Radicación 98076472
"Por el cual no se accede a una solicitud de nulidad "
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en ejercicio de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante memorial radicado el pasado 13 de julio de 2004, el apoderado de la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A. (en adelante COMCEL), solicita a esta Entidad se decrete la nulidad de la Resolución 16400 de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por COMCEL, en contra del fallo definitivo de competencia desleal proferido por esta Entidad, a fin de que en su lugar "se conceda en legal forma para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la resolución No 4954 del 13 de marzo de 2000", la cual decidió el proceso de competencia desleal promovido por ETB, Telecom y Orbitel contra COMCEL.
SEGUNDO: Que la pretensión arriba citada, la soporta el solicitante, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
- Sostiene el apoderado que esta Superintendencia no debe seguir lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-660-03, toda vez que dicha providencia, por ser una sentencia de tutela, "no tiene carácter vinculante y ". sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces"; es decir, la SIC no se encuentra vinculada por las consideraciones efectuadas por dicha Sala de Revisión.".
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Adicionalmente, señala que la sentencia T-660-03, ". no sólo está restringida en su eficacia jurídica, por constituir solamente ". criterio auxiliar para la actividad de los jueces y por tanto carecer de carácter vinculante, sino que tales consideraciones no son las que debe observar la SIC para establecer la procedencia del recurso de apelación, pues dicho tema fue definido por la propia Corte Constitucional, en Sala Plena, dentro del juicio de constitucionalidad tantas veces mencionado, que culminó con la expedición de la sentencia C-415."
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Así las cosas, considera el apoderado de COMCEL, que el precedente que debe ser seguido por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el fijado en la sentencia C-415-02, pues por tratarse de un fallo de exequibilidad, dicho precedente si es obligatorio para los jueces.
- Afirma el apoderado, apoyado en la sentencia C-415-02, que la providencia contenida en la resolución 4954 de 2002 no se encuentra en firme y, por lo tanto, no se presenta una situación ya consolidada, toda vez que contra la resolución citada se interpuso oportunamente el recurso de apelación y dado que el mismo se declaró improcedente, éste no ha sido resuelto. Como consecuencia de lo anterior, "el recurso debe concederse y decidirse en los términos previstos en dicha sentencia [C-415-02], para ante las autoridades judiciales".
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Por otra parte, el memorialista solicita que se de aplicación al derecho a la igualdad y, en tal sentido, cita precedentes en los que la Superintendencia y la propia Corte Constitucional ha ordenado conceder el recurso de apelación contra providencias jurisdiccionales en materia de competencia desleal, como es el caso que culminó con la sentencia T-200-04, en la cual la Corte Constitucional, dando aplicación a la sentencia C-415-02, concedió la alzada.
TERCERO: Que el Despacho considera que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la sociedad , no está llamada a proceder, por las siguientes razones:
La decisión contenida en la Resolución 4954 de 2000 se encuentra ejecutoriada y, por ende, se trata de una situación consolidada.
Según la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Comcel, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por esta Superintendencia mediante Resolución 4954 de 2000, debe ser concedido y decidido, pues no se trata de una decisión que se encuentre ejecutoriada y, por lo tanto, tampoco se ha generado una situación ya consolidada.
El Despacho no comparte el argumento arriba mencionado, pues como lo manifestó la H. Corte Constitucional en sentencia T-660-03, "la decisión de la entidad accionada, en los términos de la sentencia C-415 de 2002, quedó en firme a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 3743 del 2 de febrero de 2001, por la cual la Superintendencia revocó parcialmente su Resolución No. 26031 del 9 de octubre de 2000. Admitir los fundamentos del ad quem significaría otorgar efectos retroactivos a la mencionada sentencia de control de constitucionalidad, con lo cual se desatendería el principio constitucional del debido proceso y la garantía judicial de la cosa juzgada, además de llegar a afectar situaciones ya consolidadas." (Negrilla y subrayas ajenas al texto).
