Auto 2235 DE JUNIO 07 DE 2005

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Auto 2235 de Junio 07 de 2005

Por el cual se resuelve un recurso de reposición

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 256 de 1996 y 446 de 1998, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante providencia contenida en el Auto No. 01600 del 4 de mayo de 2005, notificado por estado el día 5 de mayo de 2005, esta Superintendencia negó la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la sociedad Boehringer Ingelheim S. A., toda vez que con la solicitud, no fueron aportadas pruebas sobre la titularidad de la marca mixta ISODINE, ni del uso de los empaques de los productos ISODINE en el mercado, con anterioridad al uso de los empaques cuestionados por parte de Tecnoquímicas S. A.

SEGUNDO: Que mediante memorial radicado bajo el número 05039535-00000002 del 11 de mayo de 2005, el apoderado de la sociedad Boehringer Ingelheim S. A., interpuso en oportunidad, recurso de reposición contra la providencia contenida en el aludido Auto No. 01600 del 4 de mayo de 2005, mediante el cual solicita revocar en su totalidad la providencia y, en consecuencia, se ordenen las medidas cautelares.De manera subsidiaria, en el evento de no aceptar las pruebas aportadas con el escrito de impugnación y de confirmar la decisión, solicita que se entienda desistido el recurso, y en su lugar, se proceda a decretar preventivamente, dentro de las 24 horas siguientes a la radicación del recurso, las medidas cautelares que nuevamente se solicitan en el ejercicio del Derecho de Petición.

TERCERO: Queel recurso al que se hace referencia en el artículo anterior, tiene como fundamento los siguientes aspectos:

  1. Señala el recurrente que la decisión impugnada confunde la verdadera razón que fundamenta la acción, ya que el fundamento es la distintividad implícita en los elementos de ISODINE, independientemente de quién hubiese utilizado primero los signos en el mercado.
  2. Manifiesta el apoderado de la sociedad solicitante, que el estudio de mercado aportado con la solicitud y elaborado por Market Research, sobre la percepción de las marcas ISODINE y YODOPOVIDONA McK, contiene claros indicios que apuntan en forma univoca hacia cómo los envases de ISODINE fueron anteriores a los envases de Tecnoquímicas, pues según el estudio, éstos son percibidos por el consumidor como los tradicionales, los originales y el nivel de conocimiento y extensión del mismo es amplio, lo que permite concluir que el uso dado por Boehringer fue primero en el mercado.
  3. Afirma el memorialista, que aún si se asumiera que resultaba preciso acreditar la titularidad de las marcas mixtas ISODINE, la no existencia de un documento que declare tal hecho, no puede ser el fundamento de la negación de las medidas, pues la solicitud contaba con elementos para colegir tal hecho, como es el caso de la mención hecha acerca de cómo Boehringer Ingelheim es la titular de las marcas mixtas ISODINE, afirmación que está revestida por el postulado de la buena fe.
  4. Del mismo modo, señala que al tener esta Superintendencia la responsabilidad del archivo y registro de la propiedad industrial, cuenta con las herramientas requeridas para verificar el registro de la marca ISODINE mediante la simple consulta de sus sistema interno de gestión, la revisión de los archivos físicos ubicados en el piso 7º de la sede principal de esta entidad, o la simple consulta de la página web dispuesta para la consulta de terceros, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995. No obstante lo anterior, allega fotocopias autenticadas de las resoluciones que acreditan la concesión de los registros marcarios.
  5. Sostiene el memorialista, que en el presente caso se presenta una decisión inhibitoria, pues no ha habido una decisión de fondo, dado que la cuestión que constituía la razón de ser de la solicitud presentada no ha sido atendida ni resuelta en forma conveniente, y que las razones que fundamentaron la denegación de las medidas son de orden puramente formal y no sustancial, lo que se constituye en un fallo inhibitorio.
  6. Agrega el impugnante, que el tema formal debe ser un aspecto secundario frente a una realidad material que impone la protección de los derechos del solicitante de la medida cautelar, más aún cuando se encuentra dispuesta una caución para salvaguardar los eventuales perjuicios que podría conllevar el cumplimiento de las cautelas solicitadas.
  7. Resalta el memorialista el carácter urgente de las medidas cautelares, en particular las de 24 horas, lo que le impone al juzgador una especial carga de diligencia encaminada a proteger el derecho cuya protección perentoria se solicita, removiendo para el efecto los obstáculos puramente formales que puedan implicar una decisión negativa para el solicitante (artículo 12 Código Contencioso Administrativo).
  8. Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, reitera nuevamente lo expuesto en su solicitud inicial, referido a la inminencia o realización del acto de competencia desleal y el peligro grave e inminente, en particular el riesgo de dilución de la fuerza distintiva de los signos, el riesgo de confusión, la afectación de las ventas y la posición de mercado del producto ISODINE.
  9. De otro lado, en relación con la valoración de las pruebas aportadas con el recurso, solicita que las mismas sean tenidas en cuenta por cuanto con ello no se afectan derechos de tercero alguno, citando al efecto decisiones que en ese sentido ha adoptado esta Superintendencia.
  10. Para concluir, solicita que de optar por no aceptar las pruebas aportadas con el escrito de impugnación, se entienda desistido el mismo y en su lugar, se proceda a decretar preventivamente, dentro de las 24 horas siguientes a la radicación del recurso, las medidas cautelares que en ejercicio del derecho de petición solicita en el punto 3.2. de su escrito.

