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EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., domiciliada en la ciudad de Barranquilla presentó acción , en contra de la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C., por la presunta incursión en los actos de competencia desleal descritos en los artículos 8 y 10 de la Ley 256 de 1996.
Tal actuación se inicia con el trámite de requerimiento , para posteriormente proferirse el Auto número 00201 del 14 de febrero de 2003, " Por el cual se rechaza una denuncia " y en el cual se ordenó el archivo del expediente en estudio por falta de competencia . Acto seguido, el 1º de abril del mismo año, el apoderado de la accionante interpone recurso de reposición contra la providencia en comento, el cual se decide mediante Resolución número 10478 del 25 de abril de 2003 , confirmando la falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción presentada y se concede el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El 24 de julio de 2003, mediante Auto número 001633, el Superintendente de Industria y Comercio (e) revoca en su totalidad el Auto número 00201 y la Resolución número 10478 ambos de 2003, y en su lugar dispone la apertura del proceso por competencia desleal , de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con la Ley 446 de 1998. El 31 de julio de 2003, a través de su representante legal suplente, se notifica personalmente a la sociedad accionada del contenido de la Resolución en cita .
SEGUNDO: Que habiéndose agotado las diferentes instancias procesales, y no presentándose nulidades que impidan el pronunciamiento de un fallo, procede el despacho a decidir el presente proceso en los siguientes términos:
1 Antecedentes
La sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., domiciliada en la ciudad de Barranquilla, presentó acción de competencia desleal (folios 01 a 033), en contra de la también llamada SECURITY SYSTEMS LTDA., sociedad domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C., por la presunta incursión en los actos de competencia desleal descritos en los artículos 8 y 10 de la Ley 256 de 1996, pretensiones que expone la accionante (folio 2 del expediente) de la siguiente manera:
" III PRETENSIONES
"Pido a Usted que mediante resolución de carácter definitivo se declare:
"PRIMERA: Que la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., identificada con Nit. 830.025.104-7 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C., ha incurrido en actos de Competencia Desleal por confusión por usar idéntico nombre comercial al de la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., identificada con NIT. 802.006.358-8, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Atlántico; (sic) para idénticas actividades comerciales.
"SEGUNDA: Que la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., identificada con el NIT. 830.025.104-7 domiciliada en la ciudad de Bogotá, D. C., ha incurrido, con el uso del nombre comercial idéntico SECURITY SYSTEMS, para idénticas actividades comerciales, en desviación de clientela en contra de la sociedad SECURITY SYTEMS (sic) LTDA., identificada con NIT. 802.006.358-8, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
"TERCERA: Que por tales hechos se le impone (sic) las sanciones pertinentes a la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., identificada con Nit. 830.025.104-7 domiciliada en la ciudad de Bogotá, D. C.
"CUARTA: Que se ordena (sic) a la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., identificada con NIT. 830.025.104-7, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., a modificar en un término máximo de diez (10) días su nombre comercial SECURITY SYTEMS (sic) de forma tal que evite toda posibilidad de confusión con el nombre comercial SECURITY SYSTEMS de propiedad de la sociedad SECURITY SYTEMS (sic) LTDA, identificada con NIT. 802.006.358-8, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Atlántico".
2 Hechos
La accionante explica la pertinencia de las pretensiones arriba citadas, refiriendo los siguientes hechos:
En el año 1992, los señores RAFAEL JOSE DE LA ESPRIELLA CASTRO y RICARDO CORTES ANGARITA ejercían la actividad de " comercialización de sistemas de seguridad ", en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado SECURITY SYSTEMS, matriculado en la Cámara de Comercio de Barranquilla con el número 155.587, el cual se encontraba ubicado en la referida ciudad, en la carrera 50 No. 75 - 91 local No. 1.
El 23 de febrero del año 1994, se celebra y suscribe documento privado inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo número 20.443 el 15 de marzo del mismo año, mediante el cual los señores DE LA ESPRIELLA CASTRO y CORTES ANGARITA venden el establecimiento de comercio, con la misma identificación a la señora LUZ VIRGINIA CIRO OCHOA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.674.493, hoy llamada LUZ VIRGINIA CIRO DE CORTES.
El 26 de diciembre de 1997, se celebra y suscribe documento privado inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo número 25.137 el 31 de diciembre del citado año, en virtud del cual la señora LUZ VIRGINIA CIRO OCHOA enajena el mismo establecimiento de comercio SECURITY SYSTEMS a la sociedad unipersonal SECURITY SYSTEMS E.U.
El 9 de octubre de 2001, por escritura pública número 4018 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 11 de octubre de 2001 bajo el número 95.631, la empresa SECURITY SYSTEMS E.U. se transforma en SECURITY SYSTEMS LTDA.
La sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., es propietaria del establecimiento de comercio denominado SECURITY SYSTEMS, ubicado en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) en la calle 82 No. 44 - 26 correspondiéndole la misma matrícula mercantil número 155.58 otorgada inicialmente al establecimiento de comercio de propiedad de los señores DE LA ESPRIELLA CASTRO y CORTES ANGARITA.
Desde el 23 de abril de 1992 hasta la fecha -léase fecha de presentación de la acción-, el nombre comercial SECURITY SYSTEMS ha sido usado sin solución de continuidad en actividades comerciales relacionadas con "equipos y elementos para la vigilancia y seguridad privada".
