Resolución 14358 de Mayo 28 de 2003

 

Delegatura:      Protección al Consumidor
Grupo:              Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:      03031424    
Resolución:      14358 del  28 de  mayo de 2003 (Se impone una sanción  ) 
Investigado:    Supercable Colombia S.A.
Tema:               PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS.
Subtema:         Procedencia de Recursos     

 

". CUARTO.  De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente y en cumplimiento de las normas legales, este Despacho procede a pronunciarse de fondo, previas las siguientes consideraciones:

4.1 Procedencia de Recursos

La resolución  087 de 1997 modificada por la Resolución No 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en su artículo 7.6.5,  establece de manera taxativa las obligaciones del operador celular respecto del trámite de las peticiones quejas y reclamos así:

ARTÍCULO 7.6.5 DERECHO A PRESENTAR PETICIONES QUEJAS Y RECLAMOS  (PQR´s) Y RECURSOS. Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben informar a los suscriptores, en el texto mismo del contrato, sobre su derecho a presentar PQR´s  y recursos. Igualmente deben informar que la presentación de PQR´s y recursos, no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de mandatario.

Las PQR´s  pueden presentarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para el pago oportuno y verbalmente o por escrito, también pueden hacerse por cualquier otro medio, como teléfono, fax o correo electrónico. No será requisito previo el pago de los valores reclamados.

A todas la PQR´s y recursos que se presenten, deberá asignárseles un código de atención que servirá al suscriptor para saber el estado de las mismas, para lo cual los operadores llevarán un registro en el que se deje constancia de las respuestas dadas a los usuarios, incluso cuando se trate de solicitudes verbales ."  

La norma anteriormente señalada tiene su desarrollo en la Circular Única en el Titulo III Capítulo I numerales 1.2.1 y 1.2.2 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y textualmente señala:

"1.2.1 Peticiones, quejas, reclamos y recursos:

Todo operador debe indicar en el texto del contrato, el derecho de los usuarios y suscriptores a presentar peticiones, quejas o reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con la prestación, utilización, facturación y calidad del servicio, así como los aspectos normativos y operativos de los procedimientos aplicables a la prestación de PQR y recursos."

(.)

"1.2.2  Decisiones

En toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo:   

"Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte del usuario o suscriptor. El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de industria y Comercio." (El resaltado es nuestro) 

En este orden es fácil  determinar que la empresa Supercable Colombia S.A, por ser un prestador de servicios  de valor agregado y telemáticos (fundamentalmente acceso a Internet) le son aplicables las  disposiciones que en materia de protección de los Derechos de los Suscriptores y Usuarios consagra la Resolución    087 de 1997,  modificada por la Resolución 575 de 2002., expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, norma concordante con lo previsto en numeral 1.2.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, anteriormente transcrita.

En segundo lugar hay que advertir que el objetivo principal de la Circular Única no es otro diferente que el desarrollar  la norma general contenida en el artículo 7.6.5 de la Resolución  087 de 1997 modificada por la Resolución No 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estableciendo de manera clara y precisa los parámetros para el  trámite de las PQR´s,  preservando así  el debido ejercicio al derecho de defensa y contradicción del usuario, en busca de una  pronta y adecuada solución a las reclamaciones. Así las cosas es pertinente señalar que  es obligatorio para todo operador el indicar en el texto del contrato, el derecho de los usuarios y suscriptores a presentar peticiones, quejas o reclamos y recursos relacionados con la prestación, utilización, facturación y calidad del servicio, así como los aspectos normativos y operativos de los procedimientos aplicables a la prestación de PQR y recursos; siguiendo con igual proceder en toda decisión que resuelva una PQR al tenor de lo normado en el numeral 1.2.2 de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.

4.2. Prueba -  Carga

El  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento  Civil  estipula  que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas  que  consagran  el  efecto  jurídico  que ellas  persiguen".

Lo cual significa que el operador Supercable Colombia S.A.   tiene para este caso la carga de la prueba y por lo tanto, es su deber sustentar y justificar  con las pruebas conducentes y pertinentes que no infringió lo dispuesto en el articulo 7.6.5 de la resolución 087 de 1997 modificada por la resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el  artículo 1.2.2 de la Circular Única No 10 del 19 de Junio de 2001expedida por esta Superintendencia. 

