- Para determinar los gastos incurridos por la sociedad Serono de Colombia S.A., los peritos tuvieron en cuenta el documento de fecha 1º de octubre de 2002, en el cual se explica cuáles fueron “...los gastos incurridos por ésta, durante el proceso para lograr mantener y esclarecer su buen nombre”.
- Los peritos tuvieron en cuenta los gastos citados anteriormente como un daño emergente y los actualizaron a enero 31 de 2003, utilizando la formula V.A.= V.H. (I.P.C.F./I.P.C.I.) donde V.A = valor actualizado, V.H.= valor histórico, I.P.C.F.= índice de precios al consumidor final y I.P.C.I.= índice de precios al consumidor inicial.
- Los gastos que se tuvieron en cuenta fueron:
- Honorarios Profesionales facturados por Brigard & Urrutia Abogados S.A
- Gastos en Hoteles realizados por el representante señor Alejandro Torrendell de la sociedad Serono en Latinoamérica y cuya sede se encuentra ubicada en Montevideo Uruguay.
- -La suma que arrojó el cálculo presentado por los peritos como daño emergente, fue de doscientos treinta y ocho millones novecientos cinco mil doscientos setenta y cuatro pesos m/cte ($ 238.905.274.oo).
- -Al referirse al lucro cesante los peritos manifestan: “(...) de las diligencias adelantadas por la sociedad Serono de Colombia S.A. para lograr que tanto su producto como su nombre (Good Will) no fueron vulnerados, dieron resultados y se mantuvo e impuso su producto ante los parámetros exigidos por el Seguro Social, por lo que un daño como lucro cesante no se logró concretar como tal”.
b. Respecto del segundo punto:
-
Manifiestan los peritos que para “(...) contestar este punto, se les remite en su totalidada lo expresado en la página 14 a 16, al referirnos al lucro cesante y para su verificación se anexa la carta enviada por el Seguro Social a la Superintendencia de Industria y Comercio con fecha del 22 de Octubre de 2002”.
-
Habiéndose corrido el correspondiente traslado a las partes, mediante oficio radicado bajo el número 99064503-00050026 del 30 de enero de 2003, el apoderado de la sociedad ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. presentó objeción parcial al dictamen presentado por los peritos, alegando la existencia de error grave en los siguientes aspectos:
- Señala el apoderado en su escrito que en el peritazgo los auxiliares judiciales adoptaron conclusiones sin ningún tipo de fundamento, apreciación o análisis, limitándose a realizar afirmaciones sin sustento alguno y, por ende, sin valor probatorio.
- Sostiene que en el dictamen los peritos partieron de la base de que Serono sufrió un impacto en su Good Will, sin apreciar si dicha sociedad tiene o no Good will, si existió un impacto en el mismo, si Abbott habría causado tal impacto y si existe una relación entre éste y los supuestos daños a calcular.
- Indica que siendo el objeto de la pericia determinar si se había generado algún daño en el Good will de Serono derivado de la actuación de Abbott, los peritos afirmaron sin sustento alguno e incluso de forma contraria a la realidad, que Serono sí había sufrido un daño directo.
- Manifiesta que según lo señalado por la jurisprudencia e incluso por los pronunciamientos de esta Entidad, los honorarios y gastos de abogado no constituyen un perjuicio, sin importar si son contratados laboral o civilmente.
- Sostiene que es evidente que la causa de los honorarios y gastos de abogado relacionados, es un contrato de prestación de servicios y para ello solicita se valoren las facturas presentadas por Brigard & Urrutia y la certificación de la revisora fiscal, en la cual se indica que su causa es precisamente un contrato de prestación de servicios que genera honorarios y no un perjuicio directo que tenga un nexo de causalidad con los hechos del proceso.
- Señala que a través de sus apoderados, Serono afirmó que todos los honorarios facturados que componen el daño reclamado, corresponden a servicios profesionales de abogado en relación con la carta objeto de investigación. No obstante, en el detalle del concepto de cada factura se observó la relación de muchos servicios profesionales que no guardan relación alguna con el presente asunto.
