Por la cual se resuelve un recurso de apelación
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el decreto 2153 de 1992, el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 en concordancia con el Capítulo VII Título VIII de la ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que Torrente y Asociados E. U. celebró contrato de prestación de servicio de telefonía móvil celular con el operador Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., en desarrollo del cual le fue asignada la línea móvil número 3102286582.
SEGUNDO: Que el día 15 de septiembre de 2004, el señor César Torrente, en calidad de representante legal de Torrente y Asociados E. U., radicó ante Comunicación Celular S. A. Comcel S. A. una reclamación en la cual precisa que después de adelantar una revisión integral de la facturación de la línea número 3102286582, “… se ha encontrado que se viene realizando el cobro mensual de una serie de mensajes de texto, denominados (…) como ‘web message’, los cuales no han sido generados desde el equipo terminal al cual se encuentra vinculada la línea (…), ni consentida su recepción por parte del titular del contrato ni por el usuario autorizado de la línea, motivos suficientes para solicitar la consecuente exoneración de su pago y, en consecuencia, la devolución de los valores ya cancelados por dicho concepto…”, los cuales relacionó en una tabla que a continuación se transcribe:
No. Factura |
Fecha facturación |
Número de “Web messages” facturados |
Valor total de los “Web messages” facturados |
Subtotal |
1039778871 |
02-Ago-2004 |
Catorce (14) |
$4.200 (Sin IVA) |
$ 4.200 |
1038965140 |
02-Jul-2004 |
Dieciséis (16) |
$4.800 (Sin IVA) |
$ 9.000 |
1038141719 |
02-Jun-2004 |
Diecisiete (17) |
$5.100 (Sin IVA) |
$ 14.100 |
1037318774 |
02-May-2004 |
Seis (6) |
$1.800 (Sin IVA) |
$ 15.900 |
1036465430 |
02-Abr-2004 |
Siete (7) |
$2.100 (Sin IVA) |
$ 18.000 |
1036670028 |
02-Mar-2004 |
Catorce (14) |
$4.200 (Sin IVA) |
$ 22.200 |
1034858886 |
02-Feb-2004 |
Catorce (14) |
$4.200 (Sin IVA) |
$ 26.400 |
1034124542 |
02-Ene-2004 |
Veintitrés (23) |
$6.900 (Sin IVA) |
$ 33.300 |
1033366932 |
02-Dic-2003 |
Quince (15) |
$4.500 (Sin IVA) |
$ 37.800 |
1032691554 |
02-Nov-2003 |
Unos (1) |
$300 (Sin IVA) |
$ 38.100 |
1031974724 |
02-Oct-2003 |
Siete (7) |
$2.100 (Sin IVA) |
$ 40.200 |
1031239395 |
02-Sep-2003 |
Uno (1) |
$300 (Sin IVA) |
$ 40.500 |
1030564392 |
02-Ago-2003 |
Cinco (5) |
$1.500 (Sin IVA) |
$ 42.000 |
1029962946 |
02-Jul-2003 |
Cinco (5) |
$1.500 (Sin IVA) |
$ 43.500 |
Indicó, además, que “Al subtotalanotado en la relación anterior, debe sumarse el valor correspondiente al IVA cancelado en cada oportunidad, equivalente al 20% ($8.700), para un total de Cincuenta y dos mil doscientos pesos ($52.200).”.
TERCERO: Que el día 27 de septiembre de 2004, el operador Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., mediante comunicación No. GRC – 709248 - 2004, dio respuesta a la petición antes descrita precisando que “El servicio adicional de Web Messages no esta (sic) incluido dentro del plan que usted tiene con nosotros, no pueden ser desactivados y el consumo de este (sic) es controlado únicamente por Usted (sic).”, razones por las cuales concluye que “…las facturas están correctamente emitidas, sin ninguna posibilidad de ajuste por este concepto.”.
Finalmente, anexó a la respuesta los soportes técnicos de los “Web Messages” recibidos en la línea celular 3102286582.
CUARTO: Que el día 21 de octubre de 2004, Torrente y Asociados E. U. presentó ante Comunicación Celular S. A. Comcel S. A. recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual manifestó que “No es cierto (…) que el consumo del servicio de mensajes web message sea “controlado únicamente” por la suscriptora. Es claro que se trata de un servicio del cual pueden hacer uso personas ajenas a la suscriptora, quienes al acceder al portal de internet de Comcel envían los mensajes de texto, como en efecto ha ocurrido, sin que se pueda ejercitar ningún tipo de control por parte de Torrente y Asociados E. U.”.
