Resolución 2897 de Febrero 14 de 2005

Por la cual se impone una sanción

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 5 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, y

CONSIDERANDO

PRIMERO:Que fue recibido en esta Superintendencia el expediente relacionado con el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la señora Marcela Jimena Sánchez Prada contra la determinación empresarial adoptada por la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., el cual fue radicado en esta entidad con el No. 04097564.

SEGUNDO:Que revisado el contenido de la comunicación de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual se decide el recurso de reposición avocado en sede de empresa dentro de la actuación a la que viene de hacerse referencia, se pudo establecer que allí se afirma por parte de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., que “… al realizar la marcación a un móvil se genera una conexión con el servidor al cual se intenta comunicar; bien sea el mismo operador o distinto (sic) esta marcación genera una (sic) enlace que tiene un costo así la llamada no sea registrada con éxito; frente a esta situación el cobro que se ve reflejado en la facturación como 00:00:01 hace referencia al enlace que se cobra como un minuto.(…).”.

TERCERO:Que en atención a los hechos descritos en el considerando precedente y con fundamento en las facultades otorgadas a esta Superintendencia por el numeral 5 del artículo 2° del decreto 2153 de 1992 y el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, el 15 de diciembre de 2004 se inició, mediante la expedición de la respectiva solicitud de explicaciones, la correspondiente investigación administrativa por la presunta infracción por parte de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., de lo previsto en el artículo 7.1.17 de la resolución CRT 087 de 1997, de acuerdo con el cual “Para todos los servicios de telefonía en los cuales se cobre por cada llamada, sólo se podrá empezar a tasar a partir del momento en que la llamada sea completada.”, entendiéndose por tal “…aquella que alcanza el número deseado y permite la conversación.”.

CUARTO:Que dentro de la oportunidad señalada para atender el requerimiento de explicaciones formulado por esta Superintendencia, la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP. guardó silencio.

QUINTO:Que por tratarse de una investigación administrativa orientada a establecer si hubo o no una infracción a la regulación vigente en relación con el cobro de llamadas no completadas, resulta necesario confrontar la disposición que rige la materia con el contenido de la decisión adoptada por la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., en la cual se refleja la posición de dicha empresa sobre el particular.

En efecto, la regulación vigente contenida en la resolución CRT 087 de 1997, prevé en su artículo 7.1.17 lo siguiente en relación con la tasación de llamadas de servicios de telefonía:

Para todos los servicios de telefonía en los cuales se cobre por cada llamada, sólo se podrá empezar a tasar a partir del momento en que la llamada sea completada. Se entiende por llamada completada aquella que alcanza el número deseado y permite la conversación. Lo anterior aplica tanto para llamadas en modalidad de prepago como de pospago.

Ninguna duda ofrece la disposición transcrita, gracias a su claridad, en torno a la improcedencia del cobro por una llamada que no sea exitosa, entendiéndose por tal aquélla que permite la efectiva conexión con el abonado de destino y hace posible la conversación o el acceso a un sistema de correo de voz en los términos señalados en la regulación vigente.

En este orden de ideas, el hecho de que el operador sustente la facturación de llamadas no concretadas o completadas con el argumento de que “… al realizar la marcación a un móvil se genera una conexión con el servidor al cual se intenta comunicar…” y que “esta marcación genera una (sic) enlace que tiene un costo así la llamada no sea registrada con éxito”, contraría de manera flagrante la normativa en cita.

Se encuentra establecida, como quedó visto, la infracción por parte de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., de lo previsto en el artículo 7.1.17 de la resolución CRT 087 de 1997, al haberse efectuado el cobro de llamadas no completadas.

5. 1.Sanción administrativa

Como consecuencia, al tenor de lo previsto por el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, en consonancia con lo previsto en el numeral uno del artículo 79 de la ley 142 de 1994 y el artículo 81 ibídem, se impondrá a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP. una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de cincuenta y siete millones doscientos veinticinco mil pesos ($57.225.000.oo), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto al que se llega luego de analizar la naturaleza de la infracción y, en particular, la gravedad del proceder de la investigada.

En efecto, resulta innegable el impacto que produce en la prestación del servicio el hecho de que se cobre por llamadas que, en estricto sentido, no fueron realizadas por no haberse completado. Un proceder semejante, no sólo socava el patrimonio individual de los suscriptores y usuarios, sino que por contera se traduce en la obtención por parte del operador de una ventaja económica que no encuentra amparo en la regulación vigente.

5. 2.Orden administrativa

Finalmente, con fundamento en lo normado por el numeral 81.3 del artículo 81 de la ley 142 de 1994, se ordenará a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., que cese en forma inmediata el cobro de llamadas no completadas, hecho que deberá acreditar, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta resolución, mediante certificación expedida por el gerente de facturación o quien ostente el cargo directivo que haga sus veces, acerca del estado de los sistemas de tarificación y facturación en los términos señalados en los numerales 1.11.4 y 1.11.5 del Capítulo Primero de la Circular Única de esta Entidad, modificada por la Circular Externa No. 8 de 2003, en especial en lo relacionado con “el adecuado funcionamiento de su sistema de registro de llamadas para evitar que se produzca el cobro de aquéllas no completadas en los términos señalados en regulación vigente.”.

En mérito de expuesto, este Despacho,

 RESUELVE

 ARTÍCULO PRIMERO:Imponer a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., una sanción pecuniaria por la suma de cincuenta y siete millones doscientos veinticinco mil pesos ($57.225.000.oo), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

PARÁGRAFO:El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta No. 050-00110-6 código rentístico No. 03 o a nombre del DTN – Superintendencia de Industria y Comercio, NIT. Tesoro Nacional 899.999.090. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución.El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO:Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., que cese en forma inmediata el cobro de llamadas no completadas.

PARÁGAFO:El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta resolución, mediante certificación expedida por el gerente de facturación o quien ostente el cargo directivo que haga sus veces, en los precisos términos señalados en el numeral 5. 2 de esta providencia.

 ARTÍCULO TERCERO:Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor León Darío Osorio Martínez, en su condición de Presidente (E) de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., o a quien haga sus veces, entregándole copia de la mismay advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,

El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor

 

 SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN

 

SDE/alvs


Artículo 7.1.18 Correo de voz. Los operadores que presten servicios de correo de voz, deben informar al abonado que origina la llamada, que la misma está siendo atendida por un sistema de correo de voz e indicar el momento a partir del cual se inicia el cobro, para que aquel pueda decidir sobre el uso o no del sistema, antes que se inicie la tasación de la llamada. La duración de dicho mensaje no podrá ser inferior a 5 segundos. Así mismo, la duración de las instrucciones de operación del buzón no podrá exceder de 10 segundos.