El 10 de diciembre de 1996, mediante escritura pública número 3944 otorgada en la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, D.C., la sociedad accionada SECURITY SYSTEMS LTDA. adopta " fraudulentamente " su nombre comercial. Tal actuación fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de diciembre del mismo año bajo matrícula mercantil número 0075348, con el objeto de adelantar actividades comerciales " idénticas a las desarrolladas " por la accionante.
La accionada solicitó y obtuvo de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta "S SECURITY SYSTEMS", según certificado número 228.170, para distinguir servicios de vigilancia y seguridad privada por cualquier medio, comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional.
El 8 de mayo de 2002 (sic), por intermedio de la doctora MARIA PATRICIA LONDOÑO JADAD, la accionada emite carta a la sociedad accionante en la cual en términos de la demanda se " conmina a modificar sustancialmente su nombre comercial SECURITY SYSTEMS", con ocasión del otorgamiento del registro de la marca" (folio 5).
Indica la actora que la accionada ejerce su actividad comercial identificándose con el nombre comercial SECURITY SYSTEMS " para actividades idénticas " a las de la aquella, " creando confusión entre la clientela de la accionante , principalmente la de la ciudad de Barranquilla, e igualmente creando confusión entre las autoridades públicas encargadas del control y la vigilancia de las sociedades que ejercen las actividades comerciales relacionadas con equipos y elementos para la vigilancia y seguridad privada. " (folio 5)
Se señala que la accionada ejerce su actividad comercial bajo el nombre comercial SECURITY SYSTEMS, con el " elemento a "sabiendas" de la confusión comercial creada y de los graves perjuicios que está causando " a la accionante (folio 6).
De la denuncia se corrió traslado a la sociedad accionada, la cual solicitó y allegó pruebas mediante memorial presentado oportunamente dentro del término, en fecha 25 de agosto de 2003 .
Agotada la etapa conciliatoria sin lograrse acuerdo entre las partes (folios 0387 a 0390), el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia procedió al decreto de las pruebas (folios 0392 a 0398), de las cuales se ordenó tener en cuenta con el valor legal que les correspondiera, los documentos anexos a los memoriales de acción y de solicitud de pruebas de las partes.
En este sentido, a solicitud de las partes del proceso, se decretó la práctica de diligencias testimoniales (folios 0476-0487 cuaderno No. 1), interrogatorios a las partes del proceso (folios 412-417 del cuaderno. N. 1), remisión de oficios a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (folios 399-401 del cuaderno No.1), a la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 404-407 del cuaderno No.1), a la División de Signos Distintivos (folio 409 del cuaderno No.1) y a la Secretaría General de esta Superintendencia (folios 410-411 del cuaderno No.1), y oficiosamente por el despacho del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia las pruebas de oficiar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la parte demandante (folios 402-403 del cuaderno No,1). En la misma actuación se rechazaron algunas pruebas por inconducentes e impertinentes.
Posteriormente, mediante Auto número 02284 del 23 de junio de 2004, " Por el cual se niega la práctica de unas pruebas aplazadas ", proferido por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, se negó la práctica de las diligencias de inspección con exhibición de documentos que fueren solicitadas por la parte accionada .
Rendido el informe motivado por la Delegatura para la Promoción de la Competencia, del cual se corrió traslado a las partes para que emitieran sus alegaciones, la parte accionada presentó sus consideraciones mediante memorial radicado el 23 de julio de 2004 , sin que se presentaran alegatos por parte de la accionante.
3 Legitimación
Se analizará si existe legitimación pasiva por parte de la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., sociedad domiciliada en Bogotá, D.C., frente a las pretensiones planteadas por la sociedad actora SECURITY SYSTEMS LTDA., sociedad domiciliada en Barranquilla y a su vez, si ésta se encuentra legitimada en la causa para obtener tales declaratorias. De llegarse a una respuesta negativa frente a cualquiera de los supuestos arriba citados, el análisis concreto de las actuaciones cuestionadas no será necesario, pues los supuestos básicos para un fallo favorable habrán desaparecido y las pretensiones deberán declararse infundadas.
3.1 Legitimación activa
En cuanto a la legitimación activa, las normas que resultan relevantes al presente proceso son el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, en armonía con el artículo 3º del mismo ordenamiento.
El artículo 21 de la Ley 256 de 1996, establece que: " cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley"; por su parte, el artículo 3º del mismo ordenamiento, determina que dicha ley " se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado ", sin que pueda supeditarse su aplicación a " la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal ."
En el presente proceso, la sociedad accionante SECURITY SYSTEMS LTDA. (Barranquilla) desarrolla actividades de contenido económico relacionadas con el servicio de vigilancia y seguridad privada sin armas con medio tecnológico, dentro del mercado colombiano, tal como se acredita con el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla , con la licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por Resolución número 02463 del 17 de diciembre de 2001 y con la aceptación expresa por parte de la accionada de tal cometido societario, considerándose así a la sociedad actora como participante activa dentro del mercado.
En consecuencia, la explotación económica que la sociedad accionante SECURITY SYSTEMS LTDA. (Barranquilla), hace de su actividad comercial, genera que ésta participe en el mercado y que esté legitimada para reclamar de terceros y en particular de la accionada las pretensiones que se debaten en este proceso.