Como se observa, la ejecutoria de la Resolución 3743 del 2 de febrero de 2001, es anterior en más de un año al 28 de mayo de 2002, fecha en la cual la Corte Constitucional decidió, en sentencia C-415-02, que constituye doctrina constitucional obligatoria, que la Superintendencia debía otorgar recursos de apelación contra las decisiones que en materia de competencia desleal profiriera, precisando que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos y, por tal razón, las situaciones ya consolidadas a la fecha de adopción de la decisión de exequibilidad (28 de mayo de 2002), quedaron en firme, tal y como fueron adoptadas.
En el caso concreto que ahora se examina, la sociedad Comcel ya había cuestionado el tema de la ejecutoriedad de la decisión de la Superintendencia, al igual que el de la validez de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-660-03, al interponer ante la Corte Constitucional una solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-660-03. Frente a esta petición, la Corte, en Sala Plena, desechó los argumentos de la solicitante, confirmando que la providencia de la Superintendencia en la que decidió el proceso de competencia desleal, quedó en firme con la ejecutoria de la Resolución 3743 del 2 de febrero del 2001.
En efecto, mediante Auto 193-03, la Sala Plena manifestó:
". a partir del 28 de mayo de 2002 los fallos definitivos proferidos por los superintendentes en uso de facultades jurisdiccionales son apelables ante las autoridades judiciales y que los fallos ejecutoriados antes de esa fecha no son afectados por la regla jurisprudencial sobre apelación trazada en la sentencia C-415 de 2002.
En la investigación surtida contra COMCEL por la Superintendencia de Industria y Comercio, el fallo definitivo, en cuanto al proceso por competencia desleal se refiere, culminó con la ejecutoria de la Resolución No. 03743 del 2 de febrero de 2001, en la que el Superintendente de Industria y Comercio ordenó revocar el artículo segundo de la Resolución No. 26031 de 2000 y en su lugar expedir las copias solicitadas.
Por lo tanto, si es la sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002 la que se refiere a la procedencia del recurso de apelación ante las autoridades judiciales y este fallo de control abstracto de constitucionalidad no tiene efectos retroactivos, entonces la Sala Cuarta de Revisión no desatendió la jurisprudencia constitucional sobre situaciones jurídicas consolidadas puesto que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio del 2 de febrero de 2001, una vez ejecutoriada, no podía ser revivida por la sentencia de mayo de 2002" . (negrillas y subrayas fuera del texto).
La Superintendencia de Industria y Comercio está obligada a respetar lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-660-03.
Alega el apoderado de la sociedad Comcel, que la Superintendencia de Industria y Comercio no está obligada a seguir lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-660-03, pues por tratarse de un fallo de tutela y no de uno de exequibilidad, el mismo no constituye un precedente obligatorio y, por tanto, las autoridades judiciales se pueden apartar del mismo.
Si bien la Sentencia T-660-03 puede constituir un precedente para otros procesos, en este caso no es tan sólo un precedente, sino que su alcance es mucho mayor, pues se trata de una decisión proferida por el más alto Tribunal de constitucionalidad de Colombia, quien evaluó en este caso concreto si a la sociedad Comcel se le habían violado los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, cuando se declaró improcedente el recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión que resolvió el trámite.
La relación directa existente entre la acción de tutela impetrada y sus efectos en este proceso, se evidencia en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de diciembre de 2002, en la que esa Corporación concedió el amparo solicitado, del cual se derivó que el 3 de enero de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio expidiera la Resolución 006 concediendo la apelación. Lo anterior también se ratifica en la narración de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-660-03, en los que la propia Corte expresa que el origen del proceso se encuentra en la petición que realiza la sociedad Comcel solicitando "al juez constitucional que conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y ordene a las autoridades accionadas conceder, conocer y resolver el recurso de apelación previsto en el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, que modifica el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, el que oportunamente interpuso contra la decisión definitiva de carácter jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptada dentro del proceso de competencia desleal". (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Así las cosas, la decisión contenida en la Sentencia T-660-03 debe ser acatada, respetada y seguida por esta Superintendencia, pues constituye una decisión jurisdiccional dentro de este proceso. No observar lo decidido por la Corte en este caso particular, como lo solicita la sociedad Comcel, implica desatender la obligatoriedad de los fallos judiciales, conducta que en forma alguna puede adoptar esta Superintendencia, tal y como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-242-02, que en lo pertinente señala:
(...) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.
