ser transferido a Cummins o al nuevo propietario.

3. Todos los pagos correspondientes a los Bancos (Nova Scotia & Banco Sudameris) durante el periodo de contrato., deben ser pagados.Así como las cuentas de Cummins y Onan también deberán estar al corriente.

4.Se está llevando a cabo una auditoría igual a la realizada en el año pasado por medio de la firma Grant Thornton Ulloa Garzón, con el propósito de identificar el estado financiero/comercial de 1999 y actual.

5.Toda infusión de capital por parte de Sergio Camacho durante el período de contrato será reembolsado, siempre y cuando el resultado de la auditoría no presente ningún compromiso ajeno adicional.

(…) la situación financiera de Cumandes se ha mantenido gracias a sus esfuerzos (se refiere a los de Sergio Camacho) pero en realidad es una situación financiera muy arriesgada.Como usted lo manifestó la insolvencia y poca rentabilidad bajo las presentes condiciones, es un riesgo para todos los distribuidores en Colombia igual que Cummins.Usted puede entender una infusión de capital o nuevos términos de pagos para su viabilidad, no serán soluciones, sino una extensión de riesgos financieros.Por eso mismo se ha decidido consolidar Cumandes con un candidato (distribuidor), con el propósito de reducir las deudas lo mas pronto posible y poder alinear nuestros mutuos esfuerzos en el desarrollo del mercado de Bogotá”.

El 31 de marzo de 2000 (Fl 50 c.2)Justin Hiebra se dirige nuevamente a Sergio Camacho (fl. 81 c.3) para determinar unos puntos necesarios a fin de ir terminando las relaciones y los asuntos pendientes en torno a la distribución de Cumandes.

El 5 de Abril de 2000, Justin Hiebra se dirige vía correo electrónico a Juan José Piedrahita para que éste efectúe la visita a Cumandes y comience el proceso de transición.

Hechas las anteriores precisiones y para proceder a la comprobación particular de cada uno de los elementos que componen el supuesto normativo demandado, debe tenerse en cuenta que la parte demandante en el texto de la demanda al referirse a la inducción a la ruptura contractual, de manera precisa realiza unas acusaciones que en su sentir, provocaron la configuración de la conducta demanda, las cuales este Despacho procede a su análisis y valoración.

- Manifiesta el accionante que la manera injustificada como se terminó el contrato fue conocida o inducida por Juan José Piedrahita.Señala que los hechos que dieron lugar a la ruptura contractual fueron conocidos por Juan José Piedrahita.

Lo primero que habrá de advertirse es que de haberse terminado el contrato de manera injustificada como lo afirma el accionante en los hechos de la demanda, en las pretensiones y en los alegatos de conclusión, se estaría por fuera del ámbito de la norma demandada como violada, pues bajo los supuestos del artículo 17 de la Ley 256 de 1996, es elemento fundamental que el rompimiento del contrato haya surgido de manera regular, lo cual de plano descarta la posibilidad de referirse como supuesto de violación, a la terminación injusta, toda vez que ante tal supuesto, se estaría en el terreno de una acción contractual por terminación injustificada del contrato.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la difícil situación por la que atravesaba Cumandes, no fue repentina ni secreta; era conocida no solo por Juan José Piedrahita sino por el resto de distribuidores del País.Al respecto el testigo Carlos Giménez, Gerente de Cummins A.P.I Bucaramanga, señala como un hecho cierto que para la reunión de Miramar Fl., todos los distribuidores habían estado presionando a Cummins la revisión del estado del negocio en el País. (fl. 157 c.2).Tal requerimiento no podía obedecer sino a hechos que ponían de presente dificultades del negocio en general.En esa medida, afirma el deponente que la reunión tuvo como propósito que cada distribuidor realizara una presentación sobre la situación del negocio y los problemas y las oportunidades del mismo.

Afirma que en general, la situación era deficiente en todas las distribuciones a excepción de Medellín y Cali.En el caso de la distribución en Bogotá, mencionó que la situación de cambio de distribución no había sido repentina en la medida en que desde un año antes, habían tenido acceso a la situación financiera de Cumandes, la que era poco probable que cambiara en un año.

Por su parte, Justin Hiebra señala que su participación en la decisión de terminar con la distribución en Bogotá con el señor Camacho, fue limitada por llevar poco tiempo en la empresa.Según su dicho, su labor se limitaba a obtener “conocimiento de lo que estaba evolucionando con la distribución en Bogotá, solamente tenía un mes de ser empleado de Cummins, participé en las reuniones de discusión.(….).fue muy limitada porque llevaba muy poco tiempo en la compañía, pero participé en la evaluación de considerar a Piedrahita como distribuidor para la zona centro”.

