Resolución 14512 de Mayo 29 de 2003

 

Delegatura               Protección al Consumidor
Grupo                        Instrucción e Investigación
Resolución No.          14512 de mayo 29 del 2003
Expediente No.         00083150
Investigado              Autoferia Lojauto y Cia. S.C.A./ Lojauto y Cia. Ltda.
Reclamante              Martha Isabel Espíndola Cifuentes
Tema                         Calidad e Idoneidad

"IV. CONSIDERACIONES

1.      Competencia.

De conformidad con el artículo 2º numeral 4 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección del consumidor y darle trámite a las reclamaciones con el fin de establecer responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Según el artículo 25 del decreto 3466 de 1982, el productor de un bien o el prestador de un servicio en el mercado, está obligado a mantener las condiciones de calidad e idoneidad de sus productos de acuerdo con las exigencias ordinarias y habituales que el mercado impone, de manera que si la idoneidad, como la aptitud para satisfacer la necesidad o las necesidades para las cuales ha sido producido no es observada, corresponde a esta Superintendencia, investigar, determinar el grado de responsabilidad de los investigados e imponer, en ejercicio del poder de policía, las sanciones pertinentes.

Si bien el traspaso de un vehículo vendido es un acto administrativo y una exigencia para satisfacer el cobro de los derechos fiscales, la regla consagrada en el artículo 922 del Código de Comercio, estipula que la tradición, o mejor, el modo de adquirir el dominio de los vehículos automotores, no se obtiene la propiedad plena de éste con la simple entrega material del vehículo sino que se requiere la entrega jurídica del mismo (traspaso), para que el comprador se repute dueño y quede así registrado ante las autoridades de tránsito correspondientes y pueda servir como en este caso específico se esperaba, para garantizar una obligación.

La debida satisfacción de una necesidad a que se refiere el concepto de idoneidad se predica tanto de los bienes como de los servicios que se ofrezcan en el mercado. En el caso de la prestación de servicios de poner en venta un bien donde se incluye no sólo la entrega material sino los trámites para la entrega formal o jurídica de un bien, así sea de un tercero, como lo es un automotor, exige que éstas circunstancias se hagan realidad integramente y de manera expedita.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, manifestando en diferentes oportunidades lo siguiente:

-          "Así, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque allí no han realizado más que el simple título. Ese algo mas, que de menos se hecha, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio; lo que ha acontecido válidamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense ahí si consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales (.)".[1]

-          "En la actualidad y en relación con la negociación comercial de automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige a más de la entrega, la inscripción del título pues de otro modo la tradición no se opera totalmente.  Demostrado únicamente el contrato de compraventa no queda demostrado el dominio ya que en el  Derecho  Colombiano los contratos, por sí solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de obligaciones."[2]

En la medida que el bien que se ofrece en el mercado no sea traspasado en su propiedad conforme a las exigencias legales específicas para ese tipo de negocios jurídicos, por razones de negligencia  de quien se compromete a iniciar y culminar dichas gestiones, hace que las necesidades que se querían ver satisfechas con el servicio, no sean colmadas, pudiéndose afirmar que el servicio no es idóneo. Por tanto, la actividad que desarrolla el investigado relacionada específicamente con el trámite de traspaso es una prestación de servicios sujeta al control y vigilancia por parte de esta Entidad, en lo que se refiere a las condiciones de calidad e idoneidad.

Por otro lado, la competencia para determinar si existía o no un interés asegurable y por ende un contrato de seguro ya perfeccionado en el caso en cuestión, es un debate jurídico del cual no se puede pronunciar esta Superintendencia por cuanto es necesario que las partes acudan la autoridad competente en esta materia.

2.                  Ejercicio de facultades jurisdiccionales

De conformidad con lo establecido por el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, en concordancia con el artículo 145 literal b) de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para ordenar la efectividad de garantía, en ejercicio de facultades que en principio eran atribuidas exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de determinar que para solucionar una controversia entre intereses particulares, es viable disponer se arregle, cambie o se devuelvan las sumas de dinero canceladas por la adquisición de un bien o la prestación de un servicio en una relación de consumo. Así las cosas, en el caso de verificarse deficiencias en la calidad de un bien o servicio o insuficiencias en la prestación de la garantía sobre estos, dentro de su término de vigencia, esta Entidad puede ordenar la efectividad de la garantía.