CUARTO: Que con miras a resolver el recurso de reposición interpuesto, procede este Despacho a pronunciarse en los siguientes términos:

4.1. Del aporte de pruebas con el recurso de reposición

Con el recurso de reposición fueron aportadas en fotocopia auténtica las resoluciones por medio de las cuales esta Superintendencia concedió el registro de las marcas del producto ISODINE a la sociedad Boehringer Ingelheim S. A., así como certificaciones expedidas por diferentes entidades acerca de las etiquetas y envases utilizados para distinguir el referido producto, las cuales solicita el memorialista sean tenidas en cuenta, conforme en otra oportunidad fue aceptado dentro de un trámite similar al presente.

Sobre el particular, procede el Despacho a resolver si en esta etapa procesal pueden ser tenidas en cuenta y valoradas las pruebas aportadas con el recurso. Para tal efecto, se estima necesario analizar la finalidad perseguida con los medios de impugnación, los cuales, conforme lo anotó la H. Corte Constitucional, están concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa, la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare.

Lo anterior significa, que el recurso permite volver a revisar una decisión para la determinación de un posible error judicial, pero no se encuentra concebido como una nueva etapa procesal en donde el recurrente puede complementar o subsanar su petición inicial, como sería en este caso, aportar pruebas que no se acompañaron con la solicitud de medidas cautelares.

Es de anotar, que para que el juez pueda apreciar las pruebas, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. Por tal razón, no puede este Despacho valorar ahora las pruebas que extemporáneamente se aportaron con el recurso, y que han debido incorporarse con la solicitud inicial, ya que de hacerlo se estaría desconociendo la existencia de etapas preclusivas en el proceso.

En tal sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. María Elena Giraldo Gómez, providencia de fecha 27 de febrero de 2003, Expediente No. 20062, así:

“…Además como el recurso de apelación no es oportunidad procesal para mejorar la situación del litigante, sino para controvertir una decisión judicial que se estima equivocada, no es admisible el suministro de datos, pues a este momento ello es extemporáneo. Y mucho menos cuando las partes no son diligentes en cumplir su carga procesal se convierte en deber del juez hacer lo que ellas no realizaron…”.

Es de anotar que esta misma Superintendencia se ha pronunciado en el sentido acá expuesto en varias ocasiones, como son los autos Nos. 1745 del 17 de mayo de 2005, 3417 del 24 de septiembre de 2004 y 3154 del 31 de agosto de 2004, así como la Resolución No. 25481 del 15 de octubre de 2004, por lo cual la decisión adoptada en el presente auto, sigue el precedente actual del despacho.

4.2. De la clase de decisión contenida en el Auto No. 01600 del 4 de mayo de 2005

Sostiene el memorialista, que esta Superintendencia se abstuvo de pronunciar una decisión de fondo en relación con la solicitud de medidas cautelares, por cuanto la misma no ha sido atendida ni resuelta en forma conveniente, ya que las razones que se fundamentaron fueron de orden puramente formal y no sustancial, lo que torna en inhibitorio el fallo proferido.