Así mismo, indica que Juan José Piedrahita no ejerció ningún tipo de de presión para lograr ser tenido en cuenta como una opción para asumir la distribución en Bogota.Esto guarda relación con el documento de la reunión del consejo de Distribuidores de Colombia realizada en Miramar (fl. 73 C.1), en el cual se señaló la necesidad de resolver la situación de Bogotá y se destacó que fue decidido por CLA(Cummins Latin america), ante la presencia de los distribuidores de Colombia, que Medellín cumplía con la mayor parte de las necesidades que se tenían para efectos de mejorar la situación descrita y se le preguntó a Juan José Piedrahita si estaría interesado en el territorio de Cumandes a lo que respondió que sí estaba dispuesto a estudiar la alternativa.(fl. 75 c.1).Añade en su declaración que “las decisiones de distribución sea igual de asignación, de distribución o de terminación de distribución son hechas única y exclusivamente por Cummins Latinamerica y Cummins Inc. Casa Matriz.El papel del consejo de distribución es para evaluar las condiciones de mercado, estrategias de ventas, problemas de logística entre la fábrica y los distribuidores. (…)” “En ningún momento se consultó ningún consejo de distribuidores con respecto a la decisión de cambio de distribución para la zona centro”. (fl. 53. c.2)

También se destaca el hecho de que Sergio Camacho antes del vencimiento del contrato que había suscrito junto con Samuel Morón, se comunicó personalmente con él y le manifestó su interés de “(…) dejar la distribuidora debido a los graves problemas económicos que esta afrontaba.Esto aconteció en diciembre de 1998”.Ante tal situación Cummins de Latinoamérica buscó opciones de distribución e invitó a Juan José Piedrahita y a la empresa Casa Inglesa.Posteriormente el señor Camacho manifestó su interés de continuar sin la sociedad con el señor Morón y fue así como el contrato de distribución se extendió por un año más.Posteriormente, el señor Sergio Camacho vuelve a manifestar su deseo de salir de la distribuidora, y la fábrica busca nuevamente con quien contratar; es así como invita al señor Piedrahita a estudiar la posibilidad de ser distribuidor en la zona que el señor Camacho estaba dejando.Señala que Cummins Inc, casa matriz, toma las decisiones sobre selección y permanencia de los distribuidores con base en el desempeño y basados en las sugerencias de Cummins Latinoamérica.

Por su parte en el interrogatorio de parte al señor Juan José Piedrahita al preguntársele si había sido invitado por Cummins para realizar una oferta sobre la distribución en la zona centro de Colombia, el interrogado contestó: “fui invitado en dos oportunidades, la primera oportunidad fue en el 98 cuando fui parte con varios proponentes, fui parte de un grupo con el señor Carlos Giménez y Carlos Rosero y tengo entendido que también fueron invitados Casa Inglesa, y cuando presentamos nuestra propuesta me di cuenta que también había sido invitado el señor Sergio Camacho, sin el otro socio de Cumandes el señor Samuel Morón y se le otorgó en ese momento al señor Camacho la continuidad de Cumandes.Luego fui invitado a una reunión (se refiere a la reunión en Miramar Fl) donde invitaron al resto de los distribuidores en Colombia y me pidió Cummins Latinoamérica que llevara una presentación de mi compañía lo mismo que hizo con el resto de los distribuidores, en esa reunión me preguntó Cummins si estaba interesado en hacerme a la distribución de Bogotá, y mi respuesta fue que estaba interesado siempre y cuando las condiciones fueran las correctas y lo encontraba viable.”

Habiendo quedado revisadas las pruebas frente a los hechos acusados, es claro para el Despacho que la difícil situación del negocio era conocida en términos generales por los distribuidores del País.Juan José Piedrahita y Equitel no tuvieron ningún conocimiento exclusivo de la situación de la distribución, que los hubiera puesto en una posición de privilegiada frente a los demás distribuidores.Tampoco los accionados presentaron de manera aislada o anticipada alguna propuesta a Cummins América Inc, con el ánimo de lograr la distribución en la región de Bogotá.

Se destaca que el contrato suscrito en marzo de 1999 por Sergio Camacho había obedecido a una nueva oportunidad que se le había dado a Sergio Camacho para continuar con la distribución, solo que el desempeño de Sergio Camacho no llenó las expectativas de la casa matriz y tal situación había sido conocida por los demás distribuidores Cummins, incluyendo Juan José Piedrahita, de allí que la ruptura contractual entre Sergio Camacho y Cummins no hubiera sido un secreto ni una sorpresa para los demás distribuidores mucho menos para Juan José Piedrahita, lo cual permite reiterar la ausencia de un conocimiento privilegiado o en exclusiva por parte de éste o de su empresa Equitel.

Adicionalmente, las pruebas transcritas no muestran una acción o un estímulo voluntario por parte de Juan José Piedrahita o de Equitel con el ánimo de hacer romper el contrato existente entre Sergio Camacho y Cummins, pues el pacto existente entre ellos estaba sujeto a la verificación de ciertas condiciones las cuales de acuerdo con lo hasta aquí probado, no satisfacieron las expectativas de Cummins, todo lo cual ocasionó la terminación del contrato.

Si bien los actos desplegados por Juan José Piedrahitalo favorecieron en relación con el negocio, las ofertas y propuestas presentadas por él no tienen relación con un acto instigador y por ende con una conducta apta para hacer deshacer de manera regular el vínculo contractual del que se habla.

Las acciones desplegadas por los demandados, desde la óptica de la competencia desleal, corresponden al desenvolvimiento normal de una negociación en la cual dadas las circunstancias, un agente en la estructura de distribución de unos productos, ante la terminación de un contrato de distribución que no se reportaba como satisfactorio para una de las partes (Cummins Latinamerica y Cummins Inc.), es invitado para que presente una oferta para continuar con dicho negocio cuyos términos y condiciones fueron verificados, discutidosy negociados por Equitel y Juan José Piedrahita con Cummins.Tal negociación, en criterio de este Despacho, propone como fin lícito ganancias reciprocas para ambos contratantes, objetivo natural a cualquier negocio comercial.