En relación con la efectiva generación de los mensajes de texto y su consecuente recepción, agregó que “No se cuestiona la efectiva recepción de los mensajes remitidos desde la página web de la sociedad Comcel. En efecto, éstos pueden haber sido recibidos, pero no con la anuencia o consentimiento de la suscriptora, que en ningún momento autorizó de manera expresa la utilización de esa modalidad específica de servicio de mensajes de texto, como lo exige el inciso segundo del artículo 7.1.8 de la Resolución CRT 087 de 1997 (tanto en vigencia de la Resolución CRT 575 de 2002, como de la Resolución 1040 de 2004), al disponer que ‘Tampoco se podrán imponer servicios que no hayan sido aceptados de manera expresa por el suscriptor o usuario.’.”.
De otra parte, cita como fundamento de su inconformidad la resolución No. 16312 del 17 de junio de 2003 proferida por esta Superintendencia, de acuerdo con la cual no es procedente el cobro de servicios adicionales al de telefonía móvil respecto de los cuales el suscriptor o usuario no tenga un control directo.
Finalmente, solicitó la revocatoria integral de la decisión cuestionada, para que en su lugar “… se acceda a mis pretensiones iniciales de exoneración del pago correspondiente a los mensajes de texto web message, debiendo procederse así al reembolso de las sumas pagadas y el impuesto a las ventas…”.
QUINTO: Que el 16 de septiembre de 2004, el operador Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., mediante comunicación No. GRC – 776428 - 2004, al dar respuesta al recurso de reposición reiteró lo dispuesto en comunicación de fecha 27 de septiembre de 2004 respecto de la efectiva recepción de los mensajes en el equipo terminal de la reclamante y agregó que “Es importante aclararle que los mensajes de texto que fueron enviados desde la página de Internet fueron aceptados por usted dado que al momento de registrarse en su facturación los mensajes de texto no solicitaron que fuera retirado el servicio.”.
SEXTO: Que de acuerdo con el escrito contentivo de la impugnación, se advierte con facilidad que el motivo de inconformidad expuesto por la recurrente se circunscribe al hecho de que el operador de telefonía móvil celular Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., incluyó en las facturas números 1039778871, 1038965140, 1038141719, 1037318774, 1036465430, 1036670028, 1034858886, 1034124542, 1033366932, 1032691554, 1031974724, 1031239395, 1030564392 y 1029962946 el cobro de un total de ciento cuarenta y cinco (145) mensajes de texto denominados por el prestador del servicio como “Web Message”, que corresponden a aquellos que son enviados desde el portal de internet www.comcel.com con destino al abonado celular de la reclamante (3102286582), sin que dicho servicio fuera autorizado por la sociedad suscriptora o por el usuario autorizado de la línea.
Ahora bien, como quiera que las facturas a las cuales se refiere la reclamación presentada por Torrente y Asociados E. U., corresponden a los períodos de facturación comprendidos entre los meses de julio de 2003 y agosto de 2004, el primer aspecto del que habrá de ocuparse este Despacho es el relacionado con la oportunidad de la queja, mismo que deberá abordarse teniendo en cuenta que el término de caducidad varió a partir del 14 de julio de 2004, fecha de entrada en vigencia de la resolución CRT 1040 de 2004 que modificó en ese aspecto la resolución CRT 087 de 1997.
6. 1.Caducidad de la reclamación por facturación
Como viene de anunciarse, la oportunidad de la queja presentada por Torrente y Asociados E. U. deberá analizarse desde una doble perspectiva, teniendo en cuenta que la caducidad para la presentación de la reclamación relacionada con la factura número 1039778871 está regida por la variación normativa que introdujo la resolución CRT 1040 de 2004, en tanto las restantes estaban cobijadas por la regulación anterior.
Sea lo primero, entonces, hacer claridad sobre la norma aplicable en relación con cada una de las facturas que fueron materia de la reclamación contenida en la petición de fecha 15 de septiembre de 2004 que motivo la presente actuación.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6.5 de la resolución CRT 087 de 1997, tal como fue modificado por la resolución CRT 1040 de 2004 que entró en vigencia el 14 de julio de 2004, “Si el suscriptor y/o usuario no presenta ninguna PQR relacionada con la facturación antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura, deberá proceder a la cancelación del monto total de la misma, sin perjuicio de que una vez cancelada pueda presentar PQR sobre la misma, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de su pago oportuno.(Negrilla y subraya fuera del texto original)”.
