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Delegatura Protección al
Consumidor Grupo Instrucción
e Investigación Resolución No. 14512
de mayo 29 del 2003 Expediente No. 00083150 Investigado Autoferia
Lojauto y Cia. S.C.A./ Lojauto y Cia. Ltda. Reclamante
Martha Isabel Espíndola Cifuentes Tema Calidad
e Idoneidad"IV.
CONSIDERACIONES 1.
Competencia. De
conformidad con el artículo 2º numeral 4 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia
de Industria y Comercio es competente para velar por la observancia de las disposiciones
sobre protección del consumidor y darle trámite a las reclamaciones con el fin
de establecer responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas
que resulten pertinentes. Según
el artículo 25 del decreto 3466 de 1982, el productor de un bien o el prestador
de un servicio en el mercado, está obligado a mantener las condiciones de calidad
e idoneidad de sus productos de acuerdo con las exigencias ordinarias y habituales
que el mercado impone, de manera que si la idoneidad, como la aptitud para satisfacer
la necesidad o las necesidades para las cuales ha sido producido no es observada,
corresponde a esta Superintendencia, investigar, determinar el grado de responsabilidad
de los investigados e imponer, en ejercicio del poder de policía, las sanciones
pertinentes. Si
bien el traspaso de un vehículo vendido es un acto administrativo y una exigencia
para satisfacer el cobro de los derechos fiscales, la regla consagrada en el artículo
922 del Código de Comercio, estipula que la tradición, o mejor, el modo de adquirir
el dominio de los vehículos automotores, no se obtiene la propiedad plena de éste
con la simple entrega material del vehículo sino que se requiere la entrega jurídica
del mismo (traspaso), para que el comprador se repute dueño y quede así registrado
ante las autoridades de tránsito correspondientes y pueda servir como en este
caso específico se esperaba, para garantizar una obligación. La
debida satisfacción de una necesidad a que se refiere el concepto de idoneidad
se predica tanto de los bienes como de los servicios que se ofrezcan en el mercado.
En el caso de la prestación de servicios de poner en venta un bien donde se incluye
no sólo la entrega material sino los trámites para la entrega formal o jurídica
de un bien, así sea de un tercero, como lo es un automotor, exige que éstas circunstancias
se hagan realidad integramente y de manera expedita. La
Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, manifestando
en diferentes oportunidades lo siguiente: -
"Así, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde
ya en cabeza del comprador, porque allí no han realizado más que el simple título.
Ese algo mas, que de menos se hecha, es que el vendedor cumpla la obligación de
transferir el dominio; lo que ha acontecido válidamente, toma el nombre de tradición,
que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera
que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense
ahí si consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales (.)".[1] -
"En la actualidad y en relación con la negociación comercial de automotores,
mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito
ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega
del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de
la ley se exige a más de la entrega, la inscripción del título pues de otro modo
la tradición no se opera totalmente. Demostrado únicamente el contrato de compraventa
no queda demostrado el dominio ya que en el Derecho Colombiano los contratos,
por sí solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque
ellos solamente son fuente de obligaciones."[2] En
la medida que el bien que se ofrece en el mercado no sea traspasado en su propiedad
conforme a las exigencias legales específicas para ese tipo de negocios jurídicos,
por razones de negligencia de quien se compromete a iniciar y culminar dichas
gestiones, hace que las necesidades que se querían ver satisfechas con el servicio,
no sean colmadas, pudiéndose afirmar que el servicio no es idóneo. Por tanto,
la actividad que desarrolla el investigado relacionada específicamente con el
trámite de traspaso es una prestación de servicios sujeta al control y vigilancia
por parte de esta Entidad, en lo que se refiere a las condiciones de calidad e
idoneidad. Por
otro lado, la competencia para determinar si existía o no un interés asegurable
y por ende un contrato de seguro ya perfeccionado en el caso en cuestión, es un
debate jurídico del cual no se puede pronunciar esta Superintendencia por cuanto
es necesario que las partes acudan la autoridad competente en esta materia. 2.
