Resolución 28772 de Octubre 07 de 2003

 

Delegatura:                  Protección al Consumidor
Grupo:                          Instrucción e Investigación
Radicación No:            03005806
Resolución No:            28772
Fecha:                         7 de octubre de 2003
Investigado:               AUTO CARS BMW - Carlos Eduardo Agudelo Rubio,
Quejoso:                      Gustavo Salazar Ariza identificado con cc 19.315.350
Tema:                          Calidad e idoneidad
Subtema:                     Efectividad de la Garantía

Consideràndos
(...)

"4.1 Calidad e Idoneidad del bien.

La idoneidad, de acuerdo con lo establecido con el artículo 1 literal e) del Decreto 3466 de 1982 es la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. La calidad, según el artículo 1 literal f) ibídem, es el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, distinguen o individualizan.

4..2 Garantía mínima presunta y aspectos que comprende.

El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, establece que "se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios" la garantía mínima presunta. Y el artículo 13 dispone los aspectos que comprenden esta garantía mínima presunta, y las garantías diferentes a la mínima presunta al indicar que: "Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor..."

En el caso que nos compete, se puede establecer que el reclamante ingresó el vehículo de su propiedad, BMW - 520, modelo 1977, placas FBB 968, al taller Auto Cars BMW, de propiedad del señor Carlos Agudelo, con el propósito de reparar el motor y otro tipo de reparaciones por un valor de $2.408.000,oo, pero cuando le entregaron el vehículo este tenía varias inconsistencias y fallas y no se encontraba funcionando en perfectas condiciones.

En este orden de ideas, el Despacho, habiendo escuchado las partes y considerando suficiente el acervo probatorio acumulado en el expediente, procedemos a realizar el siguiente análisis:

Esta Superintendencia ha sostenido que en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política, el decreto 3466 de 1982 establece que, la idoneidad de un bien o servicio es la aptitud que tiene para satisfacer la (s) necesidad (es) para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es) para las cuales está destinado, definiendo por otra parte la calidad de un bien o servicio como, el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan.[1]

De igual manera, "el mismo decreto consagra tres clases de garantías, a saber :

 . Garantía mínima legal de calidad e idoneidad, la cual se deriva de los artículo 23 inciso 2 y 25 y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones ordinarias y habituales del mercado.

. Garantía mínima legal presunta derivada del artículo 11, cuya fuente es el registro o licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico.

. Garantías voluntarias, las cuales encuentran su fundamento en el artículo 12 del mismo decreto, el cual señala que, tanto productores e importadores, como proveedores y expendedores están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden, las cuales no pueden ser inferiores a la legal." [2]

Por lo tanto todo bien o servicio está amparado por una garantía mínima, la cual se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, constituyéndose en un derecho esencial para los consumidores en razón a que éstos adquieren bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y "en consecuencia, es imperativo que dichos bienes o servicios gocen de unas condiciones mínimas para que cumplan con el fin para el que fueron adquiridos."

Entonces, la finalidad de la obligación de los productores, importadores, expendedores, distribuidores y expendedores de hacer efectiva (s) la (s) garantía (s) otorgada (s) sobre los bienes que producen, importan, distribuyen y expendan, es satisfacer las necesidades para las cuales fueron adquiridos. En este orden de ideas, en la medida en que, a título de efectividad de la garantía, un bien sea reparado, quedando en condiciones adecuadas que permitan su utilización o aprovechamiento, no habrá lugar a cambio del bien o a devolución del dinero, salvo que las partes de la relación de consumo acuerden lo contrario, circunstancias que no ocurren en en el presente caso, por cuanto no obstante la reparación del bien este continuó fallando en uno de sus componentes esenciales.

Es claro que entre la actuación imputable al productor, proveedor o expendedor con relación al bien o servicio prestado, y el daño ocasionado debe existir una relación de causalidad, lo que implica que el daño debe ser efecto o resultado de aquella actuación. En esa medida si el daño no puede imputarse a la actuación del proveedor, productor o expendedor, no habrá responsabilidad de ellos, como por ejemplo cuando se comprueba alguna causal de exoneración.

Para el caso que nos ocupa tenemos que las fallas anotadas por el reclamante en cuanto al buen funcionamiento del automotor, estan especificados en las reclamaciones que anex el señor Salazar Ariza, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por el investigado en su respuesta a la solicitud de explicaciones, sin que se refutaran desde el punto de vista probatorio, que estas no existieron o que dichos inconvenientes fueron diferentes a los anotados por el quejoso. De hecho, señala el apoderado que al vehículo se le hizo la reparación del motor y que se entregó a entera satisfación, sin entrar a considerar desde el punto de vista técnico, cuales considera que corresponden el bien objeto de la queja y cuales no, pues reitera en diversas ocasionse que el vehículo fue intervenido por otras personas sin probarlo, lo que permite vislumbrar la reiteración de la falla aducida por el reclamante en el bien de su propiedad, pues según el sseñor Ariza, lo llevó nuevamente a reparar para exigir la garantía.

