Delegatura: |
Protección al Consumidor |
Grupo: |
Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones |
| Expediente: |
04 012940 |
| Resolución: |
4912 |
| Fecha: |
3 de Marzo de 2004 |
| Investigado: |
Colombia Móvil S.A. E.S.P. |
| Tema : |
Publicidad Engañosa |
| Subtema: |
Omisión de condiciones esenciales para acceder a Incentivos |
DECISIÓN
". TERCERO : Que como consecuencia de las mencionadas visitas y con fundamento en el numeral 5 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, este Despacho solicitó a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, las explicaciones pertinentes por la presunta violación a las disposiciones contenidas en el decreto 3466 de 1982, por cuanto comprobó que la mencionada sociedad no permitió suscribir contrato a los potenciales suscriptores de pioneros que pretendían adquirir equipos de gama baja, con lo que les impidió acceder a los beneficios ofrecidos en la campaña publicitaria (.)
QUINTO : Que en relación con los argumentos expuestos por la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, este Despacho efectúa las siguientes precisiones:
5.1. No se violó el artículo 7.1.15 de la Resolución CRT 575 de 2002
Sea lo primero señalar que este Despacho no efectuó solicitud de explicaciones por presunta infracción a la Resolución CRT 575 de 2002, cuyo artículo 7.1.15 obliga a los operadores a tener a disposición de los suscriptores una oferta suficiente de equipos terminales, para venta o reposición, sin importar el tipo o la gama.
Para efectos de tener una mayor claridad conceptual, este Despacho manifiesta que la solicitud de explicaciones está referida a la imposibilidad de acceder a los beneficios ofrecidos por parte de la sociedad investigada dentro de la campaña publicitaria de "Pioneros", como consecuencia de su decisión de no permitir la suscripción de contratos, dentro del término anunciado, a potenciales suscriptores que buscaban adquirir equipos de gama baja, con el argumento de su agotamiento en inventarios. Es decir que la insuficiencia de una categoría de equipos (gama baja), -indiferente frente a la normatividad emanada de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a la que alude la Sociedad Colombia Móvil- adquiere importancia mayúscula a la luz de la presente investigación, en tanto que la mencionada sociedad no permitió suscribir contratos sin equipo terminal, lo que impidió que potenciales suscriptores de Pioneros accedieran a los beneficios ofrecidos por la investigada en su campaña publicitaria. Esa es la razón por la cual la investigación que se adelanta tiene como fundamento la presunta violación de las normas sobre protección al consumidor reseñadas en el decreto 3466 de 1982 y, específicamente, las referidas a la publicidad engañosa.
Por lo anteriormente expuesto resultan improcedentes las explicaciones que en este acápite suministra la investigada.
5.2. Las normas sobre engaño publicitario contenidas en los artículos 14 y 16 del decreto 3466 de 1982
Establece, a la letra, el mencionado artículo 14:
Toda información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, orígen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos."
De otra parte, el artículo 16 del decreto 3466 prescribe:
"Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes, o cualquier retribución en especie, en los siguientes casos:
Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad."
Del análisis del artículo 14 del precitado decreto, se concluye que los mensajes que con el anuncio publicitario se transmiten, no pueden inducir a error respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación, forma de empleo, características y propiedades, entre otros, elementos éstos que hacen relación al aspecto objetivo del bien o del producto que se ofrece. Por lo anterior, sin perjuicio de las afirmaciones subjetivas (aspectos propios de la creatividad) que contenga la campaña publicitaria, la norma exige que el mensaje que se trasmita respecto de los elementos objetivos, sea vera y suficiente, es decir, que no induzca a error al consumidor (.)
En tal sentido, el mandato legal persigue que quien suministre información sobre un producto o servicio, lo haga de manera tal que el mensaje que transmita en el consumidor, coincida con las características reales del bien o servicio ofrecido, es decir que el mensaje sea fiel a la realidad y, adicionalmente, que una persona pueda, razonablemente con esta información comprender con precisión aquello que se anuncia (.)
Ahora bien, sobre la afirmación según la cual la campaña publicitaria no indujo a error puesto que efectivamente a quienes suscribieron el contrato se les otorgó el beneficio ofrecido, vale la pena puntualizar que la investigación no tiene como fundamento el incumplimiento del beneficio para quienes lograron acceder a "Pioneros", sino a las limitantes para el acceso a los beneficios ofrecidos en la campaña publicitaria.
Las piezas publicitarias deber ser miradas como un todo pues son ellas, en conjunto, las que transmiten el mensaje; lo que el consumidor percibe es la consecuencia no de unas palabras o de unas frases sueltas, sino una idea global, que en el caso objeto de estudio abarcaba no solamente los beneficios ofrecidos, sino los requisitos previos para alcanzar dichos beneficios.
"En tal sentido, lo importante de un anuncio publicitario no son las frases o las imágenes en él contenidas, sino el mensaje que se transmite, pues el consumidor no decodifica frases sueltas, sino ideas y mensajes entendidos como un todo, y no como una sumatoria de elementos, del cual no pueden fraccionarse y aislarse sus partes para ser analizadas fuera de contexto".
DECISIÓN
Así las cosas, la inscripción como pionero, y la activación de la inscripción (suscripción del contrato) que permitían acceder a los beneficios ofrecidos, forman también parte de la campaña publicitaria, de suerte que no es aceptable restringir el análisis de la veracidad del mensajes o su suficiencia, a la valoración exclusiva de la correspondencia entre el beneficio ofrecido y la realidad (.)".