En el caso concreto, el operador Supercable Colombia S.A. no presenta las pruebas en que fundamenta su defensa, es decir su principal argumento está basado en la afirmación de que en todo sus contratos de afiliación tienen una cláusula que indica la procedencia de los reclamos y recursos más estos no fueron aportados para su verificación y por ende para su valoración probatoria; de otro lado se advierte que el prestador de servicios de Internet  se limita únicamente a señalar que el señor Jairo Hernán ortega es suscriptor de SUPERCABLE exclusivamente en materia del servicio de televisión por suscripción y no tiene contratado por el servicio de Internet y que por esta razón, cualquier PQR presentada por señor ortega debe resolverse a la luz de las normas de la CNTV; argumento este valido; ahora bien, en lo que respecta a el señor Daniel Reyes se afirma que es  usuario tanto del servicio de televisión por suscripción como del servicio de Internet sin embargo, se indica que el móvil de la reclamación versaba sobre el cobro que se le hizo de las tomas adicionales de televisión durante el mes promocional del servicio, circunstancia que no aparece determinada en la respuesta que el investigado brinda al usuario toda vez que esta hace referencia directamente al  plan adquirido de  programación clásico, la conexión de un televisor y de  Internet, razones las anteriores por las cuales no es de recibo concluir que  dicha PQR está exenta de la aplicación de las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y que en última instancia compete a la CNTV, y no a la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que en la carta de respuesta que se le dio al señor Reyes no se hizo alusión a la procedencia del recurso de reposición, ni del subsidiario de apelación ante la Superintendencia. Ahora bien en lo que respecta al señor Jairo Reyes de acuerdo con lo afirmado por el investigado es claro que es suscriptor del servicio de Internet, y su reclamo ha debido tramitarse y resolverse a la luz de las normas de la CRT. y por lo tanto, en el texto de la respuesta a debido incluirse  la procedencia de los recursos.

En síntesis no es procedente para el Despacho aceptar el argumento del investigado que pretende disculpar su accionar y el manifiesto  incumplimiento a las normas legales, artículo 7.6.5 de la Resolución 087 de 1997 modificada por la Resolución No 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en concordancia con lo establecido en el numeral 1.2.2 de la Circular Única de la Superintendencia de industria y Comercio, bajo la excusa de la  duplicidad de regímenes legales que deben  manejar, máxime cuando se trata de los derechos que por ley le corresponde a los suscriptores y usuarios.  

En el presente caso, se encuentra en las documentales visibles a folios 2,3,4 y 5 del expediente que el operador  Supercable  Colombiana S.A. ha incumplido con su obligación de indicar la procedencia de los recursos legales circunstancias las anteriores por las cuales es fácil concluir que el  investigado ha infringido la normatividad anteriormente señalada toda vez que  se está impidiendo el legitimo derecho de defensa a los suscriptores y usuarios del servicio de Internet, posición que riñe con el objeto de la  normatividad  y vulnera los derechos de los usuarios para que sus peticiones sean atendidas y resueltas dentro de los parámetros legales. 

Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con la facultad prevista  en el numeral 5, artículo 2 del decreto 2153 de 1992, que permite a esta Entidad imponer sanciones a los operadores cuando incumplan, como el caso analizado, con las normas vigentes en materia de protección a usuarios y/o suscriptores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, y  teniendo en cuenta la gran cantidad de quejas recibidas en esta Entidad sobre el tema tratado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del código contencioso administrativo que establece esa potestad y la limita al monto máximo de veintidós millones doscientos cincuenta mil pesos ( $ 22.250.000), impondrá una sanción de carácter pecuniario a la Sociedad Supercable Colombia S.A., a favor de la nación por cinco millones ($ 5.000.000) de pesos.

En igual forma en aplicación a lo normado en el artículo 32 del decreto 3466 de 1982 se ordenara al operador de acceso a Internet  Supercable Colombia S.A. que tome las medidas necesaria para evitar que se incurra nuevamente en error al no incluir en todo texto de respuesta a las PQR  por el servico de Internet la procedencia de los recursos legales."