- Indica que al ser tenido en cuenta para rendir el dictamen, el concepto anterior es susceptible de objeción por error grave, pues las facturas mencionadas fueron apreciadas en forma errada por los peritos. Como prueba de lo anterior, el apoderado solicita se tengan en cuenta y valoren las facturas presentadas por Serono y acompañadas con el dictamen pericial.
- Objeta también la primera parte de dictamen relacionada con el supuesto daño emergente sufrido por Serono en su Good will, consistente en los gastos de viaje de Alejandro Torrendell.
- Señala que la causa de los gastos ocasionados por los viajes del señor Torrendell, fue el cumplimiento de un contrato y no una acción u omisión de Abbott. Los peritos no apreciaron si el motivo de los mencionados viajes eran el asunto objeto de investigación, por lo que no se demostró la existencia de un nexo causal.
- Con el fin de resolver la objeción solicitada, el Despacho decretó la práctica de un nuevo dictamen pericial, el cual fue rendido mediante oficio radicado bajo el número 99064503-00050039 del 30 de junio de 2004, llegando a las siguientes conclusiones:
- Respecto del tema de la existencia de Good Will, el perito utilizó el sistema denominado fórmula de capitalización, teniendo como base el patrimonio tangible, el número de años, el promedio anual de utilidad neta total en esos años, el interés normal del dinero y la diferencia entre el rendimiento total y el que se hubiera obtenido a la rata normal de interés en esa clase de negocios.
- Bajo este esquema, en los anexos 1 y 2 del dictamen presentado se determinó el Good Will de Serono de Colombia, llevando a cabo el análisis de todas sus ventas en el periodo comprendido entre los años 1999 a 2003 y las ventas del producto Interferon 1 A-Producto Rebif. Con base en lo anterior, se determinó que existían superutilidades, lo cual implicaba que no había base para cuantificar ningún tipo de perjuicio respecto del Good Will de la sociedad Serono de Colombia S.A.
1.2 Error grave del dictamen
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 238, numeral cuarto, parte final, establece que durante el traslado de la aclaración o complementación a las partes, se podrá objetar el dictamen por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieran llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.
Así las cosas, para que el juez pueda darle curso a la objeción, es necesario que la razón de la misma sea necesariamente una falla de entidad en el trabajo de los expertos y no cualquier error; es decir, debe ser un “error grave”, trascendental.
La H. Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el particular que “el error grave debe tener la característica de ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe; o en tener por blanco lo que es negro o rosado”.
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que el dictamen inicialmente rendido dentro del presente trámite adolece de error grave, pues llega a concluir sobre la existencia de un Good will por parte de la sociedad Serono S.A., sin indicar el método científico utilizado para ello y luego entra a determinar como perjuicios a este activo intangible, los derivados de honorarios profesionales, viajes y gastos de traslado.
Lo anterior se prueba con las conclusiones obtenidas en el segundo dictamen pericial, ya que en este dictamen se presenta al Despacho un análisis técnico y científico que soporta la existencia de diferentes métodos que conllevan la obtención del Good will, al igual que los elementos que deben tenerse en cuenta para su conformación.
Así las cosas, considera esta Superintendencia que el primer dictamen parte de apreciaciones subjetivas de los peritos no soportadas técnicamente y que llevan a conclusiones erradas, lo cual se aprecia a través del simple análisis de los dos peritajes rendidos, resaltándose que en el segundo sí se obtiene una conclusión adecuada entre el objeto de la prueba pericial y el dictamen presentado.
En este orden de ideas, este Despacho acoge como definitivo el dictamen practicado para probar la objeción, presentado por el señor Oswaldo Palacios Silva.
2 Daño como Elemento de Responsabilidad
La responsabilidad civil se encuentra estructurada en diversos elementos, entre ellos el daño, punto de partida lógico y cronológico de toda indagación, en la cual se pretende establecer si la reclamación elevada por un sujeto determinado que se considera lesionado en sus intereses, puede llegar o no a configurar una verdadera fuente de obligación para quien supuestamente causó el perjuicio reclamado.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera prudente analizar si las pretensiones reclamadas por parte de la sociedad SERONO DE COLOMBIA LTDA. constituyen una verdadera lesión o agravio que configure un daño resarcible a su favor, todo ello como consecuencia de la conducta desleal atribuida por esta Entidad a la sociedad ABBOTT DE COLOMBIA S.A.
