| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Instrucción e Investigación Radicación:
01024948 Resolución: 27936
del 29 de septiembre de 2003 Investigado:
Jorge Enrique Salamanca Lancheros, propietario del establecimiento de comercio
denominado Sagas Construcciones. Quejoso:
Gustavo López Martínez, identificado con la C.C. No. 19.083.450 Tema:
Revocatoria Directa "Consideraciones: (...) "Procedencia
de la Revocatoría. Causal. "El
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, contempla la posiblidad de
revocatoria de los actos administrativos de oficio por los mismos funcionarios
o sus inmediatos superiores o a solicitud de parte, cuando se establezca una de
las causales de las allí señaladas, y que a continuación se relacionan 1.-Cuando
sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. 2.- Cuando
no esten conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.- Cuando
con ellos se cause agravio injustificado contra una persona. "La
primera causal señalada por el artículo 69 del C.C.A., esto es la manifiesta oposición
a la Constitución y a la Ley, tenemos que como consecuencia del principio de legalidad
que rige la actividad de la administración en el estado de derecho, cuando un
acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar, debe ser
revocado. "En
cuanto hace a la segunda causal, esto es, cuando no estén conformes al interés
público o social, nos está significando que con la expedición del acto se deriven
motivos que comprometan el orden público o el interés general, que imponen su
modificación o extinción para restablecer dichas situaciones. Es un caso típico
de prevalencia del interés general sobre el privado, pese a que se persiga, en
la mayoría de los casos, un interés particular, pues por disposición constitucional,
cuando los "motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto
los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o socia " sin que ello traduzca que
no pueden ser controvertidos jurisdiccionalmente, pues no se trata de una ley,
sino de un acto administrativo. "De
otro lado en relación con el agravio injustificado, la doctrina ha señalado que,
el fundamento de ésta causal se encuentra en la existencia de razones de legalidad-equidad
en las que el particular se ve lesionado de manera grave y directa en sus derechos
e intereses. ( ... ) Las razones de legalidad se orientan al acto imperfecto o
inválido en su ciclo de formación o creación, esto es, que adolezca de vicios
de fondo o requiera de correcciones de forma; y las razones de equidad están dadas
en que el acto cause perjuicios al particular en su relación daño-legitimidad,
para conciliar, con su sustitución, las relaciones jurídico-administrativas, entre
la administración y el particular lesionado de manera grave y directa en sus intereses"[1].
"Debemos decir que
en el escrito de solicitud de revocatoria directa la solicitante, con respecto
a las causales mencionadas se refiere en su parte de peticiones que con las resoluciones
que se han mencionado, se ha causado con tal accionar un agravio injustificado,
por los siguientes motivos: "1.-
Devolución de Pagarés. Expresa
la solicitante que la reclamación carece de veracidad, por considerar que es de
conocimiento público general que los pagarés que son firmados por el cliente tienen
como último destino GAS NATURAL S.A. ESP., la cual es la empresa que financia
y cobra las cuotas mensuales con el servicio, los cuales devuelve una vez se haya
cancelado en su totalidad el valor de la instalación interna. "Afirma
la apoderada del sancionado que como consecuencia de lo anterior, no le era posible
a su mandante entregar esos pagarés, los cuales se encuentran en poder de la empresa
distribuidora de gas, hasta tanto se termine de cancelar el valor de los mismos. "Igualmente
se refiere que el señor López Martínez, con la queja que interpuso ante el despacho
estaría violando la cláusula 8 numeral 8 y 10 donde se pacta que, mientras dure
el crédito adquirido y garantizado con este pagaré no podrán ser devueltos los
títulos al emisor, de la misma manera indica que viola la cláusula décima en su
inciso segundo donde autoriza a Sagas Construcciones a ceder la garantía, sin
que sea notificado previamente, por cuanto renuncia a este privilegio de tenerlo
en cuenta para la cesión del título valor, como efectivamente se hace con la empresa
distribuidora del servicio, que es la que otorga los créditos y los cobra en cuotas,
es decir en pagos de tracto sucesivo, por lo tanto es el único que puede devolver
esos pagarés. "Frente
a estos argumentos expuestos por parte de la solicitante, se debe considerar: Conforme
se encuentra definido en nuestra ley mercantil (artículo 619 del Código de Comercio):
"Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del
derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido
crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos
de mercancías". "Siendo
característico de ellos la literalidad y la autonomía y su régimen legal especial
que regula sus características y requisitos, su creación, las clases, su transferencia,
el endoso, su pago, su cancelación o reposición etc. "De
manera que en lo que se refiere a ellos debe estarse a lo que establece la ley
comercial, para darle el alcance y los efectos que pueden producir su transferencia
y la obligación autónoma de pago que en los mismos se incorpora. "La