Con base en lo expuesto, se tiene que en el presente caso aparece probada la existencia de un contrato suscrito entre dos partes ajenas a los sujetos demandados pero cuyo rompimiento no corresponde a alguna conducta que fuera desplegada por la parte demandada,pues los hechos que se relacionan con el suceso no tienen el carácter para ser considerados como acciones o estímulos dirigidos directamente a provocar el rompimiento regular del contrato existente entre Cummins y Sergio Camacho.De esta manera, falla el primer elemento de la conducta consistente en “inducir” - a la terminación regular de un contrato -por parte de un agente.

Al no hallarse probada la acción rectora de la conducta (inducir), la finalidad de expansión del negocio o la utilización de conductas engañosas o con el ánimo de eliminar a un competidor, pierden importancia en el análisis.

En cuanto a la tercera hipótesis, es decir la relativa al aprovechamiento en beneficio de Juan José Piedrahita o Equitel de una infracción contractual ajena, no aparece acreditada en el expediente la infracción contractual a la que se refiere la norma, pues de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la terminación del contrato de distribución entre Sergio Camacho y Cummins obedeció a diversas dificultades en el desempeño del mismo, las cuales fueron revisadas, conocidas, discutidas y consentidas por las partes contratantes, previéndose que si no se cumplían por parte del distribuidor unas circunstancias determinadas, el contrato terminaría al vencimiento del “período de prueba” acordado, lo cual a la postre sucedió, por lo que no existe evidencia de una infracción contractual ajena como lo prevé el artículo 17 de la Ley 256 de 1996.

Habiéndose agotado el análisis de deslealtad, el Despacho encuentra procedente referirse a las demás acusaciones, las cuales confirman la inexistencia de los actos descritos en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996.

-En cuanto a los contactos de Juan José Piedrahita con los niveles directivos, especialmente con Ricardo Patrón y Justin Hiebra, y su relación de amistad íntima con los referidos señores

Del testimonio rendido por el señor Justin Hiebra se resalta que éste conoció al señor Piedrahita en la reunión de Miramar Fl. en enero de 2000, (fl. 51 c.2).Si el contrato se terminó en marzo del 2000 y Piedrahita, de acuerdo con lo expuesto en el testimonio, tomó posesión de la distribución en mayo de 2000, difícilmente puede hablarse de la existencia de una amistad íntima, máxime cuando en el expediente no aparece acreditado que Justin Hiebra y Juan José Piedrahita hubieran tenido reuniones personales.Los únicos contactos que aparecen probados son aquellos derivados de los correos electrónicos aportados al proceso, de los cuales no puede afirmarse la existencia de una amistad íntima como lo propone el accionante.

Por su parte, Juan José Piedrahita en el interrogatorio rendido, no niega sus contactos y buenas relaciones con los directivos y proveedores, lo cual atribuye a la costumbre de ser excelente anfitrión.Esta circunstancia bien puede considerarse como facilitadora de niveles de recordación entre proveedores y ser propicia para atraer la presencia de funcionarios de este tipo, especialmente en el área comercial.El señor Piedrahita indica en relación con Justin Hiebra, -de manera coherente con la declaración testimonial de Hiebra- que se habían conocido a principios del año 2000 y asevera que con ninguno de los dos (Hiebra ni Patrón) tenía una relación diferente de la comercial.

En cuanto al señor Patrón reconoce haberse reunido con él en algunos consejos, en visitas de fábrica y en reuniones donde participan todos los distribuidores.

Del testimonio de Ricardo Patrón, se destaca que su amistad con el señor Piedrahita no va más allá de la relación entre la fábrica y su distribuidor.

El señor Dave Bottorff, alto directivo de la casa matriz Cummins Inc, y quien lleva más de 30 años trabajando en la empresa, señaló que ha visto a Juan José Piedrahita tres veces en todos los años que lleva trabajando allí.Afirma que no podría señalarse que tiene una relación íntima y estrecha con él.Añade que es similar su relación con Sergio Camacho en razón a las mismas circunstancias descritas.

Tales argumentos se encuentran razonables para el Despacho, toda vez que la actividad que lo sujetos involucrados desempeñan se circunscribe al ámbito comercial, donde la dinámica de los negocios implica relaciones y contactos, y suele ser normal que los fabricantes realicen con sus distribuidores convenciones y reuniones, de índole no solo comercial y de negocios, sino también sociales tal como lo muestran los diferentes testimonios y en particular la reunión de Mirarmar Fl., que no era la primera que se realizaba y en la cual se discutieron diversos temas de interés.

Por otro lado, no existe prueba en contrario que permita al Despacho considerar que de otra forma, Patrón y Hiebra o cualquier otro alto directo hubiera sostenido relaciones o conversaciones o hubiera tenido algún tipo de acercamiento con el demandado, que por sus características, permitiera pensar que se trataba de amistades consolidadas a partir de las cuales pudiera derivarse un favorecimiento para Juan José Piedrahita y su negocio.

-En cuanto a la situación que atravesaba la distribución en Bogotá

Más allá de tratarse de insolvencia o falta de rentabilidad, distinción a la que quiere llegar el demandante, lo que es cierto es que puede destacarse tanto de las propias manifestaciones de Sergio Camacho como de los testimonios en general, que la distribución venía atravesando dificultades no solo de índole económico, sino también con los clientes.