Es de anotar, que no obstante que la Ley 256 de 1996 no exige una relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo de un acto de competencia desleal, lo cierto es que tal relación de concurrencia sí se presenta en este caso, toda vez que las partes disputan una misma clientela actual o potencial, como quiera que ambas sociedades, accionante y accionada desarrollan sus objetos societarios dentro del mismo ramo de negocios: Los servicios de vigilancia y seguridad privada y dentro del contexto del territorio nacional.
En lo referente al mercado geográfico de los servicios prestados por la accionante, la licencia de funcionamiento contenida en la Resolución número 02463 de 2001 proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es de carácter nacional; por tanto, no se aprecia límite geográfico alguno dentro del territorio colombiano, para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Lo anterior, permite concluir que SECURITY SYSTEMS LTDA., domiciliada en la ciudad de Barranquilla tiene por lo menos la aptitud para el ejercicio de su actividad dentro de todo el país. En este orden de ideas, puede ser sujeto pasivo de los actos desleales que acusa en esta instancia y, consecuencialmente, tener legitimación para presentar acción de competencia desleal.
3.2 Legitimación pasiva.
De conformidad con el inciso primero del artículo 22 de la Ley 256 de 1996, "las acciones previstas en el artículo 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal" .
En el caso bajo examen, se tiene que independientemente del análisis sobre lealtad o deslealtad de las conductas, los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la actora le han sido atribuidos a la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA. de Bogotá, quien aparece como participante en el mercado de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tal como se demuestra con los certificados de matrícula mercantil de la persona jurídica, en las licencias de funcionamiento concedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la publicidad anexa al memorial de solicitud de pruebas y a la certificación expedida por la empresa PUBLICAR S.A. (folio 0183 -0189 del cuaderno No.1), estando legitimada por pasiva, frente a la acción impetrada en su contra.
4 Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio se evidencia:
Que para el año 1992, existió un establecimiento de comercio bajo la enseña comercial, "SECURITY SYSTEMS", situado en la carrera 50 No. 75 - 91 local No. 1 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), según registro No. 155.587 de la Cámara de Comercio de la ciudad en cita. Sus propietarios iniciales fueron los señores RAFAEL JOSE DE LA ESPRIELLA CASTRO y RICARDO CORTES ANGARITA ;
Que el 15 de marzo de 1994, según documento registrado en la Cámara de Comercio de Barranquilla, los señores RAFAEL JOSE DE LA ESPRIELLA CASTRO y RICARDO CORTES ANGARITA enajenaron el establecimiento de comercio a la señora LUZ VIRGINIA CIRO OCHOA ;
Que el 20 de agosto de 1998, mediante Resolución número 9831, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordenó la inscripción en el Registro de Importadores y Fabricantes de Equipos para la Vigilancia y Seguridad Privada de la empresa unipersonal SECURITY SYSTEMS E.U. ;
Que la expresión "SECURITY SYSTEMS" ha sido utilizada desde el año 1992, por parte de los propietarios del establecimiento de comercio que llevaba tal enseña y por los posteriores adquirentes del mismo ;
Que el 31 de diciembre de 1997, mediante documento inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla con el número 25.137 del libro respectivo, la señora LUZ VIRGINIA CIRO OCHOA enajena el establecimiento de comercio a la empresa unipersonal SECURITY SYSTEMS E.U. ;
Que la empresa unipersonal SECURITY SYSTEMS E.U. con matricula mercantil número 245.612, fue inscrita el 31 de diciembre de 1997 bajo el número 73.130 del libro respectivo ;
Que entre los años 1994 a 1998 no aparece registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, empresa o establecimiento situado en Barranquilla con la denominación, "SECURITY SYSTEMS", para efectos de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada ;
Que el 9 de octubre de 2001, mediante escritura pública número 4018 otorgada en la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla e inscrita el 11 de octubre del mismo año en la Cámara de Comercio de la ciudad en cita, la empresa unipersonal SECURITY SYSTEMS se trasforma en sociedad de responsabilidad limitada , la cual no se haya disuelta;
Que el objeto social del ente societario accionante consiste en: .la compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación, instalación, asesoría, disenos (sic) interventoría, consultoría, fabricación de equipos y servicios de seguridad electrónica y tecnología, y toda clase de servicios con ellos relacionados y la prestación del servicio de vigilancia con medios tecnológicos, según el decreto 356 de 1.994 . ";
Que el 8 de octubre de 2001, la empresa unipersonal SECURITY SYSTEMS E.U. solicita por primera vez licencia de funcionamiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin armas, habiéndosele realizado un requerimiento mediante el oficio número 2740 del 10 de octubre de 2001 ;
Que el 17 de diciembre de 2001 por Resolución número 02463, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada otorga licencia de funcionamiento por el término de cinco (5) años a la sociedad " SECURITY SISTEMS LIMITADA " de la ciudad de Barranquilla para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada ;
Que el 10 de diciembre de 1996, por escritura pública número 3944 otorgada en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá e inscrita el 12 del mismo mes y año en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 565.795 del libro respectivo, se constituyó la sociedad accionada SECURITY SYSTEMS LTDA., la cual no se haya disuelta ;
Que dentro del objeto social de la accionada SECURITY SYSTEMS LTDA., se encuentra la: " 1) prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto a las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuito cerrado de televisión, sistemas de detención de incendio, equipos de visión o escucha remotos . y medios que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ";