Así, pues, el orden lógico a seguir en este análisis, debe partir del estudio de las solicitudes invocadas como fundamento del presente incidente, para llegar a clarificar si las mismas configuran un daño y si existiendo el mismo, fue probado, al igual que su cuantía, y si todo elloguarda relación directa con el comportamiento desleal de ABBOTT DE COLOMBIA S.A.
2.1 La disminución en el porcentaje de las ventas al I.S.S. del producto respecto del cual se produjeron las conductas desleales.
Solicita la sociedad SERONO DE COLOMBIA, se liquiden los perjuicios que le fueron ocasionados en razón de las conductas desplegadas por ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., las cuales fueron sancionadas por la Superintendencia mediante Resolución número 41057 del 6 de diciembre de 2001, modificada parcialmente por la Resolución número 7710 del 11 de marzo de 2002, en las sumas de dinero que resulten probadas dentro de este incidente.
De conformidad con lo anterior, forman parte de la liquidación de perjuicios -según se solicita-, la disminución en el porcentaje de las ventas al ISS del producto respecto del cual se produjeron las conductas desleales.
Para que un perjuicio sea indemnizable, debe existir necesariamente un nexo de causalidad con el hecho generador de responsabilidad. En el presente caso, el hecho alegado por la parte incidentante como fuente de la indemnización, es el envío de la carta suscrita por ABBOTT Laboratorios de Colombia S.A. dirigida al I.S.S., aduciendo como daño la disminución en las ventas del producto REBIF al mencionado Instituto. (Subrayas fuera de texto)
Sea lo primero señalar, que revisadas las pruebas recaudadas, este Despacho no encontró demostrada la existencia de un nexo causal entre la conducta desleal y el perjuicio alegado por la sociedad SERONO.
Por el contrario, dicho nexo causal aparece desvirtuado si se tiene en cuenta que a folio 38 del tercer cuaderno del incidente aparece un oficio suscrito por el señor Gilberto Quinche Toro, Vicepresidente EPS del ISS, en el cual afirma que las cartas privadas de personal de los laboratorios como parece ser la mencionada por usted, no tiene ninguna incidencia en el trámite que el Instituto da a los particulares, hecho que evidencia que la carta suscrita por ABBOTT no tuvo incidencia alguna en la disminución del nivel de las compras del producto REBIF alegada por SERONO, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Examinada la prueba documental que contenía la información relacionada con el volumen de ventas al Instituto de Seguro Social en cantidades y en precios respecto de los medicamentos REBIF y AVONEX, se observó una disminución general en el nivel de compra de dichos productos por parte del I.S.S. lo cual se reflejó en:
-
Que las ventas del producto REBIF por parte de la sociedad SERONO en el año 1998 al Instituto de Seguros Sociales fueron de 15.742 en cantidad de (M.U.I.), de esta forma era el único proveedor del medicamento Interferón Beta 1 A, pues tenía el 100% del mercado.
-
Que durante el año de 1999, las ventas del producto REBIF por parte de la sociedad SERONO aumentaron, pues pasó de vender al I.S.S. una cantidad de 15.742 (M.U.I.) a 22.935 (M.U.I.), lo que indica un crecimiento del 45.69% de ventas del medicamento. De otra parte en este mismo año, se observa la entrada del medicamento AVONEXal ISS, que inició con unas ventas equivalentes a 3.488 (M.U.I
-
Que durante el año 2000, las ventas del producto REBIF disminuyen en un 41%, pues pasó de vender 22.935 (M.U.I.) a 13.396 (M.U.I.). Ahora, respecto del producto AVONEX sus ventas disminuyen, pues de vender3.488 (M.U.I.) en este año tan solo vende 576 (M.U.I), es decir disminuyen en un 83.49%.
-
Que durante el año 2001, el producto REBIF tuvo nuevamente caída en sus ventas al I.S.S., ya que pasó de vender 13.396 (M.U.I.) a 3.024 (M.U.I.), es decir cayeron en 10.372, lo que muestra un decrecimiento del 77.43%. En lo que respecta al producto AVONEX durante este año no aparecen registradas compras.
