Resolución 15927 de Junio 09 de 2003

 

Grupo                          Cámaras de Comercio
Radicación No.            03029996
Resolución                  15927 del 9 de junio de 2003
Tema                           Estatutos de las entidades sin ánimo de lucro contenidos en los certificados expedidos por la entidad de control y vigilancia.

Consideraciones:

Estatutos de las entidades sin ánimo de lucro contenidos en los certificados expedidos por la entidad de control y vigilancia.

"En primer término, conviene precisar que las cámaras de comercio están facultadas para llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995[1].

Ahora bien, el artículo 42 del citado Decreto 2150 establece, entre otros, que los nombramientos de administradores de dichas personas jurídicas se inscribirán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica.

Según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 163 del Código de Comercio, corresponde a las cámaras de comercio efectuar un control de legalidad sobre la designación y revocación de administradores y revisores fiscales, de tal manera que solo será procedente su inscripción en la cámara de comercio, cuando para tal efecto se hayan observado las prescripciones de la ley y del contrato.

Las "prescripciones de la ley y del contrato", que se deben resguardar por parte de las cámaras de comercio, son las normas propias de la designación o revocación de los funcionarios señalados."

". Así las cosas, el incumplimiento del requisito de convocatoria en lo que respecta al órgano competente para efectuarla, impide el registro de la referida acta ., atendiendo el valor probatorio que le imprime a las actas el artículo 189 del Código de Comercio, norma que a la letra reza: "La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la  copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas."

Radicación número: 03029996

Resolución número: 15927

Resolución fecha: 9 de junio de 2003

Título: Estatutos de la entidades sin ánimo de lucro contenidos en los certificados expedidos por la entidad de control y vigilancia.

" En el caso bajo examen, se está recurriendo como se señaló la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá contenida en el oficio del 30 de enero de 2003, en el sentido de abstenerse de inscribir el acta número 01 de asamblea general extraordinaria de socios gestores de la CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA "FENIX" C. V. F., llevada a cabo el 24 de enero de 2003.

En primer término, conviene precisar que las cámaras de comercio están facultadas para llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995[2].

Ahora bien, el artículo 42 del citado Decreto 2150 establece, entre otros, que los nombramientos de administradores de dichas personas jurídicas se inscribirán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica.

Según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 163 del Código de Comercio, corresponde a las cámaras de comercio efectuar un control de legalidad sobre la designación y revocación de administradores y revisores fiscales, de tal manera que solo será procedente su inscripción en la cámara de comercio, cuando para tal efecto se hayan observado las prescripciones de la ley y del contrato.

Las "prescripciones de la ley y del contrato", que se deben resguardar por parte de las cámaras de comercio, son las normas propias de la designación o revocación de los funcionarios señalados.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la solicitud de registro en comento, este Despacho examinará si en la reunión del 24 de enero de 2003, en la cual la asamblea general extraordinaria de socios gestores de la CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA "FENIX" C.V.F., designó junta directiva y director ejecutivo, de lo cual da cuenta el acta correspondiente, se observaron los requisitos legales y estatutarios para tomar dichas decisiones, en relación con el órgano competente para efectuar la convocatoria y órgano competente para tomar las señaladas decisiones, aspectos objetados por la Cámara de Comercio de Bogotá, a saber:

- Órgano competente para efectuar la convocatoria.

En el certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá el 7 de enero de 2003, e inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de enero de 2003 bajo el número 00056.782, obra:

" (...) ARTICULO 23. La asamblea general se reunirá extraordinariamente en cualquiera de los siguientes eventos:

" a.- Cuando lo determine la junta directiva.

  b.- A solicitud del revisor fiscal.

  c.- A solicitud escrita, motivada y justificada por un número no inferior a un treinta por ciento 30% de los socios  gestores."

En el acta número 01 del 24 de enero de 2003 citada, figura:

" (...) Asamblea convocada a solicitud escrita y motivada por el presidente (E) de la Junta Directiva de la C. V. F. de conformidad a los Estatutos vigentes Artículos 29 literales b y c en concordancia con el artículo 23 parágrafo 1 y fue notificado a los socios con más de cinco (5) días de anticipación, utilizando medios como comunicación personal por correo certificado, publicación en el diario deportivo y fijación en la sede de la entidad y en la sede en donde se realizó la Asamblea  y llamadas telefónicas."