pretensión del reclamante en su queja, como expresamente lo manifiesta, es la
devolución de dos pagarés que firmó a la empresa SAGAS CONSTRUCCIONES en razón
del incumplimiento de la instalación del servicio de gas natural en el inmueble
del señor Gustavo López Martínez, ya que manifiesta que la empresa no le había
terminado las instalaciones internas del gasoducto objeto de los contratos, acompañando
a su escrito de queja, copia de los documentos citados, hechos sobre los cuales
se solicitó explicaciones al investigado, sin obtener nunca respuesta a dicho
requerimiento. "Con
la resolución 24923 del 31 de julio de 2001 y con lo escasos elementos de juicio
existentes en el expediente, considerando en dicho momento el comportamiento indiferente
del investigado al omitir la respuesta solicitada y dejando voluntariamente de
ejercer el derecho de defensa que se le estaba concediendo en ese momento procesal
oportuno, se ordenó a titulo de efectividad de la garantía, acogiendo la pretensión
del solicitante a devolverle los pagarés números P-1014922 y P - 1018462, suscritos
en virtud de los contratos de compraventa y prenda sin tenencia de instalación
interna de gasodomésticos. "Si
bien los mencionados pagarés se encontraban íntimamente relacionados con el contrato
de prestación de servicios celebrado entre las partes para la instalación interna
de gas natural y gasodomésticos, además de encontrarse regulados contractualmente
los derechos y obligaciones de las partes en el contrato privado de compraventa
y prenda sin tenencia de instalación interna y Gasodomésticos, se requería atender
su regulación legal especial, especialmente su literalidad y autonomía, así como
su posibilidad de transferencia y endoso. "Si
consideramos que el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, que establece las formas
en las cuales proceden las ordenes de efectividad de la garantía, donde se prevé
la posibilidad de que se ordene o bien la atención de la garantía correspondiente,
o si resultare procedente de acuerdo con el artículo 13 del mismo decreto a realizar
el cambio del bien por otro o, si se desea desistir de la compraventa del bien
o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio,
siempre que se logre establecer el incumplimiento a las normas de protección al
consumidor. "Dando
alcance a la anterior norma el artículo segundo de la resolución 24923 del 31
de julio de 2001, ordena la devolución de los pagarés a los que nos hemos venido
refiriendo, a favor del señor Gustavo López Martínez, como reclamante, pretendiendo
con ello, el reintegro del precio pagado por el servicio (orden que se hubiese
ajustado para el caso), pero pasando por alto la naturaleza y la regulación especifica
de dichos títulos valores, especialmente como se dejó señalado su literalidad
y autonomía, pues debemos considerar que si el contratante garantiza el pago del
servicio adquirido, mediante los pagarés, sin que frente a los mismos se prevea
una cláusula limitativa, frente a su circulación, su legitimo tenedor puede ponerlo
en circulación negociándolo o transfiriéndolo por el solo endoso, de manera que
pierda su tenencia material y ello impida su devolución física. "Debemos
considerar que no son jurídicamente equivalentes la devolución del precio pagado
por el bien o servicio con la devolución de unos títulos valores, aunque esto
último pueda conllevar a lo primero, si así lo convienen los interesados y tienen
la posibilidad material y real de realizarlo. "Por
lo tanto, ordenar la devolución imperativa e impositiva de unos títulos valores,
desconociendo su naturaleza y regulación legal autónoma e independiente y las
circunstancias específicas de su circulación, desconociendo quien o quienes al
momento de emitir la orden son sus legítimos tenedores resulta un acto que desconoce
y pasa por alto la ley que los regula, lo que resulta una manifiesta oposición
a la ley, haciéndose evidente que el acto administrativo vulnera una norma superior
que ha debido respetar. "Sin
entrar en mayores consideraciones y haciéndose evidente la oposición de la orden
de efectividad de la garantía a la ley que regula los títulos valores, se considera
que debe ser revocada dicha orden. "La
resolución 16032 del 27 de mayo de 2002, impone una sanción pecuniaria al señor
Jorge Enrique Salamanca Lancheros, en su calidad de propietario del establecimiento
de comercio Sagas Construcciones, por el incumplimiento de 135 días a la orden
de efectividad de la garantía a que hacía alusión la resolución 24923 del 31 de
julio de 2001. "Como
se ha considerado a través de este acto la revocatoría de la orden de efectividad
de garantía mencionada, dejándola sin valor o efecto legal alguno, igualmente
resulta procedente revocar la resolución de multa por incumplimiento contenida
en la resolución 16032 del 27 de mayo de 2002, al desaparecer su causa legal. "2.-
Calidad e idoneidad en la instalación de Gas. Expone
la solicitante que para la fecha en que el señor Gustavo López Martínez presentó
la reclamación, la interventoría Ingeniería y Gestión Ambiental "SIGMA LTDA" ya
había expedido el visto bueno de las instalaciones internas con fecha del 26 de
octubre de 2000, de tal manera que sólo quedaría pendiente la instalación del
medidor, lo que debía realizarse por la empresa distribuidora Gas Natural S.A.