Ejercicio de facultades jurisdiccionales De
conformidad con lo establecido por el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, en
concordancia con el artículo 145 literal b) de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia
de Industria y Comercio está facultada para ordenar la efectividad de garantía,
en ejercicio de facultades que en principio eran atribuidas exclusivamente a las
autoridades jurisdiccionales, en el sentido de determinar que para solucionar
una controversia entre intereses particulares, es viable disponer se arregle,
cambie o se devuelvan las sumas de dinero canceladas por la adquisición de un
bien o la prestación de un servicio en una relación de consumo. Así las cosas,
en el caso de verificarse deficiencias en la calidad de un bien o servicio o insuficiencias
en la prestación de la garantía sobre estos, dentro de su término de vigencia,
esta Entidad puede ordenar la efectividad de la garantía. No
obstante lo anterior, este Despacho considera que no es viable ejercer tales facultades
jurisdiccionales, aún estando ante la presencia de conflictos particulares en
dicha relación de consumo, en razón a que una de las partes, la reclamante, ya
ha acudido a resolver su controversia individual ante las autoridades jurisdiccionales.
Ello se desprende del poder adjunto a folios 22 y 23 donde se puede apreciar que
la abogada de la reclamante inició proceso ante la justicia ordinaria para efectos
de obtener la resolución o cumplimiento del contrato de compraventa efectuado
con la concesionaria Autoferias Lojautos, aspectos que en últimas, evocan como
resultado la misma consecuencia jurídica que una efectividad de garantía. Aunado
a lo expuesto, la misma apoderada de la reclamante ratifica, de su puño y letra,
en el escrito donde aporta el poder, lo siguiente: "Allego poder dirigido al Juez
Civil Municipal en razón a que independiente a la investigación administrativa
se va a iniciar un proceso ante la justicia ordinaria."[3] Así
las cosas, esta Entidad no puede ejercer facultades para ordenar efectividad de
garantía por cuanto la competencia, según lo establece el artículo 145 de la Ley
446 de 1998, es a prevención[4],
de manera que la autoridad que conoce de forma primigenia el asunto, excluye del
conocimiento a cualquier otra autoridad que pueda conocer del mismo asunto. Adicionalmente
es de indicar que en el poder atrás mencionado se solicita también indemnización
de daños y perjuicios, aspecto sobre el cual tampoco tiene asignadas competencias
para pronunciarse esta Superintendencia. Por
otra parte, no puede ejercitarse la facultad jurisdiccional por cuanto de la reclamación
interpuesta ante esta Dependencia no se solicita de manera expresa ningún tipo
de solución puntual a la controversia, y bajo lo preceptuado en el artículo 29
del Estatuto de Protección del Consumidor, es necesario que exista una solicitud
de efectividad de garantía para que ésta proceda. Ello en desarrollo del principio
dispositivo en materia procedimental que señala que el impulso del proceso corresponde
a las partes.[5] Facultades
Administrativas Atendiendo
lo dispuesto en los artículos 1 literal e), 23 y 25 del decreto 3466 de 1982,
la calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o realización
oportuna. El
respaldo jurídico para el consumidor consistente en la posibilidad real de disfrutar
de un bien y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió,
comienza desde el momento mismo en que se realiza el contrato y genera la prerrogativa
de poder vincular al que provee el bien o al prestador del servicio a que entregue
el bien o a que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría
acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección
del Consumidor, en los siguientes términos: Idoneidad
de un bien o servicio. Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para
las cuales fue producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar
en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para
las cuales está destinado. La
Superintendencia de Industria y Comercio, está facultada para reprimir las conductas
donde se demuestre que las condiciones de calidad e idoneidad de un bien o la
prestación de un servicio (en el sentido de "satisfacer una necesidad") no se
cumplieron desde el momento mismo en que se realice el contrato de compraventa
o la prestación del servicio, a menos que se estuviese frente a un contrato sometido