Esta no era una situación novedosa, ni fue un hecho que hubiera surgido en la reunión de Miramar; al contrario, fue un hecho que motivó que el contrato firmado de manera individual por Sergio Camacho el 1 de marzo de 1999 quedara supeditado a lo que las partes denominaron un periodo de prueba por 13 meses.De ello da fe el documento denominado “bosquejo del contrato”, firmado el 28 de enero de 1999 en el cual los firmantes Sergio Camacho en su condición dePresidente y Gerente General de Cummins de los Andes y Paul Chasse en su condición de Director – Gerente de Distribuidores de Cummins Latin America definen los objetivos y estrategias para Colombia (fl.203 y s.s. .c 3)y definen los términos y condiciones del contrato de distribución con Sergio Camacho que posteriormente se firmara el 1 de marzo de 1999, en el que se destaca que el contrato firmado tendría un período de prueba de 13 meses que terminaría el 31 de marzo de 2000 (parte II. fl. 204. c.3).

Con posterioridad y también antes de la reunión en Miramar, al efectuarse las revisiones del negocio que habían sido pactadas, existen evidencias de la difícil situación financiera de Cumandes.En la comunicación electrónica suscrita el 3 de noviembre de 1999, Paul Chasee pone de presente que la consolidación en Bogotá no puede seguir hasta que no haya señales de recuperación por parte de Cumandes, directamente se refiere a “un mejor índice de deuda a capital”. (fl. 195 y ss. C.3).

Justin Hiebra dijo en su testimonio, respecto de la situación financiera de Cumandes en el momento en el cual Cummins decidió retirar la distribución al señor Camacho, que la misma “era negativa, basada en el estudio de Due Diligence que hizo una firma local de contabilidad, una auditoría que la pidió Cummins y la desarrolló la firma Ulloa Garzón. (Fl. 52 C.3)

Por su parte, Ricardo Patrón señaló que durante el último año de gestión de Sergio Camacho éste manifestó en varias oportunidades su preocupación por la insolvencia de la empresa que estaba manejando.“En una reunión en la cual revisamos sus resultados el señor Camacho manifestó y consta en una presentación hecha por él, la necesidad de que Cummins siguiera invirtiendo en un negocio en el que (…) [no se tenía] fe de que iba a salir adelante”.

 No obstante la insistencia del apoderado de la parte demandante de obtener respuestas del testigo en el sentido de poner en evidencia que no se trataba de una situación de insolvencia y que de hecho al realizarse la cuarta revisión al contrato extendido se podían ver avances en los compromisos, metas y cumplimientos financieros, lo que realmente sucedida es que la situación general no llenaba las expectativas de Cummins Latinamerica y el señor Camacho requería, tal como lo había manifestado, más aporte de dinero y ayuda, pues de lo contrario Cumandes tenía que ser disuelta.

Por su parte, el señor Juan José Piedrahita al relatar la manera como se adelantó la negociación con Cummins sobre la distribución de la zona centro de Colombia, manifestó la situación de endeudamiento por la que atravesaba dicha distribución.De manera particular destacó que al hacer la visita a Cumandes “me recibió el propio señor Camacho con su hijo y tenía en el tablero escritas todas las cifras que eran familiares para mi , excepto una que era de uno punto dos algo millones de dólares, a lo que le pregunté yo que qué era esa cifra, y él me contestó que eran las cuentas por pagar a Cummins.(…)”.Con base en estas cifras el señor Piedrahita oficializó una propuesta a Cummins en febrero o marzo de 2000 y destacó que su comentariopara Cummins había sido “(…) yo lo que percibí es que la compañía (al referirse a Cumandes) realmente ya se había explotado porque a pesar de que sí me mostraron que había hecho un pago a Nueva Escocia de US$200.000 y que cumplía pagos de impuestos y nómina y todos sus requerimientos inmediatos, la verdad es que se estaba financiando con los 180 días que la fábrica le daba y la forma de obtener fondos importantes fue a través de ventas de costosos equipos a compañías que les exigía anticipos del 50% de las utilidades con utilidades muy bajas, y encontré una que el anticipo inclusive era del 80%.En conclusión lo que vi es que la compañía no iba a tener el flujo de caja ni el capital para responder por los compromisos de la fábrica.(…) mi posición con la fábrica fue que una deuda de más de un millón de dólares de un préstamo que había hecho era impagable y ese dinero ya se había perdido en la operación.Y adicionalmente había otra pérdida importante reflejada en la incapacidad de Cumandes de pagar los compromisos con la fábrica (…)

Del testimonio del señor Dave Buttorff - alto directivo de la casa matriz -se destaca que el señor Camacho salió de la distribución, pues superado el período de prueba al cual se había sometido, no se obtuvo mejora en el negocio y la Corporación consideró que era pertinente hacer un cambio en la distribución.Señala que en el negocio hay que pensar en el crecimiento en ventas que ha habido y que eso sustenta la necesidad del cambio.Así mismo, informa que hubo mucha comunicación con Sergio Camacho acerca del hecho de que su grupo no estaba logrando las metas, lo cual justificó el período de prueba que le permitía a Sergio Camacho entender que se necesitaba una mejoría significativa en el negocio a su cargo.

Por otra parte el mismo accionante señala en su interrogatorio que “el problema de Cumandes no era de insolvencia, siempre fue de baja rentabilidad.”.Reconoce que en la parte de ventas no se cumplió con el 100% de las metas establecidas en el contrato periodo de prueba y atribuye algunas faltas, en parte, a incumplimiento en los despachos desde el exterior.

Frente a estas circunstancias aparece como prueba un documento suscrito por el señor Kip Schwimmer, Director de Mercadeo, ventas y distribución de Cummins América Inc, en el cual muestra cuáles fueron los niveles de cumplimiento por parte de Sergio Camacho y el hecho de que el señor Camacho había honrado los pagos a las entidades crediticias hasta la fecha de la terminación del contrato.Sin embargo, señala que la terminación de la distribución obedeció a que el cumplimiento del acuerdo de 1999 no se había logrado satisfactoriamente para la Corporación.