La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (C.P art. 95) se realiza -en caso de reticencia- a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.
La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. (...)
- La decisión judicial debe ser cumplida y respetada en su integridad para garantizar efectivamente los derechos en ella reconocidos. (...). Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales. (...)
Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, (...).
- El incumplimiento de los fallos judiciales viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente (...).
La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia. (...). Cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. (...)". (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Por todo lo anterior, la Superintendencia está obligada a seguir lo decidido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-660-03, providencia por la cual la Corporación mencionada determinó que por encontrarse en firme la decisión del proceso por competencia desleal que acá se debate, el mismo constituye una situación que se encuentra consolidada desde antes del 28 de mayo de 2002, no siendo procedente adelantar ni resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto.
Es de anotar que al acatar esta Superintendencia lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-660-03, se está al mismo tiempo respetando, en todo, el precedente fijado por la misma Corte en la sentencia C-415-02, pues las decisiones contenidas en la sentencia T-660-03 y en el Auto 193-03, se basan en los parámetros que la sentencia de exequibilidad fijó para determinar frente a cuáles casos procedía el recurso de apelación y que fueron los mismos que la Corte Constitucional tuvo como base para establecer que para el 28 de mayo de 2002, la situación que se debatía en el proceso de competencia desleal que acá se controvierte se encontraba consolidada desde la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 03743 del 2 de febrero de 2001 y, que por lo tanto, no era procedente conceder el recurso de apelación, tal y como lo había decidido esta Superintendencia.
La Superintendencia de Industria y Comercio ha respetado el derecho a la igualdad.
El apoderado de la sociedad Comcel solicita en su petición de nulidad, que esta Superintendencia, en aplicación del derecho a la igualdad, observe el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-200-04, en la cual se ordenó a esta Entidad conceder el recurso de apelación, contra una decisión adoptada en un proceso jurisdiccional por competencia desleal.
Respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial por parte de las autoridades judiciales, la Corte ha señalado lo siguiente:
"Sea lo primero advertir que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente
[1]
. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho
[2]
."
[3]
. (Citas originales. Negrillas y subrayado fuera del texto.)
Analizando la situación de hecho en la cual se basó la Corte Constitucional para dictar su decisión en la sentencia T-200-04, se observa que la misma es diferente de la que acá se debate, pues como lo expresó la propia Corte Constitucional en la sentencia T-200-04, en dicho proceso, para "el día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual la Sala Plena tomó la decisión [se refiere a la sentencia C-415-02] (.) la Superintendencia de Industria y Comercio no había dado ningún trámite al recurso de apelación [lo cual] hace variar las circunstancias de hecho de este proceso, respecto de las estudiadas por la Sala Cuarta de Revisión en el expediente T - 620.087, sentencia T - 660 de 2003."
[4]
En consecuencia, habiendo sido definido por la Corte Constitucional que los supuestos de hecho debatidos en los procesos que culminaron con las sentencias T-660-03 y T-200-04 son distintos, el juez está legitimado para no considerar vinculante para este proceso el precedente establecido en la sentencia T-200-04, más aún cuando existe otra sentencia como la T-660-03 que define el caso concreto y que obliga a su acatamiento.
Con base en lo expuesto, este Despacho considera que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., no está llamada a proceder.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales otorgadas por la Ley 446 de 1998, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
ARTÍCULO PRIMERO. No acceder a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la sociedad COMCEL S.A., contra la Resolución 16400 de 2000, mediante la cual esta Superintendencia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por COMCEL contra el fallo definitivo de competencia desleal, proferido por esta Entidad.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente resolución personalmente y en su defecto por edicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, al apoderado de la COMCEL S.A. entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede el recurso de reposición por escrito y con presentación personal, ante el Superintendente de Industria y Comercio, en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a
El Superintendente de Industria y Comercio,
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Notificaciones:
Doctor
JOSE ORLANDO MONTEALEGRE ESCOBAR
Cra 14 No 93B-32 of. 404
C.C. No. 19.335.765
Apoderado
COMCEL S.A.
Nit 800053993
Bogotá, D.C.
JJK/