En este orden de ideas, la queja relacionada con la factura número 1039778871, generada el 2 de agosto de 2004 con vencimiento el 17 de agosto siguiente, habría sido radicada en forma oportuna en el entendido de que fue cancelada y la reclamación se radicó antes de que hubieran transcurrido cinco (5) meses contados a partir de la fecha límite de pago.
No puede predicarse lo mismo de las reclamaciones referidas a las facturas números 1038965140, 1038141719, 1037318774, 1036465430, 1036670028, 1034858886, 1034124542, 1033366932, 1032691554, 1031974724, 1031239395, 1030564392 y 1029962946, correspondientes a los meses de julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2004 y diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto y julio de 2003, por cuanto la disposición vigente para la época de su expedición establecía que “Las PQR's pueden presentarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para el pago oportuno … (Negrilla y subraya fuera del texto original)”.
Ninguna duda emerge, entonces, sobre la falta de oportunidad de la queja radicada el 15 de septiembre de 2004, en lo relacionado con las facturas que vienen de mencionarse en el párrafo anterior.
6. 2.Facturación de mensajes de texto enviados desde internet
Determinados así los límites de la reclamación, es necesario precisar que a través del recurso de apelación no se cuestiona la efectiva recepción de los mensajes de texto denominados por el prestador del servicio como “Web Message”, que corresponden a aquellos que son enviados desde el portal de internet www.comcel.com con destino al abonado celular de la reclamante (3102286582), sin que dicho servicio fuera autorizado por la sociedad suscriptora o por el usuario autorizado de la línea, motivo por el cual el examen que habrá de abordar este Despacho se circunscribirá a determinar si la prestación de este servicio suplementario se ajusta o no a los parámetros fijados por la regulación vigente para servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.
6. 3. Servicios suplementarios – Mensajes de texto – Clasificación
En relación con este aspecto se advierte ex prima facie que el servicio adicional de transmisión de mensajes de texto prestado por la sociedad Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., presenta una serie de variaciones en cuanto a su fuente de generación y su consecuente relación con el cobro, temas que merecen la atención de este Despacho.
En efecto, existe una primera clasificación general, relacionada con el pago de los mensajes de texto, según la cual es claro que no tienen costo para el suscriptor aquéllos que le son enviados por otro suscriptor directamente desde su equipo terminal, así como los que envía el operador con el fin de suministrar información en cumplimiento de la regulación vigente. Los restantes mensajes de texto tendrán costo para el suscriptor.
Frente a este último grupo de mensajes de texto surge una clasificación tripartita, en el entendido de que existen en realidad tres tipos diferentes de mensajes que tienen un costo para el suscriptor.Los primeros, respecto de los que no existe cuestionamiento alguno, son lo que el suscriptor envía directamente desde su equipo terminal; los segundos, se contraen a aquéllos denominados “de entretenimiento” que el operador remite periódicamente, de acuerdo con una previa solicitud del suscriptor que éste otorga desde su equipo terminal o desde la página de internet www.comcel.com.co; y, finalmente, los terceros, denominados “web message” que corresponden a los que son enviados desde la página web del operador (www.comcel.com.co), con destino al equipo terminal del suscriptor.
Definidos como están los tres tipos fundamentales de mensajes de texto que tienen costo para el suscriptor, es necesario hacer algunas consideraciones previas en torno al servicio antes de abordar el examen de cada una de las tres clasificaciones a las que viene de hacerse referencia.
6. 4.Servicios suplementarios – consumo controlado por el suscriptor o usuario
Lo primero que debe advertirse en relación con este servicio suplementario o adicional al de telefonía móvil, es que su ofrecimiento por parte del operador y la consecuente aceptación por parte del suscriptor, se verifican en forma global o integral respecto del “servicio de mensajes de texto”, que comprende la totalidad de las opciones reseñadas líneas atrás.Esta será, sin lugar a dudas, una circunstancia de considerable importancia al momento de definir la procedencia del cobro de los mensajes denominados “web message”.