Con base en las pruebas valoradas, se considera que las disconformidades manifestadas por Sergio Camacho en relación con la terminación del contrato no son suficientes para desvirtuar las razones que motivaron a Cummins para dar por terminada la distribución.

Si bien puede considerarse como normal la reacción que asumiera frente a la terminación de un negocio al que había invertido parte de su vida, este hecho no tiene relación directa con las razones que motivan la presente demanda.Las pruebas con las cuales pretende demostrar que lo acontecido obedecía a un asunto ajeno a sus deseos y en las cuales trata de justificar los hechos, no son suficientes para desvirtuar la realidad económica y la verdad de los resultados de su operación.Los argumentos esbozados tales como que “Cumandes ha cumplido con todos lo exigido por fábrica pese a que no hubo el programa de repuestos acordado ni el apoyo a capacitación requerido, ni los despachos de plantas elécticas y motores fueron oportunos, sin embargo, la intención de sacarnos de la distribución se nos comunicó antes de haberse realizado la revisión del último trimestre.”, obedece más a circunstancias relacionadas con una terminación del contrato, que en su sentir se torna injusta, y la cual no corresponde al análisis desde la órbita de la competencia desleal.

-En relación con la manifestación por la cual “Justin Hiebra obraban de manera inconsulta con sus superiores”.

La afirmación arriba transcrita no tiene respaldo probatorio en el expediente. El señor Dave Bottorf, Director Ejecutivo de Finanzas Internacionales en la casa matriz Cummins Inc. plantea en su testimonio que estuvo informado “a alto nivel del desarrollo del proceso, es decir de la decisión (se refiere a la de terminar el contrato de distribución) y de las recomendaciones al respecto y nosotros teníamos que tomar la decisión final”(negrillas fuera del texto).

Particularmente, destaca que la decisión de poner fin a la distribución de la zona centro con Sergio Camacho la tomó él debido a la historia que tenía en la División Internacional y su relación con América Latina.“A mi era a quien me hacían las actualizaciones de lo que estaba ocurriendo en Latinoamérica.El distribuidor líder Ricardo Patrón le hizo la recomendación al ABO Ricardo Chuahy, ellos me hicieron la recomendación a mi.(…) yo no aprobaría una recomendación a menos que Chuahy la hubiera aprobado. Y resalta que Juan José Piedrahita no tuvo ninguna intervención en la decisión, toda vez que la misma obedeció a un proceso.

Lo anterior pone de presente que Justin Hiebra no era la persona que tomaba la decisión, pues la misma obedecía a un proceso que finalmente correspondía a la casa matriz.

-En relación con la representación que de los distribuidores colombianos ostentaba Juan José Piedrahita ante el Consejo de Distribuidores.

Si bien se acredita que el consejo es coliderado por Juan José Pidrahita y Kip Schwimmer, no se establece en las pruebas si a la fecha de los hechos Juan José Piedrahita ejercía dicha representación.En todo caso, el tema se torna irrelevante dada la claridad de las relaciones entre los directivos, los distribuidores y los proveedores y la mecánica y finalidades del consejo.

-En lo que toca con el desarrollo de la reunión en Miramar.

En dicha reunión, en la cual participaron todos los distribuidores de Colombia y personal de Cummins Latinamerica, cada distribuidor colombiano presentó un estado de su distribuidora a niveles comerciales, actividades en el mercado y situaciones financieras.(….)También en esa reunión el señor Sergio Camacho presentó sus dificultades financieras de su operación en la distribución” (…), “se le comentó a todos los distribuidores de la reunión por el señor Patrón que iba haber un cambio de representación en lo cual le propuso a todos los distribuidores colombianos la representación de Cummins en Bogotá de Cumandes” (…) se le preguntó al señor Eduardo Castrillón, en lo cual él no estaba dispuesto a responder en ese momento, y se le preguntó al señor Juan José Piedrahita, a lo cual él respondió que tendría que evaluar la compra de dicha distribución”.(fl. 55 c.3)

Por su parte el señor Ricardo Patrón afirma que cuando se habló y acordó con el señor Piedrahita cambiar la distribuidora de la zona centro, en el proceso previo no participó nadie externo a la distribuidora del señor Camacho.De manera particular, señala que Juan José Piedrahita no tuvo acceso a dicha reunión y que con posterioridad a la revisión con el señor Camacho hubo una reunión en la que públicamente se “preguntó a todos los distribuidores de Colombia si alguno de ellos estaría interesado en dicha distribuidora a lo cual el señor Piedrahita manifestó que estaría interesado en dicho negocio”

Finalmente, no aparece acreditado que Juan José Piedrahita en representación de Equitel hubiera buscado y contactado clientes en Bogotá con el ánimo de expandir sus negocios y consolidar un territorio superior al que ya atendía.

En suma, el control que se efectúa a partir de la acción de competencia conlleva a determinar la no deslealtad de la conducta y en consecuencia, la no configuración de los actos descritos en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996.

5.2 Las demás conductas acusadas por la parte demandante

El accionante indicó en su escrito de demanda, y en el acápite relativo a las pretensiones, basado en los mismos hechos que hasta aquí han sido analizados, que los demandados incurrieron en todos los actos de competencia desleal descritos en la Ley 256 de 1996.