Que la accionada SECURITY SYSTEMS LTDA. solicitó el 26 de octubre de 1999 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca mixta "S SECURITY SYSTEMS", titularidad que le fue concedida sin que se hubieren presentado oposiciones en el trámite administrativo, según Resolución número 11119 del 29 de mayo de 2000 y Certificado número 228170 ;
Que la titularidad de la marca mixta fue concedida para distinguir: " Servicios de vigilancia y seguridad privada por cualquier medio, humano, mecánico, animal, tecnológico, diurno o nocturno, escoltas, agencias de detectives y de vigilancia nocturna, alquiler de distribuidores automáticos, alquiler de ordenadores, alquiler de software de ordenador, alquiler de tiempos de acceso a una base de datos informática, análisis para implantación de sistemas de ordenador, apertura de cerraduras, impresión o filmación de cintas de video, protección civil y comercial, asesoría y consultoría en materia de vigilancia y seguridad, indagación e investigación sobre personas y objetos desaparecidos, elaboración de software, microfilmación, servicios ópticos y acústicos, consultas profesionales, estudio de proyectos técnicos, ingeniería, investigaciones técnicas y demás servicios de seguridad. Servicios comprendido en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza" :
Que la accionada SECURITY SYSTEMS LTDA. (Bogotá) solicitó el 26 de octubre de 1999 ante la Superintendencia de industria y Comercio, el depósito del nombre comercial "SECURITY SYSTEMS", (según modelo), el cual fue depositado mediante Resolución número 24463 del 23 de noviembre de 1999 y Certificado número 13.164 ;
Que la accionada solicitó el depósito del nombre comercial para las siguientes actividades: " La comercialización, distribución, importación, producción y arrendamiento de aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento)y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, maquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos); extintores, aparatos eléctricos de vigilancia, y seguridad; servicios de publicidad y negocios; comunicaciones y servicios de vigilancia y seguridad privada por cualquier medio, humano, mecánico, animal (sic) tecnológico, diurna o nocturna, escoltas, agencias de detectives y de vigilancia nocturna, alquiler de distribuidores automáticos, alquiler de ordenadores, alquiler de software de ordenador, alquiler de tiempos de acceso a una base de datos de informática, análisis para implantación de sistemas de ordenador, apertura de cerraduras, impresión o filmación de cintas de video, protección civil y comercial, asesoría y consultoría en materia de vigilancia y seguridad, indagación e investigación sobre personas y objetos desaparecidos, elaboración de software, microfilmación, servicios ópticos, consultas profesionales, estudios de proyectos técnicos, ingeniería, investigaciones técnicas. Actividades relacionadas con las clases 9, 35, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza" ;
Que sólo la accionada aparece ante esta Superintendencia como solicitante de depósito sobre la expresión SECURITY SYSTEMS ;
Que en fecha 10 de mayo de 2000 (fecha del recibo del servicio de mensajería DEPRISA-AVIANCA), se informa a la accionante del uso por parte de la accionada de la expresión SECURITY SYSTEMS dentro del mercado de los servicios de vigilancia y seguridad privada ;
Que el 24 de diciembre de 1996 y el 17 de enero de 1997, el representante legal de la accionada solicita ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin armas, habiéndosele concedido según Resolución número 5193 del 10 de febrero de 1997. Tal licencia se renovó por el término de cinco (5) años, mediante Resolución número 00493 del cinco (5) de marzo de 2000, y se halla vigente para operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil ;
Que el 15 de abril de 1997 la accionada queda inscrita ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada. según Resolución número 5644 ;
Que por lo menos desde el mes de diciembre del año 1996, (época de constitución como sociedad de responsabilidad limitada) la accionada ha usado de manera pública, continua e ininterrumpida dentro del mercado de los servicios de vigilancia y seguridad privada, la expresión SECURITY SYSTEMS ;
5 Excepción de prescripción propuesta por la accionada
Acreditados los supuestos sobre legitimidad en la causa, corresponde analizar en primer término el alegato y prueba de la excepción perentoria de prescripción, propuesta por la parte pasiva de la presente acción de competencia desleal, toda vez que si la misma se estimare probada, no habrá lugar a pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por extinción de la acción, como consecuencia obligada de la inactividad de la parte demandante, durante el intervalo previsto en la ley para el ejercicio de la acción respectiva.
5.1 Alegato de la accionada
Al respecto, cita la accionada las normas especiales que en materia de prescripción trae tanto la Ley 256 de 1996 en su artículo 23, así como la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones en el artículo 268, para concluir que prevalecen los términos de prescripción establecidos en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, y que en aplicación de la citada preceptiva, los dos términos previstos en la norma en referencia ya se habrían cumplido .
Se indica de un lado, que la sociedad denunciante tuvo conocimiento del supuesto acto de competencia desleal, mediante comunicación que la misma apoderada de este caso le remitió en representación de la hoy accionada, la cual se encuentra fechada el 8 de mayo de 2000 . Se alega que tal carta le fue remitida a través de correo certificado de AVIANCA - DEPRISA, en fecha 10 de mayo del mismo año con destinatario la empresa unipersonal SECURITY SYSTEMS E.U., es decir, que " desde el día 10 de mayo de 2000, fecha en la cual tuvo conocimiento de los supuestos actos de competencia desleal, hasta el día 15 de enero de 2003, fecha en la cual se presentó la denuncia por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de la sociedad demandante, han transcurrido más de dos (2) años" (folio 092 del cuaderno No. 1).
