Resolución 42 de 14 de enero de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 42 del 14 de enero de 2004
Exp. 03083210

Por la cual se ordena la efectividad de una garantía

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

En uso de sus facultades legales, en especial las que se le confirieron en los Decretos 2153 de 1992, 3466 de 1982 y artículo 145 de la Ley 446 de 1998.

I.  ANTECEDENTES

La Superintendencia de Industria y Comercio recibió queja en los siguientes términos:

A. Reclamante. 

Nombre           :                                  AMANDA MARTÍNEZ BARRERA      

Identificación:                                     C.C. 39.752.974

Dirección:                                          Carrera 47 A  No. 22 A - 05  

Ciudad:                                              Bogotá, D. C., 

B. Investigado.  

Establecimiento o sociedad:               J E CACHORROS

Propietario:                                         Julio Eduardo Zabala Zabala c.c. 79.455.786

Identificación:                                     Nit. 79.455.786

Dirección:                                          Transversal 44 No. 102 - 59

Ciudad:                                              Bogotá. D.C.    

C. Objeto de Queja:  

El grupo de instrucción e investigación de protección al consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio recibió queja en contra del establecimiento de comercio J E CACHORROS, por una presunta violación de las normas sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios establecidas en los artículos 1 Literales e y f, 2,11, 13 y 23 del decreto 3466 de 1982, estatuto de protección al consumidor y al Título II, capítulo primero de la circular única No. 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Manifiesta la reclamante, a través de su apoderado la señora Esperanza Parra Martínez, que compró un cachorro de la raza SCHNAUZER MINIATURA en el establecimiento de comercio denominado J E CACHORROS el día 22 de marzo de 2003, momento en el cual, por demás, se citó para la primera vacuna el día 28 de ese mes.

El día 27 de marzo de 2003, el cachorro se enfermó, por lo cual se intentó contactar al vendedor, sin ningún éxito, teniendo que acudir a una clínica, donde hospitalizaron al animal, que falleció posteriormente el día 29 de marzo de 2003, a causa de "TOXEMIA CAUSADA POR GASTROENTERITIS PARASITARIA. COMPLICADA POR UNA MAL NUTRICIÓN Y POR UN BAJO DESARROLLO INMUNOLÓGICO AL SER SEPARADA TEMPRANAMENTE DE LA MADRE". 

Finalmente, indica la reclamante que no ha podido contactar al señor Julio Eduardo Zabala propietario del establecimiento de comercio que vendió el animal.

 

II.  VINCULACIÓN DEL INVESTIGADO

Establecimiento o sociedad:         J E CACHORROS

Propietario:                                      Julio Eduardo Zabala Zabala c.c. 79.455.786

Identificación:                                   Nit. 79.455.786

Dirección:                                         Transversal 44 No. 102 - 59

Ciudad:                                             Bogotá. D.C.              

El señor Julio Eduardo Zabala, propietario del establecimiento denominado J E CACHORROS se vinculó a la presente investigación mediante solicitud de explicaciones de fecha 5 de noviembre de 2003, la cual fue remitida mediante correo certificado a la transversal 14 No. 102 - 59, de esta ciudad.  

En el término señalado para dar respuesta a la solicitud de explicaciones el investigado no se pronunció respecto de la queja radicada en esta Superintendencia de Industria y Comercio, sin que exista reporte de que el correo certificado enviado a la misma haya sido devuelto. 

III. PRUEBAS

A. El reclamante aporta las siguientes pruebas: 

1.      Copia del contrato de compraventa de un cachorro de raza Schnauzer Miniatura, suscrito entre la señora Yolanda Martínez, como vendedor y la señora Amanda Martínez, como comprador, el día 22 de marzo de 2003. (folio 8);

2.      Tarjeta de historia clínica, donde consta a lápiz que cita para el 28 de marzo para primera vacuna. (folio 9);

3.      Exámenes veterinarios (folios 10 a 13);

4.      Facturas cambiarias por concepto de exámenes veterinarios, productos farmacéuticos y hospitalización, por valor total de $182.046 (folios 14 y 18);

5.      Copia carta informando fallecimiento del animal al vendedor (folio 19);

6.      Poder debidamente otorgado (folio 20);

7.      Certificado de matricula del establecimiento de comercio J E CACHORROS 

B. El investigado aporta las siguientes pruebas:  

1.      El investigado no aportó ninguna prueba. 

C. Análisis de las Pruebas: 

Valoradas las pruebas allegadas por las partes, se puede determinar que: 

1)     La señora Amanda Martínez, reclamante en esta investigación, realizó efectivamente un contrato de compraventa de un cachorro raza Schnauzer Miniatura, con el señor Julio Eduardo Zabala, como propietario del establecimiento denominado J E CACHORROS, el día 22 de marzo de 2003, cuyo precio fue la suma de $200.000. 

2)     El contrato efectuado entre las partes antes indicadas, a la luz de la normatividad, implica la existencia de una relación de consumo en donde el señor Julio Eduardo Zabala, como propietario del establecimiento denominado J E CACHORROS es el proveedor y la señora Amanda Martínez actúa como consumidor del bien objeto del contrato. 

3)     Se encuentra probado que el cachorro se enfermó el 27 de marzo de 2003, es decir 5 días después de la adquisición. Posteriormente, el cachorro murió el día 29 de marzo de 2003, a causa de "TOXEMIA CAUSADA POR GASTROENTERITIS PARASITARIA. COMPLICADA POR UNA MAL NUTRICIÓN Y POR UN BAJO DESARROLLO INMUNOLÓGICO AL SER SEPARADA TEMPRANAMENTE DE LA MADRE" 

IV. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta la queja interpuesta por el reclamante, la omisión del investigado en dar respuesta a la solicitud de explicaciones, el material probatorio aportado y la existencia de la relación de consumo, entra el Despacho a analizar la presunta violación de las normas sobre protección al consumidor, específicamente los artículos 1 literales e y f, 2, 11, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982.

Calidad e Idoneidad del bien: 

La idoneidad de acuerdo con lo establecido con el artículo 1 literal e) del Decreto 3466 de 1982 "es la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado". La calidad, según el literal f) de la misma norma "es el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, distinguen o individualizan (...)" 

Garantía Mínima Presunta 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 3466 de 1982 en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios se encuentra incorporada una garantía mínima, que debe ser otorgada por el productor, de la cual son directamente responsables, ante el consumidor, los proveedores y expendedores, y que asegura que los bienes y servicios tienen una calidad e idoneidad mínima, ya sea ésta la registrada, la legalmente obligatoria o la que corresponde a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. 

Específicamente, la garantía mínima comprende varios tópicos, según lo consagra el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982,  que incluyen: "las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas de calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de éste para su reparación y devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. ". (negrilla fuera de texto) 

En el caso concreto, el reclamante manifestó y probó que el cachorro vendido por el investigado falleció, pasados siete días después de la compra, a causa de "TOXEMIA CAUSADA POR GASTROENTERITIS PARASITARIA. COMPLICADA POR UNA MAL NUTRICIÓN Y POR UN BAJO DESARROLLO INMUNOLÓGICO AL SER SEPARADA TEMPRANAMENTE DE LA MADRE". El investigado, no obstante tuvo la oportunidad para ello, no se pronunció sobre estas circunstancias.

Hay que indicar, en este punto, que en materia de protección al consumidor la carga de la prueba está en cabeza del investigado, tal y como lo establece el artículo 23 del Decreto 3466 de 1982 al preceptuar que "(...) Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26o. (...)".  

En efecto la Corte Constitucional ha reiterado la inversión de la carga de la prueba en materia de protección al consumidor, tal como se aprecia en los siguientes apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional número C-1141 del 30 de agosto de 2000, con ponencia del honorable magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz: 

" (...) El empresario profesional, en este caso, es el sujeto que debe enfrentar y soportar un juicio de imputación de responsabilidad, no por tratarse propiamente de un riesgo de empresa, sino fundamentalmente por el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso. El defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de diseño o intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado. Probado el defecto resulta razonable suponer que la responsabilidad corresponde al empresario que controla la esfera de la producción, la organiza, dirige y efectúa el control de los productos que hace ingresar al mercado y, por ende, para liberarse debe éste a su turno demostrar el hecho que interrumpe el nexo causal. (...) 