Debe anotarse, además, que el servicio de mensajes de texto ofertado y aceptado en las condiciones señaladas en el párrafo anterior no presentaría dificultad alguna, siempre y cuando se cumpliera con una característica esencial de todo servicio suplementario o adicional que genere costo para el suscriptor y que no es otra que la posibilidad de que respecto de la utilización de dicho servicio aquél tenga pleno control.
Es más, sobre el particular, es el propio operador quien reconoce la necesidad de que esta condición esté presente para efectuar el cobro del un servicio suplementario, al señalar en su respuesta de fecha 27 de septiembre de 2004 que “El servicio adicional de Web Messages no esta (sic) incluido dentro del plan que usted tiene con nosotros, no pueden ser desactivados y el consumo de este (sic) es controlado únicamente por Usted (sic).” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Esta premisa resulta de cardinal importancia, en la medida en que no se concibe que un suscriptor deba asumir el costo por las utilizaciones de un servicio en particular, a menos que tenga el control respecto de las mismas y haya mediado su autorización para la prestación.Es precisamente este concepto de consumo controlado y autorizado, el que sirve de fundamento para que el operador no reponga su decisión inicial al desatar el recurso horizontal, tal como puede deducirse del aparte que viene de citarse en el párrafo precedente y de la afirmación adicional en el sentido de que “… los mensajes de texto que fueron enviados desde la página de Internet fueron aceptados por usted dado que al momento de registrarse en su facturación los mensajes de texto no solicitaron que fuera retirado el servicio. (Negrilla fuera del texto original)”.
Sin embargo, de regreso al asunto de la especie, ha de advertirse que la reclamación de la quejosa está centrada exclusivamente en la facturación de 14 mensajes de los denominados “web message”, respecto de los cuales puede señalarse desde ahora que no cumplen con la condición sub exámine de estar bajo el control del suscriptor, quien por lo demás no autorizó la prestación de este servicio.
En efecto, la remisión de estos mensajes desde la página de internet del operador es libre, toda vez que a tal modalidad del servicio puede acceder sin restricción alguna cualquier persona para enviar mensajes a un abonado celular, siendo el único requisito el ingresar al portal www.comcel.com.co, en donde aparece en primer plano la opción de “Envío de mensajes”; allí se debe digitar un número de abonado celular de Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., el texto del mensaje y, por último, una identificación del remitente, la cual no debe corresponder necesariamente a un número de línea celular.
Es claro entonces que, contrario a lo afirmado por el operador, el suscriptor de la línea móvil no tiene control alguno respecto de los mensajes de texto que le son enviados desde el portal de internet del prestador del servicio y que se denominan en el esquema de facturación de Comunicación Celular S. A. Comcel S. A. como “Web Message”.
En consecuencia, no resulta suficiente la expedición de una factura que incluya el cobro de los mensajes de texto “web message”,ni el soporte técnico de la recepción de los mismos en el equipo terminal del suscriptor.Es fundamental que se pruebe que éste tenía pleno control o dominio sobre la utilización de este servicio, lo cual no aparece demostrado en el presente evento.
Corolario de lo brevemente expuesto, es que ningún servicio suplementario o adicional al de telefonía móvil podrá ser cobrado por el respectivo operador, si respecto del mismo no existe un claro control o dominio por parte del suscriptor frente a su utilización.Así las cosas, habrá de entenderse que es improcedente la facturación y consecuente cobro de las utilizaciones correspondientes a mensajes de texto “web message” recibidos por el suscriptor sin su consentimiento previo.
6. 5.Servicios suplementarios - Autorización expresa
Ahora bien, en la decisión del recurso de reposición el operador manifestó que el servicio adicional de mensajes de texto materia de la reclamación, había sido aceptado por el suscriptor “…dado que al momento de registrarse en su facturación los mensajes de texto no solicitaron que fuera retirado el servicio.”.Se colige, entonces, que la argumentación del operador puede sintetizarse en que la aceptación del suscriptor se concretó en forma tácita como consecuencia, por una parte, de la ausencia de reclamación y, por otra, de la inexistencia de una solicitud de exclusión del servicio.