Con el fin de poder establecer si en el presente caso se profirió una decisión inhibitoria, conviene estudiar cuándo se presenta esta figura. La doctrina ha señalado que una sentencia es inhibitoria, cuando ‘el juez se abstiene de fallar sobre la existencia del derecho o relación jurídica y no se pronuncia sobre el petitum’.

Al respecto, examinados los términos del Auto No. 01600 del 4 de mayo de 2005, se encuentra que la sociedad Boehringer Ingelheim S. A. solicitó el decreto de unas medidas cautelares en contra de la sociedad Tecnoquímicas S. A., con fundamento en unos hechos y unas pruebas aportadas, las que valoradas en su momento, le permitieron a este Despacho concluir que no existe prueba en el expediente que demuestre que la sociedad Boehringer Ingelheim es la titular de la marca mixta ISODINE,ni tampoco que demuestren que la solicitante empezó a usar los empaques de los productos ISODINE en el mercado, antes de que Tecnoquímicas S. A. empezara a usar los empaques para el producto YODOPOVIDONA McK, en los productos solución, espuma y bucofaríngeo.

Visto lo anterior, se aprecia que la pretensión de la sociedad solicitante era el decreto de unas medidas cautelares, respecto de la cual el Auto se pronunció negando la prosperidad de la pretensión, ésto es, el decreto de las mismas. Por ello, es evidente que esta Superintendencia se ocupó de pronunciarse acerca de la prosperidad o no de la pretensión perseguida con la solicitud, situación que obviamente, le permitió al actor saber si le asistía o no derecho para reclamar la cautela, y no le dejó en suspenso la declaración del derecho o la resolución de sus pretensiones.

Cosa distinta ocurre, cuando el actor interpreta que ante la negativa a la prosperidad de su pretensión, el juez se está inhibiendo de pronunciarse, lo que llevaría a afirmar que cada vez que se nieguen unas pretensiones, el juez se está inhibiendo, circunstancia que a todas luces resulta equivocada, pues no puede confundirse una decisión adversa a los intereses de la parte, con una falta de pronunciamiento del juez acerca de las pretensiones.

Por todo lo anterior, resta concluir que el Auto No. 01600 del 4 de mayo de 2005, no se constituyó en una decisión inhibitoria, sino en una negación o rechazo a las peticiones del recurrente, que en todo caso no está basado en aspectos formales, como sostiene el impugnante, sino sustanciales.

4.3. De la carga procesal de las partes

Procede el Despacho a determinar si efectivamente, como lo indica el recurrente, no era necesario dentro de las presentes diligencias probar el registro de la marca, ni el uso de los empaques en el tiempo; que era obligación de esta Superintendencia obtener dicha información en sus archivos; que bastaba con la afirmación efectuada en la solicitud –la cual está revestida de la presunción de buena fe- y que, en todo caso, la constitución de una caución suplía la necesidad de la prueba.

En primer lugar, cabe aludir al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.A su turno, en relación con el concepto de carga de la prueba, la doctrina la ha entendido como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además,le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

A su vez, ha sido reiterada la jurisprudencia en donde se ha resaltado que es deber de las partes probar lo que afirman, sin que se constituya en imposición del juez, a pesar de los amplios poderes de investigación que posee, suplir la carga que por ley le corresponde cumplir a las partes.

En el presente caso, la solicitud de medidas cautelares empieza por indicar que “…La marca Isodine se encuentra registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio desde hace más de catorce años para distinguir productos desinfectantes a base de yodo, Boehringer, un laboratorio farmacéutico la ha venido usando por un término cercano a la década y adquirió oficialmente su registro marcario hace seis años…”. En ese orden de ideas, era deber de la parte actora, probar que efectivamente la marca Isodine mixta se encuentra registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio, que lo está desde hace más de 14 años, que el registro se encuentra a nombre del laboratorio Boehringer hace 6 años y que su uso está cercano a la década.