- Que durante el año 2002, el producto REBIF, nuevamente registró una caída en sus ventas al I.S.S., pues la sociedad SERONO pasó de vender 3.054 (M.U.I.) a 432 (M.U.I.) es decir sus ventas bajaron en 2.592 unidades, es decir el 93.75% menos de ventas que el año anterior. Por su parte, el producto AVONEX participa nuevamente con ventas de 36 (M.U.I).
Lo descrito anteriormente puede ser apreciado en las siguientes gráficas, de las cuales podemos obtener conclusiones importantes para determinar si existe o no perjuicio a la sociedad SERONO.
GRAFICA No 1

Información enviada por el Instituto de Seguros Sociales, radicada bajo el número 99064503 A, obrante a folio 181 del expediente de perjuicios.
GRAFICA 2

Información enviada por el Instituto de Seguros Sociales, radicada bajo el número 99064503 A, obrante a folio 181 del expediente de perjuicios.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, resulta claro para este Despacho que si bien, durante los años 2000 a 2002 se produjo una disminución en el porcentaje de compras del producto REBIF al Instituto de Seguros Sociales, dicha reducción no se debió a la suscripción de la carta dirigida al I.S.S. por parte de la sociedad ABBOTT Laboratories de Colombia S.A., pues, analizados los niveles de compra del I.S.S. durante el período anteriormente mencionado, se pudo determinar que hubo una disminución general de los mismos respecto de los productos Rebif y Avonex.
De esta suerte, se considera que lo pretendido por el incidentante no puede configurarse como perjuicio, en la medida en que tal como quedó demostrado, el nivel de compras del I.S.S. respecto del producto Rebif no se debió a la comunicación suscrita por Abbott, razón por la cual no se accede a esta pretensión.
2.2 El pago de hoteles y tiquetes aéreos del señor Alejandro Torrendell, director legal para América Latina del Grupo Serono.
Pretende la sociedad incidentante se le reconozca como perjuicio derivado de las conductas desleales, las diversas erogaciones realizadas por concepto de los gastos hoteleros y tiquetes aéreos del señor Alejandro Torrendell, funcionario de la compañía SERONO para América Latina, como consecuencia de la “(…) atención de reuniones relacionadas con la investigación contra ABBOTT”.
En este contexto, el incidentante tiene la carga de probar que realizó las erogaciones citadas anteriormente, teniendo en cuenta que la presencia del doctor Alejandro Torrendell en el país se hacía necesaria para mitigar el impacto de la carta suscrita por parte de la sociedad ABBOTT.
Así las cosas, una vez evaluadas las pruebas obrantes en el expediente, en especial los documentos aportados que guardan relación directa con lo pretendido, el Despacho encuentra que los mismos prueban efectivamente que el señor Torrendell se desplazó a Colombia y estuvo alojado en la ciudad de Bogotá, pero no que su presencia en el país obedeciera a la atención de reuniones originadas como consecuencia directa del comportamiento desleal de ABBOTT, circunstancia ésta que tan sólo se afirma, pero no aparece probada en el expediente, pudiendo haber sido innumerables las circunstancias o motivos que llevaron a que el mencionado funcionario se encontrara en el país.
En tal virtud, no se accede a esta solicitud.
2.3 Daño o deterioro del buen nombre o “Good Will”
Para determinar la existencia del daño o perjuicio pretendido respecto del buen nombre o “Good Will” de la sociedad SERONO, es necesario determinar cuál es el alcance que se tiene sobre el citado término.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil se ha referido respecto del buen nombre comercial o Good Will, en los siguientes términos:
“(…) [E]n términos generales el anglicismo “GOOD WILL” alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona.
Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido. No se trata, por consiguiente,de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero. (…)”. (Subrayado fuera de texto)
Sobre el mismo entendido, la misma Corporación hace relación a los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el buen nombre, al afirmar:
“(…) Entre los diversos elementos que se conjugan para determinarlo, cabe destacar, además de la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero. En fin, el artículo 33 del decreto 554 de 1942, enumeró algunos otros factores a considerar como “constitutivos del good-will comercial o industrial”, al paso que, posteriormente, el decreto 2650 de 1993, aludió a su registro contable bajo el nombre de “Crédito Mercantil”, indicando que allí se registra “el valor adicional pagado en la compra de un ente económico activo, sobre el valor en libros o sobre el valor calculado o convenido de todos los activos netos comprados, por reconocimiento de atributos especiales tales como el buen nombre, personal idóneo, reputación de crédito privilegiado, prestigio por vender mejores productos y servicios y localización favorable... También registra el crédito mercantil formado por el ente económico mediante la estimación de las futuras ganancias en exceso de lo normal, así como la valorización anticipada de la potencialidad del negocio (…)”.
En concordancia con lo anterior, precisa la Corte que para probar el daño sufrido respecto del Good Will, deben tenerse en cuenta los elementos que lo conforman, así como el menoscabo sufrido en el mismo, tal y como lo expresa al afirmar:
“(...) [E]s ostensible, por consiguiente, la ausencia de fundamentación de la experticia, tal como lo puso de relieve el Tribunal, pues los peritos, dejándose llevar por conjeturas y apreciaciones subjetivas, tasaron a su arbitrio el GOOD WILL del establecimiento comercial de la demandante, sin detenerse a cuantificar los aspectos ya señalados, para cuyo efecto debieron indagar, por ejemplo, si existían bienes incorporales, tales como los relativos a la propiedad industrial, procesos técnicos, etc., que incrementasen las utilidades; o si era óptima la posición del establecimiento en el mercado. Ni siquiera se alude en el peritaje a la calidad en la prestación del servicio, al buen trato dispensado al cliente, todo ello, por supuesto, debidamente sustentado, ni a las excelentes condiciones laborales que la empresa pudiera tener, ni a la confianza que, por razón de un loable desempeño gerencial, ella tuviese en el sector financiero.
“Pero, es más, no se establece en la peritación de qué manera sufrió menoscabo el aludido intangible por causa de la restitución del inmueble, ya que no se precisó si el establecimiento de la actora dejó de existir o si, por el contrario, siguió funcionando en otro local (…)”.
En el presente trámite, el Despacho observa que lo pretendido por la sociedad SERONO DE COLOMBIA LTDA, tiene como fundamento principal, el reconocimiento como perjuicio del “…concepto de daño o deterioro del buen nombre “Good Will”, la suma que se determine en el incidente mediante uso del dictamen pericial…”.
Así las cosas, este Despacho considera que para entrar a estudiar el daño o deterioro al buen nombre de la empresa SERONO, el incidentante debe probar, entre otros aspectos, el prestigio que tienefrente a los demás y al público en general, en especial el que ha ganado en sus relaciones comerciales con el Instituto de los Seguros Sociales, la fama que ha forjado aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona; así como los elementos que hacen parte de este concepto.
En este sentido, es importante señalar que una vez estudiado el conjunto de medios probatorios obrantes en el expediente, esta Superintendencia considera que el incidentante no probó, en primer lugar, la existencia de la fama o prestigio que tenía en relación con el Instituto de Seguros Sociales y, en segundo lugar, la existencia de los elementos que hacen parte de Good Will para de esta forma poder establecer su daño o desmedro.
De otra parte, es importante tener en cuenta que en el dictamen pericial presentado (Fl 31) así como en sus anexos, pese a que se determinó la existencia de un Good Will de la sociedad Serono, se concluyó que dicho Good Will no se vio afectado por contar con superutilidades que impidieron establecer el cálculo de una base cuantificable para determinar los perjuicios alegados y que la comunicación suscrita por ABBOTT no tuvo incidencia alguna sobre el buen nombre de la empresa SERONO frente al I.S.S., hecho ratificado con la comunicación de fecha 9 de junio de 2004, suscrita por el señor Gilberto Quinche Toro, Vicepresidente EPS del ISS (Fl 38).
En este entendido, no existe mérito alguno para acceder a lo pretendido por el incidentante, en virtud a las consideraciones expuestas anteriormente.
