Delegatura Promoción de la Competencia Grupo Trabajo Competencia Desleal
Radicación1102006 - 04048916
Resolución 00547 Fecha21 de enero de 2005 ParteNatures Blend de Colombia Ltda
TemaTérmino para solicitar el inicio del incidente de liquidación de perjuicios.
Subtema Relación de causalidad entre las actuaciones de la parte pasiva que tuvieron por objeto crear confusión y los perjuicios alegados.
CONSIDERANDOS
A fin de determinar si la solicitud de liquidación de perjuicios fue extemporánea, o si por el contrario, la misma se interpuso oportunamente, se debe partir del parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, el cual dispone que“[e]n firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Siguiendo la remisión establecida en la norma arriba citada, el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, dispone que“[s]e tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale”.
Una de las cuestiones accesorias previstas en el Código de Procedimiento Civil y que por tal razón se debe adelantar a través de un trámite incidental, es la prevista por el inciso final del artículo 307 ibidem, el cual establece expresamente, que se liquidará por incidente, la condena en perjuicios, la cual “(...) deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, (dentro de los sesenta [en este caso 15] días siguientes a la ejecutoria de aquél [refiriéndose al auto que ordena la condena], o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso (...)”. (Negrillas y subrayas fuera del término)
Así las cosas, siguiendo el trámite previsto en el régimen procesal civil al cual remite el parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, se tiene que dado que en este caso se presentó un recurso de apelación y que como consecuencia del mismo se debió proferir un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se llega a que el trámite a seguir, es el previsto por el artículo 307 del C.P.C., variando únicamente el término para presentar la solicitud de liquidación de perjuicios, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, dispone un plazo especial.
Adicionalmente, al haber sido concedido el recurso de apelación contra el fallo que puso fin al proceso de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia en el asunto, hasta que se resolvió el referido recurso y se notificó el auto de obedecimiento respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 362 del referido Código, por lo cual no podía contarse el término previsto de 15 días, para efectos de presentar la solicitud de liquidación de los perjuicios.
En concordancia con lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo, obsérvese que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C. P. C., en éste caso“(...) si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (...)”. (Subraya y negrillas fuera de texto).
Aclarado lo anterior, se tiene que la situación de hecho que se presentó, consistió en que mediante Auto No. 01563 del 14 de julio de 2003, la SIC concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la resolución 03580 del 19 de febrero de 2003 y su posterior adición contenida en la resolución 14012 del 23 de mayo de 2003, auto que fue notificado por estado el 21 de julio de 2003.Esto quiere decir, que a partir del día 25 de julio de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio, juez de primera instancia en este proceso, perdió competencia para conocer y decidir acerca del proceso enviado a la segunda instancia, adquiriéndose la misma nuevamente, a partir del día 15 de abril de 2004, esto es, el día hábil siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
DECISIÓN
En el presente caso, al haber sido notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el día 14 de abril de 2004, a partir del siguiente día hábil se deben empezar a contar los 15 días hábiles de que trata la Ley 510 de 1999, esto es, a partir del día 15 de abril.Así las cosas, los términos para interponer el incidente de liquidación de perjuicios vencían el día 5 de mayo de 2004, y al haber sido radicada la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios el día 4 de mayo de 2004, se concluye que la petición fue presentada dentro de la oportunidad procesal pertinente, pues, se repite, no se le puede pedir a la parte interesada que solicite el trámite de incidente de liquidación de perjuicios ante una autoridad que hasta antes de resolverse lo relativo a la apelación y de ordenarse que se esté a lo resuelto por el superior (artículo 354 del C.P.C.), carece de competencia para conocer del trámite.
Artículo 362: “Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así, dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin”.
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