Prueba de la excepción y oportunidad de la misma
De acuerdo con lo previsto en los artículos 92, 96 y 306 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo el estudio de los hechos que constituyen la base del alegato de la prescripción, el cual fuere presentado en la oportunidad procesal debida, con el memorial de solicitud de pruebas a que hace referencia el Decreto 2153 de 1992, artículo 52.
Ahora bien, tal como se anota por la parte accionada, el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 se eleva como norma de carácter especial para el análisis de la figura de la prescripción en materia de competencia desleal; lo anterior, por el principio que se rige en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, referido a la aplicación preferente que tiene la regla especial sobre la general. En este sentido, el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, regula explícitamente el fenómeno prescriptivo de la acción.
A su vez, la normativa en referencia consagra dos eventos, o si se quiere, dos formas de contabilizar el tiempo para que se produzca la figura de la prescripción, siempre bajo el entendido que los dos eventos exceptivos empezarán a correr a partir de dos marcos temporales distintos : (i) El primer evento, establece que la prescripción de la acción opera a los dos (2) años, contados a partir del momento en que el legitimado para incoar la acción de competencia desleal tiene conocimiento del hecho concurrencial ilícito. (ii) El segundo evento, consagra que el fenómeno de la prescripción operará a los tres (3) años de ocurrido el hecho .
En tal sentido, la jurisprudencia ha denominado estas formas prescriptivas de dos maneras, ordinaria y extraordinaria, sosteniendo sobre el particular :
" Ningún obstáculo surge para acoger con respecto a la prescripción del (sic) las acciones de competencia desleal prevista por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, las denominaciones de ordinaria y extraordinaria que se predican por el artículo 1081 del Código de Comercio en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen.
"Así el término de una y otra prescripción de las acciones de competencia desleal comienza a correr desde momentos distintos: El de la ordinaria , que es de dos años, a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; o b) En todo caso cuando transcurre el término de tres años señalado para la prescripción extraordinaria, contado desde el momento de la realización del acto de competencia desleal".
Bajo el anterior entendido de que existen dos formas de prescripción en materia de competencia desleal, resulta claro también que ambas se cuentan desde dos tiempos distintos y que cada una es independiente de la otra, de tal suerte que para nada exige la norma que confluyan las dos formas de prescripción. En el precedente judicial atrás señalado, se indica sobre el particular: " Cada una de estas prescripciones corre independientemente. La extraordinaria empieza primero y la ordinaria puede o no surgir en forma paralela, pero siempre la que se agote en primer lugar produce el efecto extintivo de la acción ."
En el presente proceso, la accionada alega, en primer término, la ocurrencia de la prescripción por el transcurrir de los dos (2) años contados desde el momento en que la denunciante tuvo conocimiento del uso de la expresión SECURITY SYSTEMS por parte de la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA. (domiciliada en Barranquilla), afirmación que entra a demostrar con la comunicación suscrita y enviada a la actual denunciante, por la actual apoderada del caso, doctora MARIA PATRICIA LONDOÑO JADAD y quien para aquella época también representaba los intereses de su cliente.
Pues bien, obra dentro del acervo probatorio recabado en la investigación (a folios 27 a 33 del cuaderno No. 1) y como anexo mismo presentado por la actora con el memorial de demanda , la carta suscrita por la doctora MARIA PATRICIA LONDOÑO JADAD, dirigida a la señora LUZ VIRGINIA CIRO DE CORTES, representante legal de SECURITY SYSTEMS E.U., (hoy SECURITY SYSTEMS LTDA.), en la ciudad de Barranquilla Atlántico. Tal misiva aparece fechada el 8 de mayo del año 2000 .
La comunicación en cita, como ya se dijo anteriormente, fue aportada como prueba por la accionante, quien señala expresamente en el acápite de pruebas (folio 9 cuaderno No. 1) lo siguiente:
" I. Carta de fecha 08 de mayo de 2000 , emitida por la abogada María Patricia Londoño Jadad, a nuestro poderdante sociedad SECURITY SYSTEMS Ltda. , identificada con NIT. 802.006.358-8, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Atlántico ." (Resaltado fuera del texto)
En esta comunicación, tal como se acepta por la accionante y se lee además en el referido documento, se puso de presente a la demandante no sólo la existencia de la sociedad (hoy demandada), bajo la razón social SECURITY SYSTEMS LTDA., sino que también, se plantearon otros aspectos sobre los cuales se predica, por la hoy accionante, la deslealtad de tales procederes.
Es decir, se le enteró formalmente a la hoy accionante, sobre los actos respecto de los cuales hoy señala deslealtad, y que se concretan básicamente en el uso de la expresión SECURITY SYSTEMS. Veamos los hechos probados que se aprecian del citado documento:
La existencia desde el año 1996 , de una sociedad denominada SECURITY SYSTEMS LTDA., domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C.
El depósito ante esta Superintendencia, del nombre comercial SECURITY SYSTEMS por parte de la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., domiciliada en Bogotá, para lo cual le adjuntó copia de la respectiva resolución.
La solicitud de registro (para aquella época, ya que hoy es la titular) que hizo la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., sobre la marca (mixta) SECURITY SYSTEMS, para la clase 42 Internacional ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que desde el año 1997, la sociedad hoy accionada se encuentra inscrita en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Que la actividad societaria de la hoy accionada era y es igual a la de la actual accionante, al estar dedicadas ambas a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin armas.
