Resolución 13628 de Junio 24 de 2004

 

Delegatura:
Protección al Consumidor
Grupo:
Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones
Expediente: 03 113160
Resolución: 13628
Fecha: 24 de Junio de 2004
Investigado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Tema : Celebración de Contrato en área sin cobertura
Subtema: Buena Fe

CONSIDERANDOS

". QUINTO: Que de acuerdo con los hechos narrados en el expediente, se pudo establecer que la situación fáctica que condujo al recurrente a solicitar por parte de esta Superintendencia un pronunciamiento, se sintetiza en el hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular en el municipio de Aracataca, donde pretendía utilizar el servicio cuando Celcaribe S.A. no tiene cobertura en dicho territorio (.)

SÉPTIMO: Que para resolver el presente recurso de apelación es necesario efectuar las siguientes precisiones (.):

7.2. Contrato- Obligaciones de las partes

En concordancia con lo anterior y reiterando que los contratos a través de los cuales el suscriptor adquirió las líneas celulares de la referencia se suscribieron en el municipio de Aracataca, donde Celcaribe S.A. no tenía cobertura, es primordial analizar las implicaciones que dicha circunstancia tiene en el entendido de que el contrato es ley para las partes y por lo tanto, no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales (.)

En este orden de ideas, se advierte que en los contratos que celebren los particulares se puede pactar lo que las partes de común acuerdo consideren pertinente, pero siempre deben actuar de buena fe, esto es, que quienes lo suscriban conozcan previamente las condiciones bajo las cuales se obligan.

Por ende, las partes deben actuar de manera diligente y prudente en aplicación a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-039 de 1998, en el sentido de abstenerse de ejecutar actuaciones que infrinjan dicho principio ya que "Comoquiera que la celebración de un contrato (.) se desarrolla dentro del campo de los negocios jurídicos en la forma de un acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de los principios generales que los informan, como ocurre con el principio de la buena fe que no sólo nutre estos actos sino el ordenamiento jurídico en general y el cual obtiene reconocimiento expreso constitucional, como rector de las actuaciones entre los particulares, significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecución, al incorporarse el valor ético de la confianza mutua en lo contratos (...), se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certeza y seguridad jurídica respecto de los pactos convenidos y la satisfacción de las pretensiones acordadas (..) [1]".

(.) Lo anterior, es de gran relevancia para el caso en estudio, ya que el municipio de Aracataca no se encuentra cobijado por el servicio en mención, circunstancia que generaría vulneración al principio de buena fe anteriormente señalado, ya que si el usuario deseaba utilizar las líneas en dicho territorio, el operador le ha debido advertir que en ésta zona no tenía cobertura, a fin de que si éste persistía en la celebración de los contratos, lo haría conociendo a plenitud los obstáculos que podrían sobrevenir.

DECISIÓN

7.3. Contrato - Terminación del Contrato

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se violó el principio de la buena fe anteriormente señalado, los contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular nunca han debido celebrarse y por lo mismo el operador celular deberá darlos por terminado como si los mismos no hubieran nacido a la vida jurídica (.)".


[1] Corte Constitucional. Sentencia SU - 039 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Exp. No. 140.006