No obstante lo anterior, este Despacho considera que no es viable ejercer tales facultades jurisdiccionales, aún estando ante la presencia de conflictos particulares en dicha relación de consumo, en razón a que una de las partes, la reclamante, ya ha acudido a resolver su controversia individual ante las autoridades jurisdiccionales. Ello se desprende del poder adjunto a folios 22 y 23 donde se puede apreciar que la abogada de la reclamante inició proceso ante la justicia ordinaria para efectos de obtener la resolución o cumplimiento del contrato de compraventa efectuado con la concesionaria Autoferias Lojautos, aspectos que en últimas, evocan como resultado la misma consecuencia jurídica que una efectividad de garantía. Aunado a lo expuesto, la misma apoderada de la reclamante ratifica, de su puño y letra, en el escrito donde aporta el poder, lo siguiente: "Allego poder dirigido al Juez Civil Municipal en razón a que independiente a la investigación administrativa se va a iniciar un proceso ante la justicia ordinaria."[3]

Así las cosas, esta Entidad no puede ejercer facultades para ordenar efectividad de garantía por cuanto la competencia, según lo establece el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, es a prevención[4], de manera que la autoridad que conoce de forma primigenia el asunto, excluye del conocimiento a  cualquier otra autoridad que pueda conocer del mismo asunto.

Adicionalmente es de indicar que en el poder atrás mencionado se solicita también indemnización de daños y perjuicios, aspecto sobre el cual tampoco tiene asignadas competencias para pronunciarse esta Superintendencia.

Por otra parte, no puede ejercitarse la facultad jurisdiccional por cuanto de la reclamación interpuesta ante esta Dependencia no se solicita de manera expresa ningún tipo de solución puntual a la controversia, y bajo lo preceptuado en el artículo 29 del Estatuto de Protección del Consumidor, es necesario que exista una solicitud de efectividad de garantía para que ésta proceda. Ello en desarrollo del principio dispositivo en materia procedimental que señala que el impulso del proceso corresponde a las partes.[5]

Facultades Administrativas

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 literal e), 23 y 25 del decreto 3466 de 1982, la calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o realización oportuna.

El respaldo jurídico para el consumidor consistente en la posibilidad real de disfrutar de un bien y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió, comienza desde el momento mismo en que se realiza el contrato y genera la prerrogativa de poder vincular al que provee el bien o al prestador del servicio a que entregue el bien o a que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

Idoneidad de un bien o servicio. Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales fue producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.

La Superintendencia de Industria y Comercio, está facultada para reprimir las conductas donde se demuestre que las condiciones de calidad e idoneidad de un bien o la prestación de un servicio (en el sentido de "satisfacer una necesidad") no se cumplieron desde el momento mismo en que se realice el contrato de compraventa o la prestación del servicio, a menos que se estuviese frente a un contrato sometido a plazo, o al término de éste si así lo fuera.

En el caso concreto, la actividad que realiza en el mercado la investigada, concesionaria Autoferias Lojauto, está enmarcada en la venta de automóviles usados, incluyendo dentro de este objeto:

-          Realizar los trámites de traspaso como parte del servicio (ya que hace parte del precio), como se desprende de la lectura de la certificación del concesionario del 28 de julio de 2000 (f.14); y

-          Garantizar la documentación del vehículo a partir de la fecha de entrega del mismo (f. 12).

Para este Despacho es relevante determinar en qué grado se cumplió o incumplió con esta tarea por parte del concesionario Autoferia Lojauto y Cia S.C.A., enmarcada dentro de la órbita de la prestación de servicios ofrecida a la reclamante.