E.S.P., exponiendo la apoderada del investigado que el reclamante no había dejado
realizar aquella, por cuanto en el sitio indicado se requería la instalación de
contadores de la luz por parte de la empresa Codensa y por ello les había solicitado
el cambio de sitio sin costo alguno, a lo cual se negaron a prestarle el servicio,
sino asumía los costos o valores adicionales. "Indica
que lo anteriormente expuesto se encuentra respaldado con los documentos expedidos
por la empresa Gas Natural S.A., de los pagos hechos a la empresa SAGAS CONSTRUCCIONES,
respecto de las instalaciones en el predio del reclamante, lo que se debe interpretar
que con este pago ya se ha recibido a satisfacción la obra encomendada. "Frente
a estos argumentos expuestos por la solicitante de la revocatoria se debe considerar: "En
la resolución 24923 del 31 de julio de 2001, se sancionó al investigado con una
multa de carácter pecuniario, por el incumplimiento a las normas de protección
al consumidor que exigen que productores y expendedores de bienes y servicios
respondan ante los consumidores por la calidad e idoneidad de los mismos, y, en
esa medida, deben garantizar que aquellos alcanzan, cuando menos, las exigencias
ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades
para las cuales han sido producidos. "La
mencionada sanción se impuso considerando los hechos objeto de reclamación, consistentes
en que el investigado en la prestación del servicio de instalación de gas natural
en el inmueble del reclamante señor Gustavo López Martínez, no la concluyó y no
realizó su entrega, en los términos contratados, y teniendo en cuenta además que
no hubo respuesta a la solicitud de explicaciones, ni se aportaron pruebas diferentes
a las allegadas por el reclamante. "De
acuerdo a los documentos aportados por la solicitante con su escrito de revocatoria
directa, podemos observar copia del documento de Inspección y Calidad de Instalaciones
para suministro de gas, del inmueble del reclamante en el que se aprecia que la
empresa de Inspección SIGMA LTDA, expresa que aquella se encuentra apta para servicio,
siendo que la firma que realizó la instalación es SAGAS (folio 44 del expediente),
sin embargo no encontramos registrada fecha alguna que nos permita identificar
el momento de su verificación "Si
tenemos en cuenta que a folio 20 del expediente, encontramos un escrito suscrito
por el reclamante, en el que pone en conocimiento el incumplimiento a lo ordenado
en la resolución 24923 del 31 de julio, y además expone literalmente lo siguiente: "Igual
y comedidamente me permito solicitarles información y su valiosa colaboración
acerca de: ¿Que debo hacer con los materiales (tubería de cobre) que Sagas Construcciones
deja en el proceso inconcluso de instalación? Y con los daños y perjuicios causados,
ya que se pudo haber contratado el servicio de instalación de gas domiciliario
con otra empresa que garantizara el cumplimiento de lo contratado". "Con
lo cual podemos observar las manifestaciones contradictorias de las partes frente
a lo que realmente sucedió en el proceso de instalación de gas natural en el inmueble
del reclamante Gustavo López Martínez, sin que exista medio de prueba que nos
permita establecer claramente a quien le asiste la razón respecto de los hechos
planteados. "Así
las cosas, debe considerarse que bajo estos supuestos y con el fin de evitar un
grave perjuicio a un particular, al sancionársele por unos hechos respecto de
los cuales no existe certeza plena, por aparecer manifestaciones encontradas
y las pruebas no tener la capacidad de permitirnos despejar la duda al respecto
se hace necesario revocar la sanción impuesta y ordenar la reapertura de la investigación,
con el fin que mediante la practica de una inspección directa al inmueble se establezca
el estado de la o las instalaciones de gas natural en el inmueble del reclamante,
que personas naturales o jurídicas realizaron cada una de la mismas y en que época,
si existen materiales o tubería de cobre en alguna instalación inconclusa, verificar
en que situación real y legal se encuentra la instalación contratada con la empresa
Sagas Construcciones, citando a su representante legal, para la practica de la
mencionada inspección e indicándole a las partes la posibilidad de aportar en
el momento de la practica de la misma todos los medios de prueba que tengan disponibles
en relación con los hechos materia de la presente investigación administrativa,
para que con esos elementos de juicio adoptar las decisiones que en derecho puedan
corresponder. Decisión: Revocar
la resolución número 24923 del 31 de julio de 2001, en su integridad conforme
a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia."
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