Resolución 36112 de Diciembre 23 de 2003

 

Delegatura:        Protección del Consumidor
Grupo:                Grupo de Instrucción e Investigación
Radicación :       03 092864
Resolución:        36112 del 23 de diciembre de 2003
Investigado:      Fancaltti Ltada.
Reclamante:      Clara Victoria Aragón Flórez
Tema :               
Causales de exoneración
Subtema:           Carga de la prueba

El representante legal de la investigada manifiesta que existe causal de exoneración, por cuanto hay uso indebido, pues el hecho de que el calzado no le quede bien puede tener como causa una media no adecuada. 

En tal virtud, a pesar de que la causal de exoneración se alega, quien debió presentar las pruebas de su acaecimiento es el investigado, por cuanto la sola afirmación no es suficiente. El artículo 26 del decreto 3466 de 1982, establece que se debe probar el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falla y por otro deberá probarse la causal de exoneración en sí. Con relación a la carga de la prueba, el investigado no aportó pruebas que desvirtuaran la responsabilidad que se les atribuye con respecto a la existencia de los daños en el bien objeto de esta queja y por consiguiente, de acuerdo, con lo señalado en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982, probar causal de exoneración es una carga que recae en el productor o distribuidor del bien o servicio, si tenemos en cuenta que el consumidor es la parte débil en la relación de consumo. 

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba es necesario tener en cuenta dicho principio, pues en  materia de protección del consumidor dicha carga probatoria se invierte. Así lo ha reiterado la Jurisprudencia Constitucional: 

"La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso o sufrido por aquélla." [1] (Negrilla fuera del texto)."


[1] Sentencia de la Corte Constitucional número C-1141 del 30 de agosto de 2000, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.