Los trámites de traspaso requieren para su ejecución de términos o periodos de tiempo no muy distantes desde el momento de la entrega material de los vehículos, con el fin de que en primer término no se afecten los intereses legítimos de los consumidores, en el sentido de que su condición de propietarios se perfeccione con la tradición jurídica del bien automotor lo más pronto posible, y en segundo término, para que se permitan llevar a cabo y con éxito, las operaciones derivadas de la celebración del contrato de compraventa, como lo es el desembolso final del crédito por parte de las entidades financieras. Ultimo aspecto éste que en nada es ajeno a la labor prestada por un concesionario, partiendo de la base que su interés es que se le cancele la suma acordada en la negociación con el consumidor.

En el presente caso, se está ante una negociación de compraventa, en su mayor parte financiada por la compañía Sufinanciamiento, entidad que requería conocer la información relacionada con el traspaso efectuado ante la Secretaría de Transito y Transporte para así constituir la prenda a su favor sobre el vehículo financiado, todo esto en un periodo no mayor de 30 días, para luego sí desembolsar el crédito ya aprobado al mismo concesionario Autoferia Lojauto y Cia S.C.A..

En todo caso, es de reiterar que el trámite del traspaso a cargo del concesionario no podía nunca sobrepasar en su demora el término establecido por la entidad financiera para el desembolso del crédito aprobado, como se aprecia en carta de aprobación de Sufinanciamiento, el cual señalaba 30 días calendario de vigencia de la mencionada aprobación (f.7).

Del análisis del expediente se encuentra que desde el momento de la entrega del vehículo a la reclamante, el 9 de junio de 2000 (f.10), la concesionaria demoró en realizar los trámites a que se obligó, así:

Frente a la consecución del levantamiento de la prenda sin tenencia a favor del Banco Ganadero sobre el vehículo del señor Ernesto Almeida (propietario anterior a la reclamante), se observa que aunque el concesionario canceló la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000.oo) el 1º de junio de 2000 al Banco Ganadero (f.29), sólo hasta el 10 de agosto de 2000 obtuvo por escrito (f.30) autorización de señor Almeida para retirar de las oficinas del Banco Ganadero el levantamiento de prenda del vehículo en cuestión.

Aunque este retraso es justificado por el investigado basado en la negligencia del señor Almeida, como alegación de una intervención de un tercero, no existen elementos de juicio que soporten tales argumentos exonerativos de responsabilidad, puesto que no basta con alegar las causales del artículo 26 del Estatuto del Protección del Consumidor, sino además probarlas. Más si se tiene en cuenta que estando dentro del marco de actividades normales de la concesionaria el contactar financieras para las adquisiciones de vehículos, el concesionario debió prever los contratiempos que pudieran ocurrir en la recaudación de los documentos y amoldar su conducta con acciones de tipo más proactivo, es decir, las supuestas demoras fueron situaciones previsibles que no se supieron tratar con la debida diligencia.

La situación más gravosa de la conducta es que para la fecha de la obtención de la autorización del sr. Almeida para el retiro del levantamiento de la prenda, los 30 días calendario estaban ya vencidos para adelantar los trámites pertinentes frente a Sufinanciamiento, y no existe prueba que permita dilucidar algún tipo de requerimiento por parte del concesionario al anterior propietario para que aportara el susodicho documento de levantamiento de prenda.

A la tardanza atrás expuesta, se suma el hecho de que hasta el 15 de agosto de 2000 (dos meses y ocho días siguientes a la compra), el Banco Ganadero autorizó el levantamiento de la prenda, documento al que se le autenticaron firmas ante la Notaría 29 de Bogotá, el día 25 de agosto de ese mismo año (f.39), y posteriormente, sólo hasta el 28 de agosto de 2000 se efectuó el trámite del traspaso ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, que fuera finalmente devuelto porque el vehículo, a causa de su hurto, se encontraba ya reportado ante las autoridades, y por ende, fuera del comercio.