Como se puede observar, según el  referido certificado, el artículo 23 de los estatutos de la señalada  corporación, indica los órganos competentes para convocar o solicitar la convocatoria para las reuniones extraordinarias de la asamblea, sin que entre los mismos figure el presidente de la junta directiva de la mencionada entidad. Por lo demás,  según la hoja del periódico Diario Deportivo allegada, la cual da cuenta de la convocatoria para la reunión que nos ocupa, convocó el señor Luis Mario Sierra, en su condición de Vicepresidente y Presidente encargado, quien no estaba facultado para hacerlo, como quiera que en el certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá en referencia, figuran como presidente y vicepresidente de la señalada corporación, los señores Mario Ignacio Prieto M., y María Faridy Amar Garcés, respectivamente.

Así las cosas, el incumplimiento del requisito de convocatoria en lo que respecta al órgano competente para efectuarla, impide el registro de la referida acta número 01 del 24 de enero de 2003, atendiendo el valor probatorio que le imprime a las actas el artículo 189 del Código de Comercio, norma que a la letra reza: "La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la  copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas."

- Órgano competente para nombrar junta directiva.

En el certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, figura:

" ARTÍCULO 25.- La Corporación tendrá una junta directiva como delegada de la asamblea que actuará como organismo administrador y se compodrá de  (5) cinco miembros elegidos por la asamblea general para períodos de un (1) año, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por la asamblea o reelegidos indefinidamente."

En el acta número 01 del 24 de enero de 2003 a la que nos hemos venido refiriendo, se lee:

" 4. Elección, aceptación y posesión de la nueva junta directiva, Artículo 25 numerales a y b de los estatutos, acto seguido se procede a elegir los tres (3) dignatarios que le corresponde elegir a la Asamblea. Se postularon dos planchas (...)

Se procede a la votación: La primera plancha obtuvo cuatro (4) votos y la segunda ocho (8) votos. Integrada por los siguientes socios gestores:

1. Jorge Enrique Barrera

2. José Bautista Gil

3. José Arturo Rodríguez (...).

Según la misma acta, la nueva junta directiva procede a designar las personas para los cargos de presidente,  vicepresidente, secretario, tesorero y vocal.

Como ya se anotó, según el certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá el 7 de enero de 2003, los cinco miembros que integran la junta directiva de la referida corporación, deben ser nombrados por la asamblea general, lo que en el presente caso, según el acta en comento, no se cumplió, lo cual conlleva la transgresión de los estatutos de la mencionada entidad, circunstancia que impide el registro del acta respectiva, ante la Cámara de Comercio.

Frente a lo anteriormente expuesto, no es del caso entrar a analizar si para el nombramiento de director ejecutivo de la CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA "FENIX" C. V. F., de que da cuenta el acta número 01 del 24 de enero de 2003 señalada, se cumplieron los requisitos exigidos en la ley  y en los estatutos para el efecto, como quiera que la junta directiva que realizó el referido nombramiento fue elegida quebrantando los estatutos de la señalada entidad, en una asamblea en la que no se observó lo requerido estatutariamente respecto de órgano competente para realizar la correspondiente convocatoria.

Ahora bien, se procede renglón seguido a revisar en estricto sentido las razones del recurrente.

1.- Respecto de lo manifestado por el recurrente en relación con la cita que hace la Cámara de Comercio de Bogotá de los artículos 163, 186 y 190 del Código de Comercio, es de señalar que dichas disposiciones resultan aplicables a las entidades sin ánimo de lucro, por expresa remisión del artículo 42 del Decreto 2150 de 1995[3] .

2.- En relación con lo argumentado por el memorialista respecto de los estatutos aplicados por la Cámara de Comercio de Bogotá y por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el caso que nos ocupa, es de anotar lo siguiente:

La Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre la CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA "FENIX" C. V. F., y facultada por el artículo 7 del decreto 427 de 1996 para expedir certificado de existencia y representación legal de la referida corporación, el 7 de enero de 2003 expidió el certificado que correspondía ser observado por la Cámara de Comercio de Bogotá para determinar la procedencia del acta número 01 del 24 de enero de 2003 en referencia.