a plazo, o al término de éste si así lo fuera. En
el caso concreto, la actividad que realiza en el mercado la investigada, concesionaria
Autoferias Lojauto, está enmarcada en la venta de automóviles usados, incluyendo
dentro de este objeto: -
Realizar los trámites de traspaso como parte del servicio (ya que hace parte
del precio), como se desprende de la lectura de la certificación del concesionario
del 28 de julio de 2000 (f.14); y -
Garantizar la documentación del vehículo a partir de la fecha de entrega del
mismo (f. 12). Para
este Despacho es relevante determinar en qué grado se cumplió o incumplió con
esta tarea por parte del concesionario Autoferia Lojauto y Cia S.C.A., enmarcada
dentro de la órbita de la prestación de servicios ofrecida a la reclamante. Los
trámites de traspaso requieren para su ejecución de términos o periodos de tiempo
no muy distantes desde el momento de la entrega material de los vehículos, con
el fin de que en primer término no se afecten los intereses legítimos de los consumidores,
en el sentido de que su condición de propietarios se perfeccione con la tradición
jurídica del bien automotor lo más pronto posible, y en segundo término, para
que se permitan llevar a cabo y con éxito, las operaciones derivadas de la celebración
del contrato de compraventa, como lo es el desembolso final del crédito por parte
de las entidades financieras. Ultimo aspecto éste que en nada es ajeno a la labor
prestada por un concesionario, partiendo de la base que su interés es que se le
cancele la suma acordada en la negociación con el consumidor. En
el presente caso, se está ante una negociación de compraventa, en su mayor parte
financiada por la compañía Sufinanciamiento, entidad que requería conocer la información
relacionada con el traspaso efectuado ante la Secretaría de Transito y Transporte
para así constituir la prenda a su favor sobre el vehículo financiado, todo esto
en un periodo no mayor de 30 días, para luego sí desembolsar el crédito ya aprobado
al mismo concesionario Autoferia Lojauto y Cia S.C.A.. En
todo caso, es de reiterar que el trámite del traspaso a cargo del concesionario
no podía nunca sobrepasar en su demora el término establecido por la entidad financiera
para el desembolso del crédito aprobado, como se aprecia en carta de aprobación
de Sufinanciamiento, el cual señalaba 30 días calendario de vigencia de la mencionada
aprobación (f.7). Del
análisis del expediente se encuentra que desde el momento de la entrega del vehículo
a la reclamante, el 9 de junio de 2000 (f.10), la concesionaria demoró en realizar
los trámites a que se obligó, así: Frente
a la consecución del levantamiento de la prenda sin tenencia a favor del Banco
Ganadero sobre el vehículo del señor Ernesto Almeida (propietario anterior a la
reclamante), se observa que aunque el concesionario canceló la suma de nueve millones
de pesos ($9.000.000.oo) el 1º de junio de 2000 al Banco Ganadero (f.29), sólo
hasta el 10 de agosto de 2000 obtuvo por escrito (f.30) autorización de señor
Almeida para retirar de las oficinas del Banco Ganadero el levantamiento de prenda
del vehículo en cuestión. Aunque
este retraso es justificado por el investigado basado en la negligencia del señor
Almeida, como alegación de una intervención de un tercero, no existen elementos
de juicio que soporten tales argumentos exonerativos de responsabilidad, puesto
que no basta con alegar las causales del artículo 26 del Estatuto del Protección
del Consumidor, sino además probarlas. Más si se tiene en cuenta que estando dentro
del marco de actividades normales de la concesionaria el contactar financieras
para las adquisiciones de vehículos, el concesionario debió prever los contratiempos
que pudieran ocurrir en la recaudación de los documentos y amoldar su conducta
con acciones de tipo más proactivo, es decir, las supuestas demoras fueron situaciones
previsibles que no se supieron tratar con la debida diligencia. La
situación más gravosa de la conducta es que para la fecha de la obtención de la
autorización del sr. Almeida para el retiro del levantamiento de la prenda, los
30 días calendario estaban ya vencidos para adelantar los trámites pertinentes
frente a Sufinanciamiento, y no existe prueba que permita dilucidar algún tipo
de requerimiento por parte del concesionario al anterior propietario para que
aportara el susodicho documento de levantamiento de prenda. A