Sobre el particular, debe considerarse que la Ley 256 de 1996 es una disposición que se aplica en forma general a todo el mercado y que busca que quienes en éste participan, sean o no comerciantes, se abstengan en emplear en sus actos competitivos, medios o mecanismos que puedan ser calificados como desleales. 

En tal sentido, la competencia desleal no reprime la pérdida de clientela, ni el deseo por alcanzar mayores ingresos como consecuencia de la desviación de la clientela ajena, fines que son legítimos y naturales a un mercado competitivo, sino solamente la utilización de medios indebidos para competir, los cuales precisamente por ser indebidos, distorsionan la realidad del mercado, pueden causar perjuicio injustificado a quienes los sufren, y rompen la igualdad de quienes compiten lealmente en el comercio, al generar frente a estos últimos, un desequilibrio que sólo se rompería si los competidores leales se vieran obligados también a emplear métodos desleales, lo cual resultaría igualmente reprochable, generándose un caos total en el mercado y exponiéndose al consumidor a las consecuencias nefastas que tal realidad comercial traería. 

Lo anterior explica las razones por las cuales el legislador dispuso en el artículo 1º de la Ley 256 de 1996, que dicha regulación se aplica sin perjuicio de otras formas de protección, pues independientemente de que el acto desleal infrinja otro ordenamiento, la Ley 256 de 1996 no sanciona el comportamiento por infringir el otro ordenamiento, sino por ser desleal la actuación en sí misma y por los efectos nocivos que el actuar indebido genera para los afectados directos por el acto y, consecuencialmente, para los consumidores. 

En este orden de ideas, el bien jurídico y el valor supremo que tutela la Ley 256 de 1996, es la lealtad empleada en los medios para competir, lealtad cuya noción y fundamento se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 7º de la propia regulación y en los desarrollos que de dicho inciso se hace en las normas subsiguientes del capítulo segundo de la Ley 256 de 1.996.

El inciso primero del artículo 7º de la Ley 256 establece lo siguiente:  

"Artículo 7º:- Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones elprincipio de la buena fe comercial".(negrilla fuera del texto).

La noción de lealtad arriba citada encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial, por lo cual incurren en actos de competencia desleal, quienes con su conducta violan dicho deber.Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año de 1.958, reiterada por la misma Corporación y Sala en agosto de 2001, que actuar lealmente, es obrar de conformidad con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. 

Finalmente, al contener el inciso primero del artículo 7º de la Ley 256 de 1996 una prohibición general, ésta irradia y le da sentido a las conductas subsiguientes que la desarrollan, las cuales establecen a título enunciativo, algunos actos que el legislador ha considerado que son desleales, por ser conductas opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado.

En el caso particular, como quedó visto los actos desplegados por la parte demanda, no fueron valorados como desleales; su concordancia con la buena fe comercial y con el obrar honesto que debe imperar en el mercado no fue desvirtuada.Al contrario, con las pruebas allegadas se encontró que los referidos actos correspondieron al desarrollo normal de un proceso de negociación, basado en el derecho natural a promover el crecimiento empresarial por parte de los demandados que a la luz de las pruebas obrantes y para los efectos del derecho de la competencia, se presenta como legítimo.

De tal suerte, la premisa mayor necesaria para valorar las demás conductas como desleales, referente a que las mismas deben ser opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado, aparece desvirtuada y en consecuencia, los demás actos no están llamados a prosperar.

6. Otras consideraciones

-De acuerdo con lo relatado por la parte actora, el señor Camacho ante la posibilidad de verse perjudicado en los negocios que con la Corporación adelantaba en la distribuidora de la Costa Atlántica (“Cummins de Colombia”), decidió junto con su familia transferir el 100% de las acciones de Cumandes a Equitel, Juan José Piedrahita y su familia y por tal concepto recibió de parte de la Corporación una promesa de devolverles el dinero invertido durante el último año (US$200.000).En dicho contrato que permitió que la parte demandada adquiriera las acciones de CUMANDES,el precio pactado solo constituía el pago que la Corporación debía hacerle a Sergio Camacho, pero aun aceptando que fuera el precio, éste no representaría el valor de los perjuicios causados a la demandante.

Esta situación excede el análisis de deslealtad al que se refiere este trámite.El mismo, podría corresponder al terreno de las acciones contractuales y sus consecuencias en el marco del Derecho Civil y Mercantil, pues tal como se evidencia con el relato efectuado en el proceso y las pruebas allegadas a él, este contrato de transferencia de acciones es el resultado de la autonomía de la voluntad que se concreta en una negociación, cuyos vicios de consentimiento (error, fuerza o dolo) o carencia de capacidad, no corresponde a esta Superintendencia abordar.

-Las referencias reiteradas que hace el actor al rompimiento injusto del contrato de distribución (cuya duración se había pactado por trece meses a partir del 1 de marzo de 1999, que podía ser prorrogado por tres años y que para su terminación requería de un preaviso de seis meses), aleja los hechos de la demanda, de la conducta descrita en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 referente a la inducción a la ruptura contractual, pues como quedó dicho es elemento fundamental bajo esta conducta, que la terminación del contrato sea inducida pero “regular”.En todo caso, la probanza y calificación de la terminación injusta de un contrato, no es cuestión que corresponda al ámbito funcional de esta Entidad.

