Delegatura: |
Protección al Consumidor |
Grupo: |
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones |
| Radicacion: |
04 009433 A |
| Resolución: |
11082 |
| Fecha: |
28 de Mayo de 2004 |
| Investigado: |
Bellsouth Colombia S.A. |
| Tema: |
Publicidad Engañosa |
| Subtema: |
Omisión de requisito esencial para acceder al incentivo anunciado |
"SEXTO: Que en relación con los argumentos expuestos por la sociedad (.) este Despacho efectúa las siguientes precisiones:
En primer lugar debe señalarse, como acertadamente lo refiere el representante legal de la sociedad investigada, que el punto central de la presente investigación no se refiere a la totalidad de la publicidad relacionada con la entrega gratuita de un televisor marca Samsung de 20" para quienes adquirieran dos líneas activadas en un plan pospago o cuenta controlada, sino que claramente se circunscribe al hecho de no haberse informado expresamente a los destinatarios de la misma sobre la existencia de una condición en particular para acceder al incentivo, como era la de no ser suscriptores en el momento que se procediera a la activación de las líneas adquiridas en el marco de la promoción.
En efecto, habrá de estudiarse en el presente evento si la omisión en la propaganda inicial en torno a la condición mencionada, constituye una infracción a las normas vigentes sobre publicidad, en particular la contenida en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, el cual prescribe:
"Art. 14. Marcas, leyendas y propaganda. Toda información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzca o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los competentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.
(.)."
Precisado el contenido de la disposición que viene de transcribirse, es necesario referirse a los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si la publicidad resulta engañosa o su contenido insuficiente, los cuales han sido señalados por esta Superintendencia en su Circular Única:
"2.1.1 Información engañosa
Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico. "
"2.1.1.2 Criterios
Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando:
(.)
c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.
(.)."
Es claro que las instrucciones que vienen de citarse desarrollan el mandato contenido en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 y, en consecuencia, su violación deviene en un desconocimiento directo de lo allí preceptuado.
De las normas antedichas se colige la obligación de evitar que el mensaje que a través del anuncio publicitario se transmite, difiera de la realidad objetiva del producto o servicio objeto del mismo, so pena de quedar incurso en alguna de las conductas reprochables a la luz del Estatuto de Protección al Consumidor. En ese orden de ideas, es menester aclarar que de la misma manera como existen aseveraciones literalmente falsas que, por tocar exclusivamente el campo de la imaginación, no producen distorsiones en la mente del receptor de las mismas, existen afirmaciones verdaderas que sí resultan engañosas, como cuando se citan datos estadísticos de manera tal que el consumidor los percibe como absolutos a pesar de ser parciales. Resulta entonces claro que el fin primordial que persiguen las normas sobre engaño es prevenir al consumidor del error al que puede ser inducido como consecuencia de los mensajes que recibe.
Así las cosas, es condigna de reproche la propaganda comercial que no incluye aquellas condiciones, restricciones, limitaciones o excepciones esenciales que, de ser conocidas en ese preciso momento por el destinatario de la misma, lo llevarían a tomar una decisión libre en relación con la oferta, bien para aceptarla y optar por la adquisición de lo anunciado, o bien para desistir de su intención de compra.
No es posible, en consecuencia, enlistar taxativamente la totalidad de las exigencias que se enmarcan dentro de la hipótesis analizada, por cuanto tal ejercicio se encuentra condicionado naturalmente a las particulares características de cada propaganda comercial y al producto en particular, entre otros aspectos. Sin embargo, por guardar relación con el asunto que es materia de examen por este Despacho, habrá de hacerse referencia a una de aquéllas restricciones que, sin lugar a dudas, debe estar contenida sin excepción en la propaganda comercial con incentivos, so pena de entenderse engañosa en los términos descritos por los preceptos normativos transcritos anteriormente.
Esta restricción está referida al mercado meta al cual se dirige el mensaje publicitario que contiene una promoción, siempre que el mismo se encuentre circunscrito de manera específica y corresponda a un grupo o sector determinado. En efecto, cuando el universo al cual se dirige la propaganda comercial con incentivos está restringido a un conjunto de potenciales adquirentes o consumidores claramente enmarcado y delimitado por una o varias condiciones o características especiales que, de no poseerse, lo excluyen de la posibilidad de acceder al incentivo, mal puede omitirse tal aspecto dentro del marco de la publicidad, puesto que una pretermisión de esta naturaleza compromete la libertad de elección de quien, desconociendo dicha restricción, pretende acceder a la promoción (.)
Se colige así, que la compañía Bellsouth Colombia S. A., infringió las disposiciones sobre protección al consumidor, específicamente el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, al no incluir en el folleto publicitario la información suficiente sobre las restricciones de la promoción ofrecida, específicamente respecto de la condición de no ser suscriptor activos de la sociedad en el momento de producirse la activación de los equipos adquiridos en el marco de la promoción."