El señalamiento, a la hoy demandante, sobre la voluntad de llegar a un acuerdo amigable, con el fin de evitar medidas de carácter judicial, para lo cual se fijó como fecha de contacto el 19 de mayo de 2000 .
De otro lado, y una vez probado el contenido del documento sin que se evidencie prueba que lo desvirtúe, se precisa la demostración sobre cuándo se dio de manera efectiva tal conocimiento en la accionante.
Pues bien, obra dentro del expediente evidencia documental con la cual se acredita la fecha de envío de la comunicación sobre la que se ha venido haciendo referencia. Tal documento se encuentra contenido en el recibo de mensajería expedido por la empresa DEPRISA - AVIANCA, en el que se lee como fecha de emisión el 10 de mayo del año 2000 , observándose en el mismo, además de la ciudad de destino, Barranquilla, el nombre y cargo de su destinataria: Señora LUZ VIRGINIA DE CORTES , representante legal de SECURITY SYSTEMS.
Esta pieza documental aparece remitida a la dirección para notificaciones judiciales de la sociedad accionada, según el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Barranquilla que reposa en el expediente: Calle 82 No. 44 - 26 (folio 0111 del cuaderno No.1).
Ahora bien, apreciada en conjunto la prueba hasta ahora referida, con el contenido mismo de la comunicación dirigida a la hoy accionante por la apoderada de la accionada, así como el reconocimiento que hace la misma apoderada sobre la emisión, suscripción y posterior envío de la carta en referencia a la actual accionante y sin que exista evidencia que arroje conclusión contraria, se aprecia razonablemente que la que carta que se aprecia fechada el 8 de mayo de 2000, fue enviada el 10 de mayo del mismo año , a la señora LUZ VIRGINIA CIRO DE CORTES, representante legal de SECURITY SYSTEMS E.U., hoy SECURITY SYSTEMS LTDA.
Aunado a lo anterior, la misma accionante aporta como prueba documental de su libelo de demanda, la carta en referencia y la presenta dentro del acápite de los anexos diciendo:
" I. Carta de fecha 08 de mayo de 2000 , emitida por la abogada María Patricia Londoño Jadad, a nuestro poderdante sociedad SECURITY SYSTEMS Ltda. , identificada con NIT. 802.006.358-8, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Atlántico ." (Resaltado fuera del texto) (folio 9 cuaderno No. 1)
De acuerdo con todo lo anterior, aparece que la prescripción ordinaria empezó a correr por lo menos a partir del 10 de mayo de 2000 , fecha en la cual la parte accionante tuvo conocimiento del hecho y de quien realizaba el acto , respecto del cual hoy alega la existencia de deslealtad competitiva, pues conforme a lo atrás anotado esto se concluye, al apreciar en conjunto las pruebas recabadas que incluyen desde la misma aceptación que sobre tal hecho hace la actora al afirmar en la demanda, la recepción por parte de su representada de la comunicación en cita, habiendo indicado además que aquella data del 8 de mayo de 2000 , hasta el mismo recibo de mensajería aportado al expediente. Así mismo, no puede perderse de vista que tal documento fue aportado como prueba por la demandante.
En adición a los anteriores medios de convicción, se encuentra la versión del testigo RICARDO CORTES ANGARITA , quien en época anterior fuera uno de los propietarios del establecimiento de comercio SECURITY SYSTEMS y quien para la fecha actual, además de cónyuge de la representante legal de la sociedad demandante, es Subgerente y suplente de ésta. Tal versión, que además de responsiva fue rendida con citación de la parte contraria, estuvo para todo acorde con la demás evidencia del proceso, como se lee a continuación:
" Pregunta 11. En la respuesta a la pregunta No. 1 usted manifiesta que se le remitió en el año 2001 un documento a la empresa Security Systems Ltda. domiciliada en Barranquilla, sobre el particular y con el fin de aclarar la fecha real del documento quiero ponerlo de presente con el fin de que verifique la fecha.
Respuesta: Si efectivamente ese es el documento de fecha mayo 8 de 2000 . Folios 0483 a 0487 del cuaderno No. 1" . (Resaltado fuera del texto)
En este orden de ideas, al haber sido presentada la demanda según sello de radicación oficial de esta Superintendencia el 15 de enero de 2003 , habría operado ya para ese momento, el fenómeno de la prescripción de la acción bajo el primer evento que trae el artículo 23 de la Ley 256 de 1996: El transcurso de dos (2) años a partir del momento ( 10 de mayo de 2000 ) en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal ( SECURITY SYSTEMS LTDA. Bogotá) y en consecuencia la acción de competencia desleal habría prescrito el 10 de mayo de 2002
Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 446 de 1998, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de prescripción.
ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del libelo demandatorio.
ARTICULO TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución personalmente y en su defecto por edicto, al doctor JORGE E. VERA VARGAS, apoderado de la sociedad accionante SECURITY SYSTEMS LTDA. (domiciliada en Barranquilla) y a la doctora MARIA PATRICIA LONDOÑO JADAD, apoderada de la sociedad accionada SECURITY SYSTEMS LTDA.(domiciliada en Bogotá), entregándoles copia de la misma e informándoles que contra ésta sólo procede el r ecurso de apelación interpuesto por escrito y con presentación personal, ante el Superintendente de Industria y Comercio para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el acto de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los
El Superintendente de Industria y Comercio
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Mediante apoderado. Documento visible a folio 11 del cuaderno No. 1 del expediente.