-Por último, en los alegatos de conclusión la parte actora manifiesta que la parte demandada se ha valido de acuerdos restrictivos, de reparticiones de mercado y de operaciones de integración no informadas que son la causa de la afectación.Señala que al adelantar comportamientos prohibidos por el régimen de competencia, Juan José Piedrahita y Equitel se apropiaron de un mercado que no les pertenecía, acabaron con un competidor a partir de un acuerdo de repartición de zonas, el cual sufre de objeto ilícito.

Sobre este particular, es del caso resaltar que se trata de hechos y fundamentos nuevos que no corresponden a los hechos de la demanda y que se introducen en el momento procesal inoportuno, pues en los alegatos de conclusión no le es dable a las partes aducir nuevas circunstancias ni pruebas.En todo caso y en gracia de discusión, las nuevas acusaciones no son suficientes para visualizar las conductas restrictivas que se imputan.Por otra parte, la calificación de estos actos y sus posibles consecuencias, exceden el ámbito de aplicación de la Ley 256 de 1996 y en consecuencia, las acciones previstas en la misma norma.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales otorgadas por la Ley 446 de 1998, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que los demandados, señor JUAN JOSE PIEDRAHITA y la sociedad EQUITEL S.A. no incurrieron en los actos de competencia desleal descritos en la Ley 256 de 1996 frente a Sergio Camacho Santos, tal como se determinó la legitimación en el presente caso.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar infundadas las demás pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias.

TERCERO: Dadas las resultas del proceso, se ordena condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO:Notificar la presente sentencia con base en lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE YCÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los

El Superintendente de Industria y Comercio,

 

JAIRO RUBIO ESCOBAR


Como antecedentes destaca el demandante que el contrato inicialmente había sido suscrito por Sergio Camacho y Samuel Morón el 1 de marzo de 1996 y que ambos habían adquirido para aquella época las acciones de la sociedad Cummins Engine Co. de Colombia CUMSA , sociedad que posteriormente cambió su nombre a CUMANDES.Samuel Morón se retiró de CUMANDES y la Corporación es decir Cummins Americas INC. suscribió un nuevo contrato con Sergio Camacho el 1 de marzo de 1999.

Obsérvese que la parte demandante había solicitado los testimonios de David Acosta y Paul Chasse, residentes en U.S.A..A pesar de haberse dado curso en legal forma a los exhortos correspondientes, el testimonio de David Acosta no se pudo practicar y el de Paul Chasse se suspendió y nunca se continuó;en tal sentido, estando paralizado el trámite,las partes solicitaron prescindir de dichas pruebas, petición a las cuales se accedió. mediante autos No 01706 del 17 de mayo de 2004 y 02410 del 9 de julio del 2004, obrantes a folios 584 y s.s y 602 y s.s c.2.También debe tenerse en cuenta que durante el trámite se extraviaron algunas traducciones oficiales de documentos en idioma inglés, por lo cualse procedió a la reconstrucción del expediente en este aspecto con el apoyo de los señores apoderados de las partes.Las referidas piezas quedaron reconstruidas y dicha actuación obra a fl. 181 y s.s. c. 3.

En cuanto a la repartición de zonas destaca el contrato que reposa en el expediente (fls. 927 a 930) suscrito por Juan José Piedrahita, Equitel y CUMMINS de fecha 19 de mayo de 2000 donde se expresa que una de las prestaciones del negocio era la asignación exclusiva de zonas, entregándole a Juan José Piedrahita y a Equitel la zona de Bogotá.

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez.1º de abril de 2003. Referencia: Expediente No. 7514.

Corte Suprema de Justicia.Magistrado Ponente :Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ.Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de 2003. Referencia: Expediente No. C-6729:“Sin embargo, no cualquier deficiencia en el contenido literal de la demanda atenta contra su idoneidad. Cuando tratándose de pretensiones incompatibles es posible, frente a una interpretación racional de la demanda, eliminar la aparente acumulación concurrente, a cuyo efecto se "estará mas a la intención del actor que a lo literal de las palabras, se cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, se preferirá el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no pueda producir ninguno”

Testimonio de Justin Hiebra.Pregunta 16.

Testimonio de Ricardo Patrón.Pregunta 2. fl. 400 c 2

Sobre esta última afirmación, testimonio de Ricardo Patrón preguntas de la parte demandante números 37 y ss., fls. 408 y 409 c.2.

Señala el señor Juan José Piedrahita en torno al tema, que le presentaron la situación de Cumandes, números y un due diligencey le dijeron que la pretensión era que él reconociera la deuda y que pagara una prima de un millón de dólares.“expresé que me parecía (…) una cifra salida de tono (…) que me permitieran entrar a Cumandes y al menos conocer lo que me estaban vendiendo.(…) el señor Camacho accedió y fue así como visité la compañía (…)” (Pregunta 3fl. 298. c2)

Testimonio Dave Bottorff. Pregunta 31.Fl 425. c2

Interrogatorio de parte de Sergio Camacho. Pregunta 5. Fl 441. c2.

Fl. 467 c2

Comunicación suscrita por Cumandes al señor Ricardo Chuai, el 11 de febrero de 2000.Fl. 71 c1. Ricardo Chuahy. GManager General de Cummins Latinamerica le contesta mediante comunicación de fecha 24 de febrero.Fl. 77 y ss. C 1.

Testimonio de Dave Bottorff. Pregunta 3. fl. 419, c2.

Testimonio de Dave Buttorff.Preguntas 8 y 9. Fl. 420 c2.

Testimonio de Ricardo Patrón.Pregunta 98. Fl. 416 c2.