Como antecedentes del referido certificado tenemos los siguientes:

- Por Certificación número 0001619 del 15 de enero de 1997, otorgada en la Alcaldía Mayor de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de agosto de 1997 bajo el número 00007975 del Libro I de las Entidades sin Animo de Lucro, se registró la entidad sin ánimo de lucro denominada CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA "FENIX" C.V.F.

- Según lo informado por la Cámara de Comercio de Bogotá, por acta del 30 de noviembre de 2000, la referida entidad hizo entrega a la Alcaldía Mayor de Bogotá de la documentación correspondiente a la CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA "FENIX" C.V.F., de conformidad con la Ley 537 de 1999 y el Decreto reglamentario 1774 de 2000.

- Mediante oficio expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicado en la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de enero de 2003, la referida entidad remitió el original del certificado histórico relacionado con las inscripciones que hiciera dicha oficina de personas jurídicas respecto de la CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA "FENIX" C.V.F., certificación que fue inscrita el 28 de enero de 2003 bajo el número 00056.782 del Libro I de las Entidades sin Animo de lucro.

En el expediente respectivo figura una copia de un oficio radicado en la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de enero de 2003, suscrito por el Jefe Oficina Personas Jurídicas, de la Alcaldía Mayor de Bogotá y dirigido a la referida Cámara de Comercio, en el cual se expresa: " Con el presente Oficio, estoy remitiendo al Despacho a su cargo el original del Certificado Histórico relacionado con las últimas inscripciones que hiciera esta Oficina de Personas Jurídicas, relacionadas con la entidad sin ánimo de lucro denominada ´CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA FENIX ´ ´C.V.F´, las cuales fueron (...). Lo anterior obedece a que la entidad sin ánimo de lucro, no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la Ley 537 de 1999 y su Decreto Reglamentario 1774 de 2000....."

En la parte final de la referida certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, figura: " ESTE CERTIFICADO SE EXPEDIRÁ POR UNA SOLA VEZ Y TIENE COMO ÚNICA FINALIDAD QUE LA ENTIDAD SE REGISTRE EN LA CÁMARA DE COMERCIO EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7o. DEL DECRETO 427 DE 1996."

Así las cosas, para efectos del control de legalidad que correspondía efectuar respecto del acta número 01 del 24 de enero de 2003 señalada, la Cámara de Comercio de Bogotá debía dar aplicación a los estatutos contenidos  en el certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá el 7 de enero de 2003, entidad de inspección, vigilancia y control de la referida corporación. Cualquier presunta inconsistencia en el mismo, corresponde ser dilucidada ante el organismo que lo expidió.

3.- Sobre la observación del accionante, respecto de la alusión que hace la Cámara de Comercio de  Bogotá en el acto recurrido en cuanto a señalar que el presidente es el representante legal de la referida corporación, es de acotar que de conformidad con el varias veces mencionado certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la representación legal de la Corporación para la Vivienda Fenix C. V. F. recae en el director ejecutivo de la misma."



[1]. A través del decreto 2150 de 1995 se asignó a las cámaras de comercio la función de llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro, de manera general, en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de las sociedades comerciales.

Es preciso indicar que la mencionada facultad tiene límites. En este sentido las cámaras están en la obligación legal de inscribir los actos y documentos sometidos a registro, con excepción de aquellos casos en que están facultadas para abstenerse de proceder al mismo, o cuando éstos adolezcan de los vicios de la ineficacia o inexistencia.

Así las cosas, la función pública delegada por el Estado a las cámaras de  comercio consistente en llevar el registro de entidades sin ánimo de lucro, es reglada, no discrecional, y bajo ese marco es que deben proceder las mencionadas entidades.

[2]. A través del decreto 2150 de 1995 se asignó a las cámaras de comercio la función de llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro, de manera general, en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de las sociedades comerciales.

Es preciso indicar que la mencionada facultad tiene límites. En este sentido las cámaras están en la obligación legal de inscribir los actos y documentos sometidos a registro, con excepción de aquellos casos en que están facultadas para abstenerse de proceder al mismo, o cuando éstos adolezcan de los vicios de la ineficacia o inexistencia.

Así las cosas, la función pública delegada por el Estado a las cámaras de  comercio consistente en llevar el registro de entidades sin ánimo de lucro, es reglada, no discrecional, y bajo ese marco es que deben proceder las mencionadas entidades.

[3]. Decreto 2150 de 1995 artículo 42: "Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación  de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los  mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales."