REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN 12312 DE MAYO 27 DE 2005
Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral
4 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, y
CONSIDERANDO
PRIMERO:Que el 23 de febrero de 2005, el señor Juan Pablo Delgado Luna radicó un escrito ante esta Superintendencia a través del cual denunció el presunto incumplimiento por parte de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., respecto de lo ordenado mediante la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, específicamente en lo referente a “…los términos establecidos en la resolución en relación con la facturación de períodos en los cuales Colombia Móvil suspendió el servicio y adicionalmente la facturación de períodos anteriores.”.
Agregó, además, que “…Colombia Móvil S. A. E.S.P. me reportó en el mes de Noviembre (sic) de 2004 ante Datacredito (sic), considerando (…) que para esta fecha no había sido resuelto el recurso de apelación que interpuse ante la SIC.”.
SEGUNDO:Que con ocasión de la denuncia a la que viene de hacerse referencia y con fundamento en las facultades otorgadas a esta Superintendencia por el artículo 2° del decreto 2153 de 1992 y el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, el 14 de marzo de 2005 se inició, mediante la expedición de la respectiva solicitud de explicaciones, la correspondiente actuación en contra de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP. por el presunto incumplimiento de lo ordenado mediante la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004.
TERCERO:Que mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2005, la doctora Norma López Morales, en representación del área de Servicio al Cliente de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., respondió la solicitud de explicaciones formulada por esta entidad y precisó que se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, anexando como prueba de ello “…copia del radicado número 05015403 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con fecha 18 de febrero de 2005.”.
En la misiva citada se incluye la comunicación dirigida por Colombia Móvil S. A. ESP. al señor Juan Pablo Delgado Luna, fechada el 4 de febrero de 2005, en la cual la sociedad le precisa al reclamante que “…se realizó un ajuste a su favor por valor de $205.731, por concepto de cobro errado en suspensión encontrándose al día en pagos, el cual se reflejará en próximas facturas, quedando con saldo pendiente por valor de $675.181, correspondiente a cargos básicos de períodos facturados desde abril hasta septiembre de 2004, que no han sido pagados…”.Finalmente, el operador insertó un cuadro en el que relaciona cuatro facturas, identificadas con los números 2755017, 2359623, 1956587 y 1562306, por valores de $15.254, $150.413, $132.000 y $134.216, respectivamente, las cuales califica como “pendientes” de pago, y una quinta factura, la número 1192443 por $317.029, respecto de la cual figura un ajuste por $73.731, para un saldo total de $675.181.Este aspecto fue precisado por Colombia Móvil S. A. ESP., a través de comunicación del 17 de febrero de 2005, en la que indicó al peticionario que “…le aclaramos que el saldo que usted adeuda son (sic) por consumos de períodos anteriores no facturados y por ende no pagados generados en diciembre, enero, marzo, abril y mayo.”.
CUARTO:Que como quiera que el fundamento central de la actuación se contrae al establecimiento del presunto incumplimiento por parte de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP. respecto de lo ordenado por esta entidad a través de la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual, en virtud del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el señor Juan Pablo Delgado Luna, se revocó parcialmente la respectiva decisión adoptada en sede de empresa por el citado operador, resulta procedente la confrontación de la orden impartida en ese acto administrativo frente a la acreditación de cumplimiento vertida al diligenciamiento por la sociedad investigada.
En efecto, la orden emitida por esta entidad cuyo incumplimiento se denuncia puntualmente, se contrae a los siguientes aspectos, claramente enunciados en el considerando séptimo de la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004:
SÉPTIMO:En conclusión, este Despacho procederá a revocar parcialmente la decisión emitidapor la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., en los siguientes aspectos:
7. 1.Declarar procedente, previa facturación, únicamente el cobro de los cargos fijos así como todos aquellos cuya cuantía esté predeterminada en el contrato, en relación con los periodos de febrero a agosto de 2004.
7. 2.Declarar procedente, previa facturación, el cobro de aquellos consumos que excedan el cargo básico siempre que se hayan realizado en el período inmediatamente anterior.
7. 3.Considerar improcedente la suspensión del servicio y, en consecuencia, disponer su reactivación inmediata.
7. 4.Disponer que se lleve a cabo la aplicación de los ajustes a que haya lugar como consecuencia del descuento proporcional del cargo fijo, procedente como resultado de la interrupción del servicio por causas atribuibles exclusivamente al operador.
7.5.Se confirma el procedimiento relacionado con el cobro de la cláusula de permanencia mínima comosanción por retiro anticipado.
Se colige, en consecuencia, que son varios los puntos respecto de los cuales ha de establecerse si hubo o no cumplimiento por parte de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., teniendo en cuenta lo acreditado en tal sentido dentro de la presente actuación.
El primero se relaciona con el cobro de cargos fijos correspondientes a los meses de febrero a agosto de 2004, así como de los consumos que se hayan realizado en el período inmediatamente anterior, cuya procedencia está condicionada a la facturación previa de los mismos.