Sin embargo, tal y como lo acepta el recurrente en su memorial, tan sólo con el recurso se aportaron en fotocopia autenticada las resoluciones que dan cuenta del registro de la marca ISODINE, y certificaciones que dan cuenta de la época a partir de la cual se vienen comercializando los productos que se distinguen con dicha marca.

En consecuencia, es claro que la parte incumplió con la carga de probar impuesta por la ley y, por consiguiente, resultaba infructuosa cualquier labor orientada a determinar una posible imitación o confusión si no estaba probado quién fue el primero en usar los empaques de los productos así distinguidos en el mercado.

Ahora bien, entra el Despacho a resolver si conforme lo señala el memorialista y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995, le estaba prohibido a esta Superintendencia, en la presente actuación, exigir copias o fotocopias de los actos administrativos mediante los cuales se concedió el registro de la marca ISODINE, para lo cual conviene aludir al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 1996, Radicación No. 792, en donde se expresó: “…6. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Decreto 2150 de 5 de diciembre de 1995, es aplicable a toda actividad concerniente a la Administración Pública, entendida en un sentido material u objetivo, esto es, a todos los organismos que realicen actos propiamente administrativos. Estos organismos constituyen la Administración Pública en sus niveles nacional, departamental, distrital o municipal, con inclusión de los organismos autónomos e independientes ya mencionados, salvo las excepciones previstas en los artículo 45 y 150 del Decreto 2150 de 1995…”. (Negrilla fuera de texto)

Cabe anotar, que la naturaleza de la función que esta Superintendencia ejerce con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 446 de 1998, es una función netamente jurisdiccional, por tal razón, sus decisiones revisten el carácter de jurisdiccionales, a pesar de ser proferidas por una entidad administrativa como lo es la Superintendencia y, por tal motivo, el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 no le es aplicable ni exigible, pues, se reitera, el trámite de una solicitud de medidas cautelares en materia de competencia desleal, como la aquí pretendida, no es una actuación administrativa.

Se resalta, entonces, que se constituía en deber del solicitante probar los hechos señalados en su escrito, conforme ya se examinó, y en modo alguno podía esta Superintendencia proceder de manera oficiosa a revisar sus archivos con el fin de cumplir con una carga que le correspondía a la parte interesada.

De otro lado, en relación con la manifestación efectuada por el memorialista según la cual las afirmaciones contenidas en su solicitud de medidas cautelares revisten la presunción de buena fe, lo que eventualmente releva al solicitante de la obligación de probar, bastando con su simple afirmación, debe este Despacho indicar que el postulado contenido en el artículo 83 de nuestra Carta Política no desplaza el deber legal de probar contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe entenderse que la buena fe se presume tanto del demandante como del demandado, estando ambos, en la obligación de probar tanto sus pretensiones como sus excepciones.

Al respecto, conviene citar lo expuesto sobre este punto por la H. Corte Constitucional en su sentencia C-023 de 1998, M. P. Jorge Arango Mejía, de fecha 11 de febrero de 1998, en donde se afirmó:

"El artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postuladosde la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe". Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el artículo 83 a la relación procesal, para llegar a la conclusión de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. No: en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes. Entre estas últimas se da una relación indirecta, por intermedio del juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa. Pero en esa relación indirecta entre el demandante y el demandado no puede dársele una particular eficacia al artículo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro están en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: ésta se presume en ambos. Pero, aun aceptando que el artículo 83 fuera aplicable a los procesos, habría que concluir que la presunción de buena fe de los particulares nada nuevo le agregaría, no sólo porque tal presunción siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero en relación con sus pretensiones ni al segundo en lo que atañe a las excepciones queproponga”.

Finalmente, debe indicarse que resulta alejado de la realidad el afirmar que es suficiente la constitución de una caución para proceder al decreto de unas medidas cautelares, así los fundamentos de hecho en que la solicitud se soporta no se encuentren probados, pues, debe recordarse, que la finalidad de la caución es precaver unos posibles perjuicios derivados de la cautela, pero en ningún momento entra a suplir el deber de probar, tantas veces reiterado a lo largo de esta providencia.