En el expediente se encuentra entonces probado los múltiples inconvenientes del automotor marca BMW, si tenemos en cuenta que este fue llevado a un centro especializado en esta marca de vehículos, pues no puede el investigado exonerarse en el hecho de que el vehículo tiene 27 años de uso, pues la intención de su propietario era que se repara, pues si nos atenemos a esta manifestación, ningún vehículo clásico o antiguo podría ser objeto de reparación, de hecho el investigado tiene como labor la reparación de bienes que tienen problemas en su funcionamiento, pues es el técnicamente idóneo, como lo advierte su apoderado en varias ocasiones.

De igual manera se deduce, tanto de la cotización (Folio 11) como de las facturas No. 0394 (Folio 12) y 0393 (Folio 13) que el señor Carlos Agudelo, estaba conciente de las necesidades del vehículo, pues las reparaciones están debidamente identificadas, sin que en dichos documentos se manifestara, en primer lugar, que el bien no se encontraba funcionando en perfecto estado y en segundo lugar, que el vehículo fue entregado a entera satisfacción para su uso al reclamante, pues lo contrario fue lo que motivó la queja que hoy nos ocupa. Es importante anotar que Autos Car BMW por la forma como se anuncia, es quien tiene el conocimiento técnico en la materia y no el consumidor, por lo que es a esta Compañía a quien le corresponde establecer la entrega en perfecto estado de funcionamiento de los elementos que repara y así evitar problemas posteriores en el mismo, y para el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que dichos inconvenientes se presentaron varias veces, sin que se fueran solucionados a pesar de que el bien se llevó para ser reparado y mejorado en su funcionamiento, como se puede deducir de la cotización de los repuestos.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, los investigados no aportaron pruebas que desvirtuaran la responsabilidad que se les atribuye con respecto a la existencia de los daños en el bien objeto de esta queja y por consiguiente, de acuerdo, con lo señalado en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982, probar causal de exoneración es una carga que recae en el productor o distribuidor del bien o servicio, quien debe demostrar que el daño no fue producido por circunstancias atribuibles a él, sino al tercero de quien se dice responsable, según el apoderado. En tal virtud, la demostración no se reduce solamente a la enunciación de la causa sino a su efectiva comprobación, que para el caso no se presentó, por cuanto como ya se dijo, no se aportó material probatorio que permita concluir la existencia del daño por los hechos de los terceros o del uso indebido del bien.

Para el presente asunto es necesario tener en cuenta dicho principio, pues en  materia de protección del consumidor dicha carga probatoria se invierte. Así lo ha reiterado la Jurisprudencia Constitucional:

"La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso o sufrido por aquélla." [3] (Negrilla fuera del texto).

Con sustento en lo anterior, así como lo establecido en el artículo 23 del decreto 3466 de 1982, es evidente que en materia de protección al consumidor, quien tiene la carga de la prueba respecto de los eximentes de responsabilidad es el productor, importador o distribuidor del bien o servicio.

Así las cosas, este Despacho puede inferir que el investigado hasta el momento no han cumplido con la obligación de entregar el bien en perfecto estado de funcionamiento, respecto a lo cual se comprometió, incluso porque las fallas se reiteraron en el tiempo, sin hacer referencia probatoria alguna a las razones por las cuales, según el investigado, las fallas se produjeron en reiteradas ocasiones de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, a pesar de haber aparentemente entregado el bien a entera satisfacción, sin aportar prueba de ello.

Por lo tanto el hecho de no haber cumplido con las condiciones de calidad e idoneidad  en la forma en que lo estipula la ley, como es la satisfacción de la necesidad para la cual se adquirió el bien, esta Superintendencia ordenará la efectividad de la garantía, ateniéndonos a las condiciones propias en que ocurrieron los hechos, sin que se encuentre probada causal de exoneración alguna.

El reclamante solicita la indemnización de perjuicios, por lo que esta Superintendencia se permite informar que carecemos de competencia para ello y en tal virtud, deberá acudir a la justicia ordinaria para esos efectos.

Finalmente considera este Despacho, que por las razones expuestas anteriormente, hay mérito para ordenar una efectividad de la garantía, máxime cuando no se le prestó el servicio en garantía en debida forma por este concepto al reclamante, a pesar de haber llevado el vehículo al lugar que se anuncia con el logotipo de la marca BMW y en donde aparentemente se le repararon los daños, pero el bien sigue fallando si tenemos en cuenta que la fecha de la queja es del 29 de enero de 2003 y complementada el 29 de agosto del mismo año, corroborando la indebida prestación del servicio.


Por lo anterior, este Despacho 

DECISIÒN:

(...)

Facultades Jurisdiccionales

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a título de efectividad de garantía al señor Carlos Eduardo Agudelo Rubio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.113.487, propietario del establecimiento de comercio "Auto Cars BMW ", a a reparar, a suministrar los repuestos necesarios y a entregar en perfecto estado de funcionamiento, vehículo marca BMW - 520, modelo 1977, placas FBB 968, de connformidad con las características anotadas en las facturas Nos. 0394 (Folio 12) y 0393 (Folio 13), al señor Gustavo Salazar Ariza, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.315.350, quien una vez entregado el bien a entera satisfacción, deberá cancelar lo adeudado. Esta orden deberá cumplirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.



[1] Concepto 02071675 del 30 de Septiembre de 2002. Oficina Asesora Jurídica, Superintendencia de Industria y Comercio.

[2] Idem

[3] Sentencia de la Corte Constitucional número C-1141 del 30 de agosto de 2000, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.