Sobre el particular, es necesario precisar que en el presente evento la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., no acreditó en momento alguno el haber cumplido con la condición de generar una factura en forma previa al cobro de los ítems referidos en precedencia, motivo por el cual no puede afirmarse que haya dado cabal cumplimiento a los numerales 7.1 y 7.2 del considerando séptimo de la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004.
Y es que la exigencia de una facturación previa de los valores a cobrar no es gratuita.Dada la naturaleza de la orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio, resulta indispensable para su adecuado acatamiento, la expedición por parte del operador de una factura o cualquier otro documento que la sustituya satisfactoriamente, con el lleno total de los requisitos previstos por la regulación vigente, que contenga una relación detallada por cada uno de los rubros objeto del cobro.
No de otra forma puede establecerse, en forma diáfana y con la precisión que requiere tanto el reclamante como la autoridad de vigilancia y control, la ejecución integral de las órdenes relacionadas con el cobro de cargos básicos o consumos.
Otro tanto ha de predicarse de la orden impartida en el numeral 7.4 del considerando sétimo de la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, relacionada con los ajustes que el operador debe introducir por la suspensión injustificada del servicio, toda vez que la precisión del período de tiempo al que corresponde, la cantidad tomada como referente (cargo fijo) y la liquidación proporcional respectiva, tienen que hacer parte de la facturación generada con ocasión de la decisión de segunda instancia emitida por esta Superintendencia.
Así las cosas, ninguna duda emerge sobre el incumplimiento de Colombia Móvil S. A. ESP., en relación con lo ordenado en los numerales 7.1, 7.2 y 7.4 del considerando séptimo de la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, motivo por el cual habrá de ordenarse al operador que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, proceda a su cumplimiento en los términos señalados en la presente resolución.
Respecto de la orden de reactivar el servicio, contenida en el numeral 7.3 del considerando séptimo de la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, ningún pronunciamiento ha de realizarse en este proveído, toda vez que en la denuncia por el presunto incumplimiento del citado acto administrativo, el reclamante no hizo alusión alguna sobre el particular, lo que permite suponer que en relación con este aspecto se verificó su cumplimiento por parte de la sociedad investigada.
4. 1.Sanción administrativa
Se encuentra establecido, como quedó visto, el incumplimiento por parte de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., de la instrucción impartida por esta Superintendencia en el artículo primero de la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, específicamente respecto de lo señalado en los numerales 7.1, 7.2 y 7.4 del considerando séptimo de dicha decisión.
Como consecuencia, al tenor de lo normado por el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, en consonancia con lo previsto en el numeral uno del artículo 79 de la ley 142 de 1994 y el artículo 81 ibídem, se impondrá a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de cinco millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($5.722.500.oo), equivalentes a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto al que se llega luego de analizar la naturaleza de la infracción y, en particular, el hecho concreto de que con el desacato respecto de la orden impartida, se hace nugatorio el derecho del suscriptor adquirido en desarrollo del trámite que culminó con la expedición de la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004.
4. 2.Traslado parcial al operador
Finalmente, como quiera en la denuncia presentada el 23 de febrero de 2005 por el señor Juan Pablo Delgado Luna, éste afirmó que “…Colombia Móvil S. A. E.S.P. me reportó en el mes de Noviembre (sic) de 2004 ante Datacredito (sic), considerando (…) que para esta fecha no había sido resuelto el recurso de apelación que interpuse ante la SIC.”, de dicho escrito deberá darse traslado al operador Colombia Móvil S. A. ESP., a fin de que se inicie el trámite correspondiente en sede de empresa.
La anterior determinación se adopta habida consideración al hecho de que en la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, esta Superintendencia no hizo pronunciamiento alguno en relación con el citado reporte a centrales de riesgo, razón por la cual no puede tomar ninguna decisión de fondo sobre el particular dentro de la presente actuación, la cual está orientada exclusivamente a determinar si hubo o no cumplimiento por parte de Colombia Móvil S. A. ESP., respecto de lo ordenado en el referido acto administrativo.
En mérito de expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO:Imponer a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., una sanción pecuniaria por la suma de cinco millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($5.722.500.oo), equivalentes a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de la presente resolución.
PARÁGRAFO:El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta No. 050-00110-6 código rentístico No. 03 o a nombre del DTN – Superintendencia de Industria y Comercio, NIT. Tesoro Nacional 899.999.090. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución.El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO:Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP. que, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero de la resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, específicamente respecto de lo señalado en los numerales 7.1, 7.2 y 7.4 del considerando séptimo de dicha decisión, por las razones expuestas en la anterior parte motiva.
PARÁGRAFO:La sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
ARTÍCULO TERCERO:Trasladar con destino a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP. copia de la queja que dio lugar a la iniciación de la presente investigación administrativa, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4. 2. de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO:Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor León Darío Osorio Martínez, en calidad de representante legal de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., o a quien haga sus veces, y al señor Juan Pablo Delgado Luna, en condición de quejoso, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,
El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor,
SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN
SDE/alvs
__________________________________
La resolución No. 30648 del 13 de diciembre de 2004, resolvió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el señor Juan Pablo Delgado Luna en contra de la decisión empresarial adoptada por la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP.
Artículo 7.2.1 de la resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. |