4.4. Del estudio de mercado elaborado por Market Research como prueba indiciaria

Sostiene el recurrente, que el estudio de mercado aportado con la solicitud de medidas cautelares y elaborado por Market Research, sobre la percepción de las marcas ISODINE y YODOPOVIDONA McK, contiene claros indicios que apuntan en forma univoca hacia cómo los envases de ISODINE fueron anteriores a los envases de Tecnoquímicas, que éstos son los tradicionales, que son percibidos por el consumidor como originales y sobre el amplio nivel de conocimiento y extensión del mismo, lo que permite concluir que el uso dado por Boehringer fue el primero en el mercado.

Con el fin de establecer si el estudio de mercado en cuestión es una prueba indiciaria de que los envases de ISODINE fueron anteriores a los de Tecnoquímicas,resulta preciso aludir al concepto de indicio, que se entiende como un hecho conocido, del cual se infiere un hecho desconocido. Los elementos de la prueba indiciaria son: 1. Hecho conocido, -es el hecho indicador o indicante- que además debe estar plenamente probado porque es el supuesto imprescindible de toda demostración indiciaria. 2. Una inferencia hecha por el Juez, que no es más que una operación mental, un razonamiento lógico basado en la cantidad y modalidad de operaciones racionales que se deben hacer en cada caso. 3. Un hecho desconocido o indicado, que es lo que se pretende probar dentro del proceso.

Cabe anotar, que el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez al apreciar los indicios deberá tener en cuenta “ …su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”, y analizarlos conforme a las reglas de la sana crítica contenidos en el artículo 187 delmismo ordenamiento.

Es claro que el punto de partida de la prueba indiciaria es el hecho indicador o indicante, “…que es el conocido, el que señala lo que es materia de investigación, y además debe estar plenamente probado, porque el indicio sólo puede aparecer cuando haya surgido la certeza; ya que si el hecho indicador tiene grietas o hendeduras, el juez NO puede dar el salto intelectivo subsiguiente, no puede hacer el salto de la inferencia, para dar valor al indicio y así concluir; los hechos indicadores deben ser explícitos para que sobre ellos se ejerza la contradicción.

Así las cosas, es claro que este Despacho no tiene la certeza acerca de si la sociedad Boehringer Ingelheim es la titular del registro de la marca ISODINE (mixta), ni que ésta empezó a usar antes que Tecnoquímicas en el mercado los empaques con que distingue sus productos, así como también lo es, que con lo consignado en el estudio de Market Research no se puede realizar la operación lógica que permita inferir que el uso de los mismos fue primero que los de Tecnoquímicas. Llegar a afirmar lo contrario, contando para ello únicamente con el estudio en mención, sería una simple especulación o conjetura, lo que indudablemente afectaría la validez del hecho indicado, toda vez que los hechos indicantes no fueron debidamente probados, como para llegar a la conclusión que Tecnoquímicas usó de manera posterior el signo con el que distingue sus productos, con la intención de tratar de confundir al consumidor con los productos ISODINE.

Debe agregarse, además, que el estudio de Market Research prueba el nivel de recordación de la marca ISODINE entre los consumidores, sin embargo, es evidente que el nivel de recordación de un producto no es suficiente para demostrar cuándo ingresó al mercado un producto, pues puede suceder que esa recordación obedezca a diferentes factores tales como la publicidad, y no necesariamente a los extremos temporales de anterioridad y posterioridad en el uso de un signo o de un empaque, como lo sugiere el recurrente.

4.5. Del desistimiento del recurso

Expresa el recurrente, que “…[d]e manera subsidiaria, de optar su Despacho por rechazar los argumentos del recurso y confirmar la decisión contenida en la Resolución 01600, comedidamente solicito que se entienda desistido el mismo…”. Sin embargo,es evidente que el desistimiento debe formularse antes de que se profiera el fallo respectivo, no después, pues al estar en firme la decisión, no cabe el desistimiento.

En ese orden de ideas, el Despacho no acepta la solicitud de desistimiento del recurso por extemporánea.

 4.6. De la nueva solicitud de medidas cautelares

Conforme se indicó al inicio del presente escrito, los recursos se encuentran previstos para revocar, modificar o aclarar una decisión. Por tal razón, el inicio de un nuevo trámite de medidas cautelares resulta ser un fin extraño a la naturaleza del recurso.

En igual sentido, tratándose de una función jurisdiccional, la H. Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición “no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. (…) En caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.