2.4 El perjuicio derivado por concepto de honorarios profesionales causados por el análisis preliminar de la actuación de ABBOTT, así como la solicitud y atención de la investigación.
Pretende el incidentante que se le reconozca a titulo de perjuicios los honorarios profesionales causados por el análisis de la actuación de ABBOTT, así como la solicitud y atención de la investigación.
Considera el Despacho, que el fundamento de la solicitud hace parte de la denominada figura de liquidación de costas y agencias en derecho, prevista en el Título XX de su libro 2º, sección 7ª del Código de Procedimiento Civil, y que por su propia naturaleza, no hacen parte de la indemnización de perjuicios.
De esta manera, los gastos que deben afrontarse para pagar los honorarios de un abogado, son contemplados legalmente dentro del concepto agencias en derecho, que constituye la cantidad que el juez debe ordenar, para que sean resarcidas las erogaciones que tuvo que afrontar el favorecido con la condena en costas, sufragar los servicios profesionales de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad, en caso de haber actuado a nombre propio.
Así las cosas, el rubro que el incidentante aspira le sea reconocido, es improcedente por cuanto no hace parte del trámite incidental de liquidación de perjuicios y, en tal sentido, no se reconoce como perjuicio.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar procedente la objeción por error grave presentada por el apoderado de la sociedad ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. mediante oficio número 99064503-00050026 del 30 de enero de 2003, en contra del dictamen pericial presentado el día 10 de enero de 2003 bajo la radicación 99064503-50024 y, en consecuencia, ordénese a los peritos señores Manuel Arturo Castañeda García y Sandra Camacho Labrador devolver los honorarios cancelados por tal concepto a quien los sufragó.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar no probados los perjuicios pretendidos por la sociedad SERONO DE COLOMBIA LIMITADA, dentro del incidente de perjuicios correspondiente a lo resuelto en la resolución 41057 de 2001, modificada parcialmente por la Resolución 7710 de 2002.
ARTÍCULO TERCERO:Dadas las resultas del presente trámite, condenar en costas a la parte incidentante.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese por estado la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
El Superintendente de Industria y Comercio,
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Autos de 18 de febrero de 1942, LII, 883; 27 de septiembre de 1948, LXV, pág. 217.
HENAO, Juan Carlos. El daño. Colombia: Universidad Externado de Colombia, 1998. Al respecto, el doctor Juan Carlos Henao indica: “Así las cosas, se observa que en el proceso de responsabilidad se mueven tres elementos distintos: el daño, la imputación del mismo y el deber de reparar. Para que la responsabilidad pueda ser civilmente declarada tienen que estar presentes los tres extremos, pero para que exista el daño basta con que éste se dé.”
BUSTAMANTE, Alsina Jorge. Teoría general de la responsabilidad civil, citado por HENAO, JuanCarlos. El daño. Colombia: Universidad Externado de Colombia, 1998. p. 84 Respecto del daño señala que “significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral).”
Ver folio ciento ochenta y uno (181) del expediente.
Folios ciento setenta y siete (177) a ciento ochenta y uno (181) del expediente.
Ver documentosobrantesa folios uno (1) a veintidós (22) del expediente.
Ver facturas y tiquetes obrantes en el expediente.
Cabe recordar que en reiteradas oportunidades ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia la encargada de señalar que,”sólo pueden ser objeto de reconocimiento judicial aquellos que se encuentren inequívocamente demostrados. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente. Nicolás Bechara Simancas, julio 26 de 1996. Expediente 3939.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2001. Magistrado Ponente: Jorge Antonio Rugeles. Expediente: 5860
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2001. Magistrado Ponente: Jorge Antonio Rugeles. Expediente: 5860
Incidente de liquidación de perjuicios radicado bajo el número 99064503-00050010 del 16 de mayo de 2002, obrante a folio 100 del cuarto cuaderno del expediente.
Al referirnos al good will debemos tener en cuenta los siguientes aspectos: beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero.
En efecto, autores como el profesor Hernán Fabio López han definido las costas como la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo la decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I. Parte General, octava edición. Dupre Editores, Bogotá, 2002. Pág. 1046