la tardanza atrás expuesta, se suma el hecho de que hasta el 15 de agosto de 2000
(dos meses y ocho días siguientes a la compra), el Banco Ganadero autorizó el
levantamiento de la prenda, documento al que se le autenticaron firmas ante la
Notaría 29 de Bogotá, el día 25 de agosto de ese mismo año (f.39), y posteriormente,
sólo hasta el 28 de agosto de 2000 se efectuó el trámite del traspaso ante la
Secretaría de Tránsito y Transporte, que fuera finalmente devuelto porque el vehículo,
a causa de su hurto, se encontraba ya reportado ante las autoridades, y por ende,
fuera del comercio. En
el caso subexamine, no hubo entrega jurídica del vehículo, por lo que se presentó
una falla en la idoneidad, toda vez Autoferia Lojauto no completó el correcto
traspaso del vehículo, como así lo certifica el Director de Trámites de Autoferia,
cuando afirma: "La señorita no porta tarjeta de propiedad ya que esta se encuentra
en proceso en la Secretaría de Tránsito y Transporte" [6] Frente a esta manifestación merece comentar que a pesar de que
se ratificaba el incumplimiento de realización del trámite de traspaso, había
inexactitud por cuanto para el 28 de julio de 2000, la reclamante no portaba la
tarjeta de propiedad no porque estuviera en proceso ante la Secretaría de Transito
y Transporte sino que, por lo visto atrás, ni siquiera se había obtenido el levantamiento
de la prenda ante el Banco Ganadero. La
deficiente gestión produjo que no se desembolsara el crédito ni asegurara el vehículo
por parte de Sufinanciamiento de Suramericana, por el transcurso de los 30 días
calendario otorgados por la entidad financiera para la presentación de los documentos
al día.[7] En
cuanto a la alegación de otras causales de exoneración del artículo 26 del Estatuto
de Protección del Consumidor, es de manifestar: a)
Frente al caso de fuerza mayor o intervención de un tercero, por el hecho del
hurto como por la falta de la entrega oportuna del levantamiento de la prenda,
atribuible al vendedor del vehículo cabe anotar que si bien el automotor estaba
en posesión de la reclamante, el hurto lo que evidenció fue el insuficiente desarrollo
de la tarea de culminar los trámites de traspaso, puesto que ya transcurridos
dos meses y medio de adquirido y entregado el automóvil a la srta. Martha Espindola,
como resultado de la infortunada labor del concesionario, ella aún no gozaba de
la calidad de propietaria quedando en imposibilidad de ejercer sus derechos ante
los sucesos acaecidos. Por tanto el daño se tradujo como la no realización del
trámite del traspaso efectivo, siendo el hurto, una situación fáctica consecuencial
que está por fuera de la relación de causalidad y la cual fue derivada del no
traspaso oportuno. b)
Frente a la denominada actitud de la reclamante de no cancelar la prima del seguro,
no está descrita como causal de exoneración en el artículo 26 del decreto 3466
de 1982, pero en gracia de discusión, existía una imposibilidad jurídica de la
reclamante de pagar el seguro, por cuanto no para la época no se había aún levantado
la prenda sobre el bien a favor del Banco Ganadero. En
conclusión, por no haber obtenido el levantamiento de la prenda sobre el vehículo
en cuestión, ni haber adelantado el trámite de traspaso de manera oportuna y con
la debida diligencia, este Despacho considera que existieron fallas en la idoneidad
de la prestación del servicio por parte de la concesionaria Autoferia Lojautos
y Cia S.C.A., que ameritan el ejercicio de las facultades administrativas establecidas
en el artículo 25 del decreto 3466 de 1982, para proceder a la imposición de las
sanciones correspondientes en orden a proteger el interés general de los consumidores
en el mercado RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: Facultades Administrativas. La
Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades administrativas
establecidas en el decreto 3466 de 1982 y 2153 de 1992, impone una sanción pecuniaria
establecida en el artículo 25 del decreto 3466 de
1982, a la sociedad Autoferia Lojauto y Cia S.C.A..con Nit: 860.354.138-7 representada
legalmente por el señor Edgar Macías Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 19.071.243 o a quien haga sus veces, por la suma de tres millones trescientos
veinte mil pesos m/cte ($ 3.320.000.oo), equivalente a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los
hechos descritos en la parte motiva de esta providencia."
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