Y agrega: “(…)Las peticiones en relación con actuaciones judicialesno pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (…)"Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; y también en los demás casos autorizados por la ley" (art. 116 C.P.C.)".

En ese orden de ideas, no resulta procedente para este Despacho atender los lineamientos del derecho de petición.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el Auto No. 1600 del 4 de mayo de 2005,por las razones expuestas en la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: No aceptar el desistimiento del recurso, conforme se anotó en la parte considerativa de la presente providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Rechazar la una nueva solicitud de medidas cautelares presentada con el recurso.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar por estado la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a los

El Superintendente de Industria y Comercio,

  

JAIRO RUBIO ESCOBAR

 

 __________________________________

RECURSO DE REPOSICIÓN

MEDIDAS CAUTELARES ISODINE

  • Recursos: finalidad (concepto)
  • Aporte de pruebas con el recurso: posición (Jurisprudencia)
  • Sentencia inhibitoria (concepto)
    • Por qué esta no es una sentencia inhibitoria
  • Carga procesal
    • Deber legal de probar los hechos que se alegan (jurisprudencia)
    • Qué no probaron ellos
    • Por qué para decretar las medidas era necesario probar el uso anterior y el registro de la marca
    • Por qué se constituye en deber del juez decretar las medidas con base en lo probado
    • Por qué la caución no evita que se tengan que probar los hechos
    • Por qué no es obligación de la Superintendencia, de manera oficiosa, revisar sus archivos para probar lo dicho por el solicitante.
    • Por qué no basta con afirmar los hechos, sino que se deben probar, así se alegue presunción de buena fe.
  • El estudio aportado con la solicitud es un indicio.
    • Qué es un indicio
    • Por qué el estudio no se constituye en indicio
  • Desistimiento del recurso (concepto de desistimiento)
    • Por qué no se puede desistir cuando ya está resuelto
  • Trámite de una nueva solicitud de medidas
    • Por qué no se puede iniciar ese trámite vía recurso
  • Derecho de petición
    • Por qué en las actuaciones judiciales no es aplicable

Veamos cuál o cuáles debieron ser los hechos indicantes probados en el presente caso para que el estudio elaborado por Market Research pudiera ser un indicio de que los envases de Isodine fueron utilizados primero que los de Tecnoquímicas.

Hecho supuestamenteconocido

Inferencia Lógica

Hecho desconocido

  • Boehringer Ingelheim es la titular del registro de la marca ISODINE
  • Desde hace varios años se comercializan dichos productos en el mercado
  • Nivel de percepción de la marca en el mercado

Quien tiene registrada una marca, y comercializa sus productos por un buen tiempo, logra un nivel de recordación o reconocimiento entre los consumidores.

Los productos reconocidos con la marca ISODINE fueron utilizados primero que los de Tecnoquímicas.

Ver sentencia Corte Constitucional, C-788 del 24 de septiembre de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.

Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Bogotá, 24 de septiembre de 2003. Ref. Expediente No. 6896; Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Bogotá, 27 de febrero de 2003. Ref. Expediente No. 22478; Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra, 12 de febrero de 2004. Ref. Expediente No. 13952.

Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del proceso, Editorial ABC, Bogotá, 1979, pág. 468.

Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, 13ª edición, Bogotá,2002, pág. 194

Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. Alier Eduardo Hernández Enriquez, 22 de abril de 2004, Ref. Expediente No. 15044; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, 4 de febrero de 2003, Ref. Expediente No. 6641; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Eduardo López Villegas, 27 de enero de 2003, Ref. Expediente No. 19085.

Artículo 143 de la ley 446 de 1998 Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”. Artículo 144 de la ley 446 de 1998 Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.”Sobre la constitucionalidad de estas disposiciones puede consultarse la sentencia C – 649 de 2001.

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Teoría General de la Prueba Judicial, Imprenta Nacional de Colombia, 2003, págs. 104 y 105

Teoría General de la Prueba Judicial, op. cit., pág. 112

En igual sentido ver López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1013

Sentencia T-377 de 2000. Referencia: Expediente T-256.199. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Santa Fe de Bogotá, abril 3 de 2000.

Ir atrás