La evaluación del tema relacionado con la autorización del suscriptor como condición previa para la prestación de un servicio suplementario o adicional -en este caso el de recepción de mensajes de texto desde internet- debe verificarse teniendo en cuenta la transición que ha tenido la regulación, puesto que la resolución CRT 087 de 1997, con las modificaciones introducidas por la resolución CRT 1040 de 2004, rigió en forma general y amplia dicho tópico hasta la entrada en vigencia el 26 de noviembre de 2004 de la resolución CRT 1114 de 2004, con la cual se reguló de manera especial y concreta el servicio de transmisión y recepción de mensajes de texto, respecto del cual previamente la Superintendencia de Industria y Comercio impartió instrucciones mediante la Circular Externa No. 005 del 12 de noviembre de 2004, disposiciones estas últimas que en la actualidad se ocupan de la materia.
Visto lo anterior, en el presente caso debe adelantarse el examen de las condiciones necesarias para que, a la luz de la regulación vigente para la época en que se prestó dicho servicio a Torrente y Asociados E. U., tenga plena validez la autorización que un suscriptor suministre al operador en relación con el cambio o modificación de condiciones sustanciales del contrato, entre las que se cuenta la aceptación de un servicio suplementario o adicional al de telefonía móvil.
Y es que, en tratándose de la introducción de variaciones a los aspectos esenciales del contrato, no basta el consentimiento del suscriptor expresado de cualquiera forma o por cualesquier vía, sino que se impone como obligada la existencia de una aceptación expresa por parte de éste, la cual, como se analizará a continuación, debe ser presentada ante la sociedad operadora por escrito.A esta última conclusión se llega fácilmente al analizar el artículo 7.1.8 de la resolución CRT 087 de 1997, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 7.1.8 Régimen de modificaciones y prórrogas. Los operadores de telecomunicaciones no pueden modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni pueden hacerlas retroactivas.
Tampoco se podrán imponer servicios que no hayan sido aceptados de manera expresa por el suscriptor o usuario.
Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas. (Negrilla fuera del texto original)”.
Una interpretación armónica y sistemática de la regulación vigente y, en particular, de la disposición a la que viene de hacerse referencia, permite colegir fácilmente que aquélla está orientada a garantizar la continuidad, permanencia e intangibilidad de las condiciones esenciales de los contratos de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.
Dentro del marco regulatorio estudiado, aplicable para el caso sub exámine en virtud de la inexistencia para la época de una regulación especial, resulta coherente la exigencia de que una modificación de cualquiera condición sustancial del contrato, especialmente si se trata de la prestación de un servicio suplementario o adicional, esté precedida de la autorización expresa manifestada por el suscriptor a través de un documento escrito que debe, necesariamente, ser radicado en las oficinas destinadas por el operador para la atención de suscriptores y usuarios, y reposar en el historial contractual anexa al contrato de prestación de servicios.
La anterior premisa es, pues, aplicable a la totalidad de las modificaciones que pretendan aplicarse al contrato de prestación de servicios, respecto de las condiciones sustanciales o esenciales del mismo.
No obstante lo anterior, en aquéllos eventos en los cuales la propuesta de modificación contractual nace en el operador y se revela como una oferta al suscriptor, se ha aceptado como válida la posibilidad de que la aceptación del suscriptor se entienda vertida en forma tácita, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las condiciones previstas en el numeral 2. 1. del Capítulo II del Título III de la Circular Única de esta Superintendencia, cuyo contenido literal es el siguiente:
“2.1.Modificación a los contratos
De conformidad con lo estipulado en el numeral 7.6.1.5 del artículo 7.6.1 de la resolución 87 de 1997 de la CRT (…), no pueden incluirse en los contratos de prestación de servicio, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor, salvo que se le conceda a éste un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado, en consecuencia, los operadores de SNDT para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores en los plazos y términos pactados en los contratos y, en ausencia de aquéllos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto:
‘El operador concede al suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre’
Igualmente, deberá informarse a los suscriptores dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual.”
Lo primero que debe advertirse después de analizar el contenido de la instrucción transcrita, es que armoniza perfectamente con la interpretación que se ha venido haciendo en esta providencia respecto de la naturaleza y condiciones que deben caracterizar la autorización de una modificación contractual por parte del suscriptor, cuando se trate de variar condiciones esenciales del pacto.
En efecto, la premisa básica contenida en la disposición sub exámine está referida a la imposibilidad de que se verifiquen modificaciones unilaterales al contrato por parte del operador.Se reguló, en consecuencia, la hipótesis en la cual el prestador del servicio propone una variación a las condiciones pactadas, enviando para ello una comunicación al suscriptor.