En el caso subexamine, no hubo entrega jurídica del vehículo, por lo que se presentó una falla en la idoneidad, toda vez Autoferia Lojauto no completó el correcto traspaso del vehículo, como así lo certifica el Director de Trámites de Autoferia, cuando afirma: "La señorita no porta tarjeta de propiedad ya que esta se encuentra en proceso en la Secretaría de Tránsito y Transporte" [6] Frente a esta manifestación merece comentar que a pesar de que se ratificaba el incumplimiento de realización del trámite de traspaso, había inexactitud por cuanto para el 28 de julio de 2000, la reclamante no portaba la tarjeta de propiedad no porque estuviera en proceso ante la Secretaría de Transito y Transporte sino que, por lo visto atrás, ni siquiera se había obtenido el levantamiento de la prenda ante el Banco Ganadero.

La deficiente gestión produjo que no se desembolsara el crédito ni asegurara el vehículo por parte de Sufinanciamiento de Suramericana, por el transcurso de los 30 días calendario otorgados por la entidad financiera para la presentación de los documentos al día.[7]

En cuanto a la alegación de otras causales de exoneración del artículo 26 del Estatuto de Protección del Consumidor, es de manifestar:

a)       Frente al caso de fuerza mayor o intervención de un tercero, por el hecho del hurto como por la falta de la entrega oportuna del levantamiento de la prenda, atribuible al vendedor del vehículo cabe anotar que si bien el automotor estaba en posesión de la reclamante, el hurto lo que evidenció fue el insuficiente desarrollo de la tarea de culminar los trámites de traspaso, puesto que ya transcurridos dos meses y medio de adquirido y entregado el automóvil a la srta. Martha Espindola, como resultado de la infortunada labor del concesionario, ella aún no gozaba de la calidad de propietaria quedando en imposibilidad de ejercer sus derechos ante los sucesos acaecidos. Por tanto el daño se tradujo como la no realización del trámite del traspaso efectivo, siendo el hurto, una situación fáctica consecuencial que está por fuera de la relación de causalidad y la cual fue derivada del no traspaso oportuno.

b)       Frente a la denominada actitud de la reclamante de no cancelar la prima del seguro, no está descrita como causal de exoneración en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982, pero en gracia de discusión, existía una imposibilidad jurídica de la reclamante de pagar el seguro, por cuanto no para la época no se había aún levantado la prenda sobre el bien a favor del Banco Ganadero.

En conclusión, por no haber obtenido el levantamiento de la prenda sobre el vehículo en cuestión, ni haber adelantado el trámite de traspaso de manera oportuna y con la debida diligencia, este Despacho considera que existieron fallas en la idoneidad de la prestación del servicio por parte de la concesionaria Autoferia Lojautos y Cia S.C.A., que ameritan el ejercicio de las facultades administrativas establecidas en el artículo 25 del decreto 3466 de 1982, para proceder a la imposición de las sanciones correspondientes en orden a proteger el interés general de los consumidores en el mercado

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Facultades Administrativas.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades administrativas establecidas en el decreto 3466 de 1982 y 2153 de 1992, impone una sanción pecuniaria establecida en el artículo 25 del decreto 3466 de 1982, a la sociedad Autoferia Lojauto y Cia S.C.A..con Nit: 860.354.138-7 representada legalmente por el señor Edgar Macías Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.071.243 o a quien haga sus veces, por la suma de tres millones trescientos veinte mil pesos m/cte ($ 3.320.000.oo), equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los hechos descritos en la parte motiva de esta providencia."



[1] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil y Agraria, Bogotá, 20 de junio de 2000, Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez.

[2] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil y Agraria, Bogotá, 10 de noviembre de 1976, Magistrado Ponente: Germán Darío Zuluaga.

[3] Folio no. 22 del expediente.

[4] "(.) hay competencia preventiva o concurrente, cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide a los demás que lo hagan (.)"  Compendio de Derecho Procesal Tomo I Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandía, Cuarta Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1974, p. 117

[5] "El principio dispositivo tiene dos aspectos: a) por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella; (.)"Compendio de Derecho Procesal Tomo I Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandía, Cuarta Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1974, p.41

[6] folio 14 del expediente

[7] Folios 7, 34 y 44 del expediente