Oficio No. 03002046-0001 del 29 de enero de 2003. folios 34 y 35 y su respuesta contenida en el memorial No. 03002046-0002 del 4 de febrero del mismo año, folios 36 y 37, todos del cuaderno No.1.
Actuación notificada mediante edicto No. 003418 desfijado el 25 de marzo de 2003. Visible a folios 38 a 43 del cuaderno No.1.
Radicado bajo No. 03002046-0009. Visible a folios 46 a 49 del cuaderno No.1.
Notificada mediante edicto No. 7119 desfijado el 30 de mayo de 2003. Visible a folios 50 a 56 del cuaderno No.1
Visible a folios 061 a 064 del cuaderno No.1. Notificada a la parte accionante el 19 de agosto de 2003 y a la accionada el 31 de julio del mismo año.
Visible a folio 064 reverso, del cuaderno No. 1 del expediente.
Memorial visible a folios 067 a 0384 del cuaderno No. 1 del expediente.
Notificado mediante anotación en el estado No. 298 del 10 de octubre de 2003, folio 398 reverso del cuaderno No. 1 del expediente.
Folios 0183 a 0184 del cuaderno No. 1 del expediente.
Radicación No. 030020246-0010050. Folios 0204 a 0208 del cuaderno No. 2 del expediente.
Folios 12 y 13 del cuaderno No. 1.
Folios 0161 a 0166 del cuaderno No. 2.
Certificados especiales de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Fls. 017 y 0442 del cuaderno No. 1. Declaraciones testimoniales de sus iniciales propietarios señores RAFAEL DE LA ESPRIELLA CASTRO y RICARDO CORTES ANGARITA. Copias de facturas extendidas por SECURITY SYSTEMS en el año 1992, visibles a folios 0103 a 0107.
Certificados especiales de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Fls. 017 y 0442 del cuaderno No. 1.
Se hace tal mención en la Resolución No. 02463 del 17 de diciembre de 2001, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, "Por la cual se concede licencia de funcionamiento (.). En la parte motiva de la providencia en cita, se indica la existencia de tal actuación administrativa. Visible a folio 0164 del cuaderno No. 2.
Copias de facturación aleatoria desde el año 1992 hasta el año 2000. Visibles a folios 043 a 0131 del cuaderno No.2.
Certificados de la Cámara de Comercio de Barranquilla Nos. 6372476 y 7903111 visibles a folios 16 y 0442 del cuaderno No. 1.
Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla No. 6372476 y 7903111 visibles a folios 16 y 0442 del cuaderno No. 1.
Certificación de la Secretaría General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada radicada con No. 03002046-0010039 del 26 de noviembre de 2003. Visible a folios 0161 a 0162 del cuaderno No.2.
Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla No. 6561863 y 7903112 visibles a folios 18 y 0443 del cuaderno No. 1.
Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla No. 713700 visible a folios 12 y 13 del cuaderno No. 1.
Oficio radicado con No. 03002046-00010039 del 26 de noviembre de 2003, folios 0161 y siguientes del cuaderno No. 2.
Oficio radicado con No. 03002046-00010039 del 26 de noviembre de 2003, folio 0161 y siguientes del cuaderno No. 2.
Certificado de existencia y representación legal, visible a folios 14 y 15 del cuaderno No. 1.
Memorando No. 03002046-0010040 del 26 de noviembre de 2003. Folios 0169 a 0170 del cuaderno No. 2 y 03002046-0010046 del 28 de mayo de 2004. Folios 0176-0180 del cuaderno No.2.
Resolución 11119 del 29 de mayo de 2000. Memorando No. 03002046-000010046 del 28 de mayo de 2004. Folios 0176-0180 del cuaderno No. 2.
Visible a folios 0171 a 0172 del cuaderno No. 2. Memorando No. 03002046-00010040 del 26 de noviembre de 2003.
Resolución No. 24463 del 23 de noviembre de 1999. Memorando No. 03002046-0010040 del 26 de noviembre de 2003. Folios 1169 y 0172-0173 del cuaderno No. 2.
Certificación del 19 de noviembre de 2003, expedida por la Secretaría General Ad Hoc de esta Superintendencia. Memorando No. 03002046-0010040 del 26 de noviembre de 2003. Folios 0169 y 0174 del cuaderno No. 2.
Documento anexo al memorial de acción aportado por la accionante, visible a folios 27 a 33 del cuaderno No.1. A folio 9 del memorial de acción se lee como documento aportado: "I. Carta de fecha 08 de mayo de 2000, emitida por la abogada María Patricia Londoño Jadad, a nuestra poderdante sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA., identificada con Nit. 802.006.358-8, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Atlántico ."
Así mismo, se acompaña al memorial de solicitud de pruebas de la accionada, copia de la carta suscrita por la apoderada de la accionada calendada el 9 de mayo de 2000, con sello de radicación -legible- ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de fecha 2000, mayo 11 a las 12:59, por el cual se allega a esa entidad: ".. copia de la reclamación dirigida a la empresa SECURITY SYSTEMS E.U., domiciliada en la ciudad de Barranquilla, cuya dirección para notificaciones judiciales es CLLE 82 No. 44 - 26, para lo pertinente." Visible a folio 01109 del cuaderno No.1.
