Resolución 509 de 23 de enero de 2004

 

RESOLUCIÓN 509 del 23 de enero de 2004

LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN LAS ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL

En cuanto a la legitimación activa en los procesos por competencia desleal, ésta se encuentra regulada por los artículos 20 y 21 de la ley 256 de 1996, los cuales establecen lo siguiente:

CONSIDERANDOS

" Artículo 20. Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causado al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.

2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.

Artículo 21. Legitimación activa. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley. (.)"

Como se observa, el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 prevé dos acciones distintas: La acción declarativa y de condena, la cual se encuentra en cabeza del afectado por los actos de competencia desleal que demanda; y la acción preventiva y de prohibición, la cual se encuentra en cabeza de la persona que piense que pueda llegar a ser afectada por los actos de competencia desleal que demanda. En armonía con estos dos tipos de acciones, los cuales responden a supuestos de realización del acto desleal distintos , el legislador permitió en el artículo 21 de la misma ley, que las acciones arriba citadas fueran presentadas por sujetos que ya participan en el mercado o que demuestren su intención de hacerlo, siempre que sus intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal que demandan.

Así las cosas, interpretando las normas arriba citadas en forma integral, sistemática y armónica, se tiene que está legitimada por activa para interponer la acción declarativa y de condena, la persona afectada por los actos de competencia desleal que demanda, cuando siendo participante en el mercado, o habiendo demostrado su intención de participar en éste, sus intereses económicos resulten perjudicados. Por su parte, estará legitimada para interponer la acción preventiva o de prohibición, la persona que piense que puede llegar a ser afectada por los actos de competencia desleal que demanda, pues estando participando en el mercado o habiendo demostrado su intención de participar en éste, sus intereses económicos resultan amenazados.

Dado que en el presente proceso las pretensiones de la actora se enmarcan dentro la acción declarativa y de condena, se debe determinar si la actora es afectada por los actos de competencia desleal que demanda, para lo cual es indispensable establecer si participa o ha demostrado su intención de participar en el mercado en el que dichos actos se han realizado, al igual que si sus intereses económicos se ven perjudicados por los mismos.

Una persona participa en un mercado, cuando compite en éste, buscando disputar o adquirir para si una clientela. En tal sentido, el mercado no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación requiere ser precisado, teniendo como base quiénes son los potenciales compradores de los bienes o servicios que se ofrecen y cuáles son los factores que determinan la posible adquisición por parte de ellos.

Así las cosas, si bien para determinar cuál es el mercado en el que un oferente participa se pueden seguir diferentes criterios (por ejemplo el demográfico o el psicodemográfico), cualquiera que sea el método que se emplee, siempre estarán presentes dos factores primordiales, como son el tipo de producto o servicio que se ofrece, y el ámbito geográfico de influencia de la oferta que se presenta .

En el caso que se analiza, los hechos que se debaten en el proceso consisten en que el accionado, señor YYYYYY, quien se dedica profesionalmente a la odontología, utilizó en frente del lugar en donde atiende a su clientela, una enseña que incluye la expresión "XYZ", la cual contiene la misma expresión que las marcas registradas y la enseña comercial de la accionante.

Ahora bien, los hechos en los que se fundamenta la acción impetrada se realizan dentro del mercado de los servicios odontológicos de la ciudad de Popayán, pues es respecto de esos servicios y lugar geográfico, en donde el anuncio de la expresión "XYZ" utilizado por el demandado puede influir en la atracción de una clientela. En efecto, una persona que requiera de servicios odontológicos utiliza los servicios que le son ofrecidos en la ciudad donde reside, no siendo habitual que se desplace a otra ciudad para adquirir dichos servicios. No existiendo prueba en el expediente que desvirtúe o contradiga esta máxima de la experiencia, es de concluir que el mercado en el que se realizaron los supuestos actos de competencia desleal que se demandan, es el de los servicios odontológicos de la ciudad de Popayán.

Basado en lo anterior, para establecer si la parte activa en el presente proceso se encuentra legitimada para obtener una sentencia favorable, es menester determinar si ésta es afectada por los actos que demanda, para lo cual se debe determinar si participa en el mercado en que se realizaron los actos por el demandados -servicios odontológicos de la ciudad de Popayán-, o si está demostrada su intención de participar en ellos.