"La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige  a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por aquélla." (Negrita fuera de texto). 

En este orden de ideas, ante la falta de prueba por parte del investigado de calidad e idoneidad del bien, el cumplimiento de la garantía o una causal de exoneración de su responsabilidad, se entiende que se ha incumplido con la garantía. 

Efectividad de la garantía 

Ante el incumplimiento total o parcial de esta garantía queda abierta la posibilidad para que el consumidor afectado solicite la efectividad de la garantía, facultad que otorga el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, previendo el siguiente procedimiento: "el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar (...)." 

De acuerdo con el procedimiento legal examinado, es necesario señalar que para que, esta Superintendencia, en uso de sus funciones jurisdiccionales, pueda ordenar la efectividad de la garantía, en los términos allí establecidos, es indispensable el incumplimiento de la garantía total o parcialmente.  

Teniendo en cuenta que se ha determinado el incumplimiento de la garantía por parte del investigado se hace necesario que esta Superintendencia de acuerdo con las facultades jurisdiccionales asignadas a ella, ordene la efectividad de la garantía en los términos previstos en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982.  

Para el caso concreto, la efectividad de la garantía, debe consistir en la devolución del dinero sufragado por la reclamante, que corresponde según lo probado a la suma de doscientos mil pesos ($200.000), toda vez que el bien ha perecido, y al investigado le correspondía asegurar la calidad e idoneidad del bien, es decir que el cachorro estuviera en perfectas condiciones de salud, o en caso de que estas no se mantuvieran, esto es que acaeciera una falla - enfermedad-, ó de cumplir con su obligación de dar asistencia técnica para la reparación -proporcionar los medios para el restablecimiento de la salud del animal-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, antes trascrito. 

Por otra parte, encuentra el Despacho probado que el reclamante sufragó unos gastos para  "la reparación por fallas de calidad o en la idoneidad" que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, no podía cobrarse al consumidor, pues es una obligación del proveedor, que no admite pacto en contrarío. En este sentido los gastos de exámenes médicos, hospitalización y medicamentos por un valor de $182.046 (folios 14 y 18), que no han sido controvertidos por el investigado, deben ser devueltos por éste al reclamante. 

En consecuencia, el Despacho, 

V. RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad señor JULIO EDUARDO ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.455.786, propietario del establecimiento denominado J E CACHORROS, que a título de efectividad de la garantía, proceda a la devolución de trescientos ochenta y dos mil cuarenta y seis pesos moneda corriente ($382.046,oo) a la señora AMANDA MARTÍNEZ BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.752.974, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución. 

PARÁGRAFO: El cumplimiento de la orden que se imparte en esta resolución deberá acreditarse ante la División de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria.  El retraso en este proceder causará una multa adicional a favor del Tesoro Público por el equivalente de una séptima parte del salario mínimo legal mensual por cada día de retardo. 

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución la señora  AMANDA MARTÍNEZ BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.752.974 o a su apoderada, y señor JULIO EDUARDO ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.455.786,  informándoles que contra la misma no procede ningún recurso, en razón de la cuantía. 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá DC., a los

 

El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor,  

 

SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN

 

Notificaciones:

A. Reclamante.

Nombre:                                             AMANDA MARTÍNEZ BARRERA      

Identificación:                                     C.C. 39.752.974

Dirección:                                          Carrera 47 A  No. 22 A - 05  

Apoderada:                                        Esperanza Parra Martínez. c.c. 41.680.403

Dirección:                                          Transversal 44 No. 71A - 59 / 61 oficina 407

Ciudad:                                              Bogotá, D. C.,

B. Investigado.

Establecimiento o sociedad:             J E CACHORROS

Propietario:                                         Julio Eduardo Zabala Zabala c.c. 79.455.786

Identificación:                                     Nit. 79.455.786

Dirección:                                          Transversal 44 No. 102 - 59

Ciudad:                                              Bogotá. D.C.  

           

Rad. No. 03083210

LBG