De igual manera, se acompaña copia del recibo expedido por DEPRISA -AVIANCA, con serial DPN013856384 DEL DIEZ (10) de mayo de 2000, con nombre de remitente MARIA PATRICIA LONDOÑO JADAD y destinatario LUZVIRGINIA DE CORTES, representante legal SECURITY SYSTEMS Calle 82 No. 44-26, destino Barranquilla. Visible a folio 0111 del cuaderno No.1.
En el citado documento, suscrito por la abogada MARIA PATRICIA LONDOÑO JADAD, en nombre de la sociedad accionada, se refiere a la accionante sobre la existencia de la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA, domiciliada en Bogotá, sobre el uso desde el año 1996 del nombre comercial SECURITY SYSTEMS en todo el territorio nacional; sobre el depósito del nombre comercial ante esta Superintendencia, y, respecto de la solicitud prioritaria realizada por aquella en relación con la expresión S SECURITY SYSTEMS.
Certificación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada radicada bajo No. 03002046-0010039 del 26 de noviembre de 2003. Visible a folios 0161 -0162. Resolución No. 5193 de 1997 obrante a folios 0167-0168 del cuaderno No. 2.
Certificación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada radicada bajo No. 03002046-0010039 del 26 de noviembre de 2003. Visible a folio 0161 del cuaderno No.2.
Certificación expedida por PUBLICAR - Directorio Telefónico de Bogotá, calendada el 19 de agosto de 2003, dirigida a la accionada en la cual se indica que aquella ha cancelado oportunamente los avisos publicitarios en el Directorio Telefónico de Páginas Amarillas, detallando desde el año 1998 al 2003 los valores que han sido pagados. Visible a folio 0183 del Cuaderno No.2.
Copias de algunas facturas y comprobantes de egresos, extendidas a nombre de SECURITY SYSTEMS LTDA., por concepto de gastos publicitarios, que datan del: 29 de septiembre de 1997 (folio 0190); 1º de octubre de 1997 (folio 191); 28 de enero de 1997 (folio 0192); 7 de enero de 1997 (folio 0193); 17 de diciembre de 1997 (folio 0194); 30 de marzo de 1998 (folio 0197); 9 de octubre de 1998 (folio 0198); julio 21 de 1998 (folio 0199); 11 de junio de 1998 (folio 0201); junio 11 de 1998 (folio 0203 a 0206); 4 de agosto de 1998 (folio 0202); 27 de agosto de 1998 (folio 0207) y folios subsiguientes, en donde aparecen cuentas de cobro y facturación hasta el año 2003, inclusive. Así mismo, con la información financiera que obra a folios 0149 a 0181. Material publicitario visible a folios 0281 y siguientes. Toda esta documentación contenida en el cuaderno No. 1.
Adicionalmente, señala que: " la sociedad demandante aduce que el acto de competencia desleal por parte de mi representada se dio cuando en forma fraudulenta, usando a la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó el registro de la marca S SECURITY SYSTEMS en la clase 42 Internacional, y el depósito del nombre comercial SECURITY SYSTEMS en las clases 9, 35, 38 y 42 Internacional, y si se tiene en cuenta que dichos hechos ocurrieron el día 26 de octubre de 1999, es claro, también que desde esa fecha y hasta el día 15 de enero de 2003, fecha en que se presentó la denuncia, también ya han pasado los tres (3) años que refiere la norma del art. 23 de la ley 256 de 1996 ." (folio 092 del cuaderno No. 1).
Documento de solicitud de pruebas de la accionada radicado bajo No. 03002046-00010007 del 25 de agosto de 2003.
Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil. Apelación. Sentencia. 8 de marzo de 2004. M .P. Luís Alfonso Marín Vásquez. Folio 21. En igual sentido, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil de Decisión. Sentencia del 4 de mayo de 2004. M .P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
Folios 0480 al 0487 del cuaderno No.1.
Declaración testimonial, folios 0480 a 0487 del cuaderno No.1.
Pregunta 1. ¿Sírvase manifestar si tiene vínculo de parentesco, de amistad, de trabajo o relación alguna con las partes en la presente investigación?
Respuesta : Yo hoy en día soy uno de los propietarios de Security Systems Ltda.
Pregunta 21. Sírvase informarle al despacho qué parentesco existe entre usted y la señor Luz Virginia Ciro.
Respuesta: Es mi esposa.
Al respecto, se dice:
". Sin embargo, no podrá comenzar a correr este plazo de prescripción sin conocimiento de la realización del acto de competencia desleal: sólo se puede tener conocimiento de que una persona es el autor de un acto si se tiene igualmente conocimiento de la realización de dicho acto y, en su caso, de los presupuestos materiales de las acciones de defensa atribuidas contra sus consecuencias. Este conocimiento, con todo, es extremo que, según las circunstancias del caso, puede estar vinculado a la diligencia observada, por lo que el dies a quo para el cómputo de este plazo anual (en el caso de la legislación española, artículo 21) habrá de fijarse en el momento en que pudo conocerse al autor del acto o pudo tenerse noticia de los efectos del mismo que constituyen presupuesto de alguna de las pretensiones integradas en la acción de competencia desleal" Aspectos procesales de la acción de competencia desleal. Art ículo incluido en la obra "Protección penal, competencia desleal y tribunales de marcas. Autor José Massaguer. Pág. 190.
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