Delegatura: Protección al Consumidor
Grupo: Instrucción e Investigación
Radicación No: 03049795
Resolución No: 28775
Fecha: 7 de octubre de 2003
Investigado: Constructora Papyrus Ltda., identificación. Nit. 830.081.106-1
Quejoso: William Eduardo Pedraza y otros, identificación: No 79.856.286 de Bogotá
Tema: Calidad e Idoneidad,
Subtema Veracidad y suficiencia en la información de la propaganda comercial, publicidad
CONSIDERANDOS
(...)
"Calidad e Idoneidad de un bien.
La idoneidad, de acuerdo con lo establecido con el artículo 1 literal e) del Decreto 3466 de 1982 es la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. La calidad, según artículo 1 literal f) ibídem, es el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, distinguen o individualizan.
Idoneidad
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 23 del decreto 3466 de 1982 y 145 de la ley 446 de 1998, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o realización oportuna.
A su vez los artículos 14 y 15 del decreto 3466 de 1982, señala que toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Igualmente, cuando la propaganda comercial de un bien o de un conjunto de bienes se haga utilizando imágenes del bien o del conjunto, las características de los bienes ofrecidos deberá corresponder, como mínimo, a las que aparezcan en las imágenes empleadas en la propaganda.
Así, al tenor de los artículos 31 y 32 del decreto 3466 de 1982, todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. En caso de infracción a esta obligación, se impondrán las sanciones establecidas en el literal a) del artículo 24 ibídem, y se ordenará la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial, pudiéndose además tomar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
Este despacho acatando y cumpliendo las disposiciones legales procede a tomar la decisión de fondo en el caso que nos ocupa con base en los hechos relacionados en la queja y los documentos que obran en el expediente ya que aparece dentro del mismo que la solicitud de explicaciones no fue contestada por el investigado y tampoco solicitó pruebas que le permitieran desvirtuar los hechos denunciados.
Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente se pudo establecer que la constructora ofreció dentro del proyecto de vivienda del conjunto residencial Valparaiso II, un salón comunal, el cual no fue construido como lo manifestaron los propietarios de los apartamentos y que según consta en el artículo séptimo del reglamento de propiedad horizontal (folio 8) se estipuló que constaba de "salón comunal". Ahora bien dentro del material fotográfico suministrado, se evidenció también que el salón no fue construido pues aparece el espacio destinado para ello. (fl. 10).
Un hecho relevante para el caso es lo manifestado por los reclamantes al decir que el señor Daniel Lozano se comprometió a colocarles tejas plásticas en los espacios que quedan entre las cocinas de los apartamentos para evitar hacer el salón comunal, hecho que no está probado pues solo existe manifestación expresa en el escrito de la queja.
Cabe señalar que la queja fue sustentada principalmente por las fallas y daños presentados en el conjunto residencial los cuales no han sido solucionados por la constructora a pesar de su compromiso, por lo que se se evidencia que no se cumplen las condiciones de calidad e idoneidad en la forma en que lo estipula la ley, como satisfacción de la necesidad para la cual se adquirió. Por tal motivo, y en virtud de lo dispuesto en el considerando primero de la presente resolución, ésta Superintendencia ordenará la efectividad de la garantía.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
DECISIÒN
(...)
ARTICULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad sociedad Constructora Papyrus Ltda.con Nit. 830.081.106-1, representada legalmente por la señora Margarita María Lozano Londoño identificada con la cédula de ciudadanía Nº 35.500.396, que a título de efectividad de la garantía proceda a construir el salón comunal, a colocar las canales de las tejas, a realizar la impermeabilización, a adecuar las bajantes de las cocinas, a colocarle la debida protección al contador y a terminar la construcción de la zonas comunales del conjunto residencial Valparaiso II ubicado en la Carrera 11 C Este Nº 66-43 Sur, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución."