Resolución 2537 de Noviembre 18 de 2003

 

DELEGATURA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Delegatura:             Protección al Consumidor
Grupo:                     Instrucción e Investigación
Radicación:             Expediente No. 01065825
Resolución:            2537 del 18 de noviembre de 2003
Investigado:          Ford Motor de Colombia y Automotores  La Calleja S.A..  
Quejoso:                El Torro Noreste Ltda.
Tema:                    Calidad e idoneidad
Subtema:              Efectividad de la Garantía - vehículos

Consideraciones:

"10.1 Calidad del servicio. Se considera a la luz del Decreto 3466 de 1982 en el artículo 23, que para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad o idoneidad en los bienes y servicios, bastará la demostración del daño, en nuestro caso con los elementos que integran el expediente se puede concluir que la investigada en virtud de los múltiples requerimientos a querido establecer los móviles del siniestro a fin de determinar su responsabilidad sobre el  bien objeto de la queja por presunta deficiencias en  calidad e idoneidad de automotor.

"10.2  Calidad e Idoneidad del bien.

"La idoneidad, de acuerdo con lo establecido con el artículo 1 literal e) del Decreto 3466 de 1982 es la aptitud  para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado, mientras la calidad, según el artículo 1 literal f) ibídem, es el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, distinguen o individualizan a un bien.

"10.3 Efectividad de la Garantía  

"Atendiendo lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 del decreto 3466 de 1982 y 145 de la ley 446 de 1998, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o realización oportuna para que cumpla con las condiciones habitúales del mercado.

"Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía comienza desde el momento mismo de la entrega de un bien, y consiste en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado.

"10.4 Valoración de la unidad probatoria

"El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, consagra: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.....El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." 

"La H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de marzo 4 de 1991 manifestó refiriéndose a la apreciación de las pruebas en conjunto: ".... al pasar a corresponder al proceso y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse..... Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean  susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también, es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.... "

"Esta sentencia señala el valor que puede otorgarse a los documentos aportados en el presente asunto; en tal sentido, el pronunciamiento obedecerá a las pruebas que obran en el expediente, haciendo que este Despacho las valore en su conjunto. En el presente caso, se advierte que el siniestro ocurrió el 17 de febrero de 2001 reclamándose la efectividad de la garantía el día 19 de febrero de 2001 a la empresa Automotores la Calleja S.A. siendo negada esta a los 28 días del mes de febrero de 2001; de otro lado  se a precia que el día 6 de marzo de 2001 se solicita la efectividad de la garantía a la empresa Ford de Colombia, la cual da respuesta el día 13 de marzo de 2001 solicitando el suministro de elementos concretos de análisis sobre las causas del incidente e informando la necesidad de efectuar una inspección al vehículo, el día 15 de junio de 2001 el reclamante "El Torrro Norreste Ltda" en atención al requerimiento remite a la empresa Ford de Colombia  ficha técnica de peritazgo, formato de inspección de daños; tres testimonios otorgados ante autoridad competente e informe del accidente diligenciado por el señor Corregidor y concepto de Colseguro.

"En este estado es pertinente referirnos a cada una de las pruebas remitidas a la empresa Ford de Colombia así en lo referente al formato de inspección de daños  es de advertir que no aparece en el expediente; en lo referente a los tres testimonios se aprecia que son cohicidentes respeto a las circunstancias de modo tiempo lugar y son procedentes para evidenciar la ocurrencia  del siniestro mas no así para determinar las causa del mismo, el informe del accidente suscrito por el señor Corregidor Municipal es claro frente a la confragración del automotor por incineración pero no es indicativo de las causa del mismo y finalmente el concepto rendido por el Director Centro de Diagnostico Vehículos Pesados señor Miguel Angel Zamudio P si bien establece dos posibles causas de la incineración estas se determinan como posibles y en tal virtud no son idóneas para determinar de manera fehaciente las causas originarias del siniestro como fundamento para determinar la responsabilidad objetiva y por ende endilgar la efectividad de la garantía en cabeza de la denunciada, así las cosas es fácil  deducir que la prueba inherente al caso no es otra diferente a la inspección técnica que se realice al automotor materia de reclamación.

"Ahora bien si observamos con detenimiento es claro que desde el día 7 de marzo de 2001 el representante legal de la reclamante "El Torrro Nordeste Ltda" solicito la inspección sobre el vehículo siendo cohicidente con el concepto de  Ford  de Colombia del día 13 de marzo de 2001 sobre su conveniencia sin embargo se aprecia que ante el  pedimento  de la investigada solo se respondió el 15 de junio de 2001 con las documentales ya analizadas y solo hasta 26 de noviembre de 2001 se suministró la dirección correcta donde se encuentra  el automotor objeto de reclamación a fin de practicar la inspección judicial, es decir 8 meses posteriores al incidente del automotor.

"Así las cosas es de advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de octubre de 2001 por medio del Jefe Grupo de Instrucción e Investigación de Protección al Consumidor mediante auto decreto la practica de prueba indicada como indispensable "Dictamen Pericial" de un experto en incendios, con el fin de determinar las posibles causas que  lo produjeron en el  vehículo marca Ford, clase F - 150 XL 4X4 de platón tipo Pick up, modelo 2000, color rojo de propiedad de la empresa "El Torro Norreste Ltda, en igual forma se resalta que se con  fecha 25 junio de 2003 la Jefe de División Protección al Consumidor, solicitó al  Centro de Experimentación y Seguridad Vial, al considerar que dicha  empresa es la más idónea dentro del ámbito automotriz  con el fin de que se practicaras las pruebas que condujeran a establecer  las causas reales que dieron origen al siniestro en cumplimiento  a lo ordenado en auto de pruebas referido.

"No obstante lo anterior resulta relevante el hecho advertido por  mediante oficio del  30 julio de 2003 suscrito por el Director Técnico de Centro de Experimentación y Seguridad Vial Cesvi Colombia Ingeniero Juan Carlos Sandoval, al informar que debido  a que el vehículo automotor camioneta F-150 modelo 2000, marca Ford resulto incinerado consecuencia de un siniestro, para la empresa dentro del alcance técnico no es posible establecer las causas del siniestro, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, dado el  estado del vehículo (incinerado) y por las condiciones climáticas a las que ha estado sometido por lo que las herramientas resultan insuficientes para establecer de manera objetiva las causa que dieron origen al siniestro.

"Por otra parte se tienen que las documentales remitidas como pruebas para dilucidar la controversia tales como el materia fotografico no aporta elementos de juicio diferentes a la comprobación del  hecho al igual que el plano del accidente, ahora bien en referencia al material informativo remitido por la investigada Ford Motor de Colombia Suc correpondiente  a la  información técnica contentiva de los diagramas electrónicos 2000 y Wiring diagramas FCS en los cuales se ilustra los componentes electrónicos instalados en la F-150 que actúan en caso de un corto circuito evitando la propagación de este y previniendo un posible incendio, material informativo que resulta general e irrelevante en el presente caso,  toda vez que no se aporta dentro del material probatorio elemento que conduzcan a determinar  los móviles de la causa efecto elemento indispensable para analizar la existencia de una posible causal de exoneración.   

"En conclusión en el presente caso no se pudo determinar la causa eficiente de la destrucción del  vehículo objeto de reclamación menos aun establecer la existencia del vinculo entre la causa del siniestro y el productor o  proveedor que permita imputar responsabilidad por lo anterior es pertinente señalar que el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales o administrativas y en virtud de ello, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Adicionalmente dicho artículo señala que "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable"  .En consecuencia, en el caso que nos ocupa  dando aplicación al artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, procede el archivo de las diligencias, en atención a los principios de celeridad, economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

Decisión:

Archivar la actuación jurisdiccional adelantada en contra de Ford Motor de Colombia y Automotores.