Fue así como se fijó, en ausencia de estipulación contractual, en treinta días calendario el término mínimo que debe otorgarse al suscriptor para que en forma expresa manifieste si acepta o repudia el ofrecimiento, permitiendo la posibilidad de que se establezcan consecuencias para el silencio del suscriptor, como sería el entender su mutismo como una señal inequívoca de su aceptación.
No sobra advertir que tal excepción a la regla general según la cual la aceptación debe ser expresa y no tácita, encuentra asidero siempre y cuando la misiva emanada del operador se dirija oportunamente a la dirección registrada por el destinatario y contenga información suficiente sobre la forma como puede cumplirse con la exigencia de la manifestación expresa, es decir, siempre que se le indique claramente al suscriptor ante quién, cómo y dónde debe dirigirse para tal propósito.
Resulta inadmisible, en consecuencia, que se pretenda derivar de la ausencia de una reclamación por parte del suscriptor, la existencia de una aceptación tácita respecto de la prestación del servicio, como erradamente lo sugiere la sociedad Comunicación Celular S. A. Comcel S. A.
6. 6.Conclusión
Como consecuencia del aserto precedente, este Despacho procederá a revocar integralmente la decisión adoptada por el operador en sede de empresa y, en consecuencia, exonerará a Torrente y Asociados E. U. del pago de $4.200.oo por concepto de catorce (14) mensajes de texto de aquéllos denominados por la sociedad Comunicación Celular S. A. Comcel S. A. como “Web Message” más $840.oo por concepto de IVA, los cuales fueron incluidos en la factura número 1039778871, generada el 2 de agosto de 2004.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO:Revocar la decisión número GRC – 709248 – 2004, emitida por la sociedad Comunicación Celular S. A. Comcel S. A. y, en consecuencia, ordenar el reintegro a Torrente y Asociados E. U. del pago de la suma de cinco mil cuarenta pesos ($5.040.oo), de acuerdo con lo expuesto en la anterior motivación.
PARÁGRAFO PRIMERO:El operador Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., deberá acreditar el cumplimiento de la presente decisión ante esta Superintendencia dentro de los quince (30) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, mediante la remisión de copia de la factura en donde se incluya el abono de la suma indicada o del correspondiente recibo firmado por el representante legal de Torrente y Asociados E. U.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento injustificado de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al operador Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., acreedor de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO SEGUNDO:Notificar personalmente al doctor Adrián Efrén Hernández Urueta, en su condición de representante legal de la sociedad Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., y al señor César Torrente, en calidad de representante legal de Torrente y Asociados E. U., el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma e informándoles que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,
El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor,
SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN
SDE/alvs
Artículo 7.9.4. Mensajes enviados desde internet. Los cargos por la transmisión de mensajes desde Internet a un teléfono móvil se generan para el receptor del mensaje, esto es, para el abonado suscriptor de la línea móvil, a menos que el operador del servicio establezca una modalidad de cobro diferente. Sin embargo, y en razón a que aquel no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:
a) Se entenderá aceptado el envío de SMS cuando habiéndosele efectuado por parte del operador de telefonía móvil la correspondiente consulta, por cualquier medio, el suscriptor no haya manifestado, también por cualquier medio, su no aceptación.
b) Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.
"2. 2. Información sobre cobro del servicio de transmisión de mensajes de texto desde la internet.
Los cargos por el servicio de transmisión de mensajesdesde la internet a un teléfono móvilse generan para el receptor del mensaje, esto es, para el suscriptor de la línea móvil. Sin embargo y en razón a que este no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa del servicio, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:
Se entenderá aceptado el servicio cuando habiéndosele efectuado por parte del operador de telefonía móvil, por cualquier medio, la correspondiente consulta, el suscriptor NO haya manifestado, también por cualquier medio, su NO ACEPTACION del servicio mencionado.
Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.
El servicio detransmisión de mensajes originados desde la internet podrá ofrecerse empaquetado junto con otros servicios, siempre que los operadores ofrezcan, en forma desagregada, los mismos servicios de telecomunicaciones que se empaquetan.”
Resolución CRT 087 de 1997, modificada por la resolución CRT 1040 de 2004, vigente desde el 14 de julio de 2004 (Diario Oficial No. 45.609 del 14 de julio de 2004).
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