4.2.3.1  XXXXXX no participa en el mercado de los servicios odontológicos de la ciudad de Popayán.

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la accionante, XXXXXX, es una sociedad cuya principal actividad consiste en prestar servicios odontológicos a la comunidad, por lo cual su oferta está referida al mercado de los servicios odontológicos. Igualmente, está demostrado en el expediente que la actora ofrece los servicios arriba citados en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cartagena, Cali, Bucaramanga y Barranquilla. De lo anterior se concluye que la sociedad Sonría Clínicas Dentales de Colombia S.A. participa en los mercados de servicios odontológicos en las ciudades arriba citadas.

Como se observa, ninguna de las ciudades en las que la accionante afirma que presta sus servicios corresponde a la ciudad de Popayán, por lo cual no se encuentra acreditado en el expediente que dicha sociedad participe en dicho mercado.

4.2.3.2  XXXXXX no ha demostrado su intención de participar en el mercado de los servicios odontológicos de la ciudad de Popayán.

Frente a este punto, la actora expresa en sus alegatos, lo siguiente:

"En relación con la participación de mi representada en el mercado colombiano la Superintendencia da como un hecho cierto que mi representada participa en el mercado de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cartagena, Cali, Bucaramanga y Barraquilla pero no en la ciudad de Popayán.

(.)

"Con ese criterio se desconoce que lo usual es que una sociedad se establezca en una ciudad y en la medida que va creciendo se vaya expandiendo en el mismo territorio a través de sucursales o filiales , en este último caso estaríamos frente a uno de los muchos eventos de lo que la Ley señala como intención de participar en el mercado . (Negrillas y subrayado fuera del texto.)

Si bien este Despacho considera que es posible que una sociedad se establezca en una ciudad y a medida que crezca su éxito, se expanda a otras ciudades, tal posibilidad no es más que eso, es decir, una posibilidad, pues también es posible que a pesar de que una compañía tenga un éxito cada vez más creciente, dicha compañía decida no expandirse a los mercados de otras ciudades.

Esta apreciación es acorde con la ley de competencia desleal, la cual prevé para la determinación de la legitimación activa (artículo 21), que el accionante " participe o demuestre su intención para participar en el mercado " y no simplemente que se prevea que posiblemente pudiera llegar a expandirse por ser lo que algunas compañías exitosas suelan hacer.

Conforme a la Ley 256 de 1996, la intención de participar en un mercado -cuando no se participa en éste- es un hecho que debe haber sido demostrado por el actor en el proceso, pues corresponde a una carga procesal que la propia ley fija en cabeza del accionante, al establecer que estará legitimada por activa para ejercer las acciones previstas por el artículo 20 de la mencionada ley, " cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado ".

Dado que en el presente proceso la actora no demostró su intención de participar en el mercado de los servicios odontológicos de la ciudad de Popayán, y que siendo ésta una carga procesal, no basta con afirmar que " lo usual [sea] que una sociedad se establezca en una ciudad y en la medida que va creciendo se vaya expandiendo en el mismo territorio a través de sucursales o filiales ", se concluye que la actora carece de legitimación activa para obtener una providencia favorable a sus pretensiones por competencia desleal.

DECISIÓN

En consecuencia, dado que la actora no participa en el mercado de los servicios en los que se realizaron los hechos objeto de este proceso, esto es, en el mercado de los servicios odontológicos de la ciudad de Popayán, y que tampoco ha demostrado su intención de hacerlo, el Despacho concluye que la sociedad XXXXXX no está legitimada por activa para obtener una sentencia que sea favorable a sus pretensiones por competencia desleal .


En la acción declarativa y de condena el acto que se demanda ya se ha realizado y ya ha afectado al accionante, mientras que en la acción preventiva y de prohibición lo que se busca es que se evite la realización de una conducta que aún no se perfeccionado, o que se prohíba aunque no se haya producido daño alguno.

Frente a este punto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-375-95, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz , ha señalado que la determinación del mercado"no sólo se precisa a partir de las coordenadas geográficas, sino también con base en el producto o bien materia de transacción. A este respecto, será decisivo esclarecer en la realidad si el bien puede resultar, en términos de precios, calidades y demás características, intercambiable por otros o no intercambiable por ellos. En este último caso, se tratará de un mercado separado; en el primero, de un mismo mercado."