Testimonio de Justin Hiebra.Preguntas 38, 39 y 41.Fl. 50 c.2

Testimonio de Ricardo Patrón.Pregunta 20. Fl. 404 c2.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Doctor Arturo Valencia Zea. Bogotá, 23 de junio de 1.958.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Bogotá D.C., 2 de agosto de 2001. Ref: Expediente No. 6146.

Conviene señalar que en el relato de los hechos que hace el demandante se menciona al Señor Samuel Morón como distribuidor junto con Sergio Camacho.Para claridad de esta decisión, antes de la suscripción de este contrato existía un contrato de distribución entre Cummins y Sergio Camacho y Samuel Morón.Samuel Morón se retiró del negocio antes de suscribir el nuevo contrato de fecha 1 de marzo de 1999, contrato a partir del cual tienen relevancia los hechos descritos por la parte accionante, como se indicó. Prueba de ello no solo es el contrato en mención, en el cual no aparece como firmante el señor Morón, sino también el convenio “bosquejo del contrato”, en el cualconsta que estuvo presente el señor Samuel Morón y se plantea en el numeral IV (fl. 212. c3)que el señor Morón estará “liquidando sus acciones en el negocio entregándolas a Sergio y dejando la compañía.(…)Aun cuando el negocio tiene patrimonio neto negativo y las acciones no tienen un valor real, Sergio ha acordado comprar las acciones de Sam por US $50K (…) “

Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Huila, Caquetá, Vichada, Guainia, Guaviare, Vaupés, Amazonas.Fl. 240c. 3

Testimonio de Carlos Giménez. Pregunta 3

Testimonio de Carlos Giménez. Pregunta 5 fl. 157 c.2

Testimonio de Justin Hiebra.Preguntas 9 y 10. Fl. 52 c.2

Testimonio Justin Hiebra.Pregunta 12. Fl. 52 c 2.

Testimonio Justin Hiebra.Preguntas 19 y 20. Fl. 53 c 2.

Testimonio de Ricardo Patrón.Pregunta 2, fl. 400 c 2.

Testimonio de Ricardo Patrón.Pregunta 2, fl. 400 c 2.

Testimonio de Ricado Patrón.Fl. 400 c.2En relación con este punto y de manera congruente con lo expuesto, el testigo afirma:“El señor Camacho y el señor Samuel Morón fueron invitados a ser distribuidores en la ciudad de Bogotá con un contrato de 3 años el cual cerca de su vencimiento el señor Camacho se comunicó conmigo personalmente r

Testimonio de Ricardo Patrón.Pregunta 5, fl. 401 c 2.

Testimonio Dave Bottorff. Pregunta 4 y 5 . Fl. 420 c2.

Testimonio de Justin Hiebra.Pregunta 24. “En las negociaciones con el señor Piedrahita que culminaron con la asignación de la distribución de la zona centro de Colombia participaron la señora Mónica Tobón o sus hijos?” Respuesta:“ A mi conocimiento, no”.

Testimonio de Carlos Giménez. Pregunta 21, se le pregunta si Mónica Tobón y sus hijos participaron en la negociación para la distribución de la zona centro de Colombia de Cummins y contestó:“Mónica, la esposa de Juan José, yo solo la he visto en algunas reuniones globales de distribución, que vamos con las esposas.A los hijos no los conozco.(…) Nunca he visto a Mónica en una reunión de trabajo”. En igual sentido el testimonio de Dave Buttorff. Fl. 422 c.2.

Se observa en la parte final del folio 74 del cuaderno 3, que el apoderado de la parte demandante hace alusión al artículo 3 de la ley de competencia desleal, el cual necesariamente debe considerarse al hacer el análisis de legitimación, enfatizando en que Juan José Piedrahita y Equitel realizaron en el mercado los actos denunciados, mercado que según su dicho “está constituido por las ventas de partes, repuestos, motores y productos de la marca cummins, (…)” .Adicionalmente, a folio 82 del mismo cuaderno, al basar sus alegatos en los acuerdos de repartición de mercado, señala que fueron Juan José Piedrahita y Equitel los que adelantaron el acuerdo que en su criterio ocasionaron las conductas desleales.Más adelante a folio 87 señala que Juan José Piedrahita fue quién adelantó el proceso de concentración económica que no fue avisado, circunstancias entre otras, que ponen de presente que el reclamo del derecho recae en cabeza de estos sujetos y la falta de legitimación por pasiva de los demás demandados en esta acción.

Certificado de existencia y representación legal de Equitel S.A. Objeto social. fl. 37 c. 1.En cuanto a Juan José Piedrahita del acervo probatorio se evidencia que es él quien en nombre propio y como representante legal de Equitel tiene la vocería en el negocio que desarrolla y lo viene desarrollando según manifestaciones a través de la distribución en Medellín.

Testimonio de Juan José Piedrahita, al describir las condiciones de la negociación con cummins para la distribución.

Supra 7.

En relación con el punto, adicionalmente, del testimonio de Ricardo Patrón se extrae:“quiero manifestar que la negociación que se hizo con el señor Camacho nunca involucró a su familia, tampoco lanegociación que hicimos con el señor Piedrahita involucró a su familia(…)”.Pregunta 30, fl. 406 c.3.“la negociación fue hecha con el señor Juan José Piedrahita, y él tenía la libertad de nombrar a los otros accionistas de la misma manera que en su oportunidad nosotros negociamos con el señor Camacho y él decidió quiénes eran los otros accionistas”.

Traducción oficial.

DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIAESPAÑOLA, Inducir: “(Del lat. inducĕre). tr. Instigar, persuadir, mover a alguien.”