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Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
03005731 Resolución: 14011 del 23 de mayo de 2003
(Se resuelve recurso de apelación) Investigado: Metrotel - Telecom.
- S.A. - E.S.P. Quejoso: Jorge Pacheco Correa . Tema:
CONTRATO Subtema: Características de los contratos
de SNDT ".
SEXTO: Dado el tema materia de debate y con el fin de hacer claridad
sobre la normatividad legal, se considera pertinente efectuar las siguientes observaciones: El
Decreto 1900 de 1990, presenta el ordenamiento general de las Telecomunicaciones
y de las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control,
así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios
y clasifica los servicios de las Telecomunicaciones en su artículo 27, como básicos,
de difusión, telemáticos y de valor agregado, entre los que se encuentra el servicio
de Internet. El
Decreto 1794 de 1991, regula los servicios de valor agregado y telemáticos y reglamenta
el Decreto 1900 de 1990, definiendo a éstos como aquellos que proporcionan la
capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras
facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades especificas de las
comunicaciones. La
resolución 087 de 1997 expedida por la Comisión de Regulaciones de Telecomunicaciones,
tal y como fue modificada por la resolución 575 de 2002, en su artículo 12.1.3
promueve el acceso a Internet a través de planes tarifarios para el servicio
de TPBCL, determinando las tarifas planas. La
Superintendencia de Industria y Comercio es competente para avocar el conocimiento
del presente recurso de apelación, con fundamento en lo normado por el articulo
40 del decreto 1130 de 1999 en consonancia con lo dispuesto en los artículos 154
a 159 de la ley 142 de 1994 y en la Circular Única de esta Superintendencia tal
como fue modificada por la Circular Externa No. 12 de 2001 igualmente proferida
por esta entidad, que determinan la competencia funcional para conocer de la impugnación
vertical. SÉPTIMO:
Con base en lo anterior se tiene: 7.1.
Contrato - Principio de autonomía de la voluntad de las partes. Como
quiera que el motivo de impugnación en el presente caso se circunscribe al hecho
de determinar si era o no procedente la prórroga del contrato suscrito entre
el usuario y el proveedor del servicio de acceso a Internet. Metrotel - Telecom.
S.A, en primer término debe examinarse la validez del contrato suscrito entre
las partes discrepantes. El
artículo 1502 del Código Civil Colombiano establece que "Para que una persona
se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que
sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración
y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto
lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste
en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra."
(subrayado fuera del texto). A
su vez los arts. 1602 y 1603 ibídem señalan que "Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por
su consentimiento mutuo o por causas legales" y "los contratos
deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de
la obligación, o que por ley pertenecen a ella". Conforme
a los hechos descritos dentro del expediente y considerando que el motivo de
inconformidad de los contratantes no reside en la existencia o no de contrato,
puesto que ninguna de las partes ha discutido la celebración o suscripción del
mismo, sino que el motivo de inconformidad reside en la prórroga del mismo, es
necesario resaltar que a folio siete ( 7 ) del expediente obra copia de la
solicitud de servicio # 1194697, en el que se establece específicamente que el
servicio será : ".en la modalidad de prepago por el periodo de tres ( 3
) meses." De igual forma cabe resaltar que el proveedor de servicios
de acceso a Internet. Metrotel - Telecom. S.A, en la primera respuesta confirma
este hecho, al afirmar ". debido a que el servicio contratado por usted
fue de 3 meses prepagó con convenio de hasta 6 meses." (el subrayado
es nuestro ). De lo anterior se deduce que efectivamente el servicio fue contratado
inicialmente por un periodo de tres meses. 7.2
Características de los contratos de prestación de servicios no domiciliarios de
Telecomunicaciones. Sobre
el particular hay que atender lo consagrado el artículo 7.6.1 de la Resolución
No. 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, tal como
fue modificada por la Resolución No. 575 de 2002, igualmente emitida por la CRT,
cuyo tenor literal es el siguiente: ".
En los contratos de servicios no pueden incluirse cláusulas que: (.).7.6.1.5
Presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario,
salvo que: a) Se dé al suscriptor un plazo amplio para manifestarse en forma explícita,
y b) El operador se obligue a hacer saber al suscriptor las consecuencias que
se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.." ( el subrayado
es nuestro) En
el caso en estudio, se advierte que el servicio de Internet fue contratado por
el señor Jorge Pacheco Correa, el día 5 de junio de 2002 en la modalidad de
prepago por un periodo de tres meses; frente a lo cual, el departamento de Internet
de la empresa Metrotel - Telecom S.A. le envió al suscriptor una comunicación
el día 22 de agosto de 2002, notificándole el vencimiento del servicio contratado
y a su vez se le solicitaba respuesta para saber si deseaba o no continuar con
el servicio tal y como lo exige la norma antes mencionada; Sin embargo el proveedor
del servicio de acceso a Internet. Metrotel - Telecom. S.A, presumió que al no
haberse recibido por parte del usuario respuesta alguna, él deseaba continuar
con el servicio; presunción que resulta inadmisible si se considera que el usuario
manifiesta que jamás se enteró de tal comunicación al haber existido un error
en la dirección de esa comunicación y mucho menos se le concedió la oportunidad
para que se manifieste explícitamente, por lo anterior se considera que resulta
improcedente la prórroga dada al contrato de prestación de servicios de acceso
a Internet por tres meses más. Es
necesario resaltar que la prórroga automática por tres meses, no estaba regulada
en el contrato de prestación de servicios de acceso a Internet, razón por la cual
era necesario contar con la aceptación expresa del suscriptor, la cual,
como se analizará a continuación, debe ser presentada ante la empresa Metrotel
- Telecom S.A. por escrito. A esta última conclusión se llega fácilmente
al analizar el artículo 7.1.8 de la Resolución No. 087 de 1997 de la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, tal como fue modificada por la Resolución
No. 575 de 2002, igualmente emitida por la CRT, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTICULO
7.1.8 REGIMEN DE MODIFICACIONES Y PRORROGAS. Los operadores de telecomunicaciones
no pueden modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos,
ni pueden hacerlas retroactivas. Tampoco
se podrán imponer servicios que no hayan sido aceptados de manera expresa por
el suscriptor o usuario. Los
contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido
la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos
originalmente pactados, pero el suscriptor o usuario tendrá derecho a terminar
el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que
haya lugar a sanciones o multas. (Negrilla fuera del texto original) Una
interpretación armónica y sistemática de la disposición a que viene de hacerse
referencia, permite colegir fácilmente que la regulación está orientada a garantizar
la continuidad, permanencia e intangibilidad de las condiciones esenciales de
los contratos de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Siendo
lo anterior así, como en efecto lo es, resulta del todo coherente, dentro del
marco regulatorio estudiado, la exigencia de que una modificación de cualquiera
condición sustancial de contrato, especialmente de una prórroga de un contrato,
esté precedida de la autorización expresa manifestada por el suscriptor a través
de un documento escrito que debe, necesariamente, ser radicado en las oficinas
destinadas por el proveedor de servicio de Internet para la atención de suscriptores
y usuarios, y reposar en el historial contractual anexa al contrato de prestación
de servicios. La
anterior premisa es, pues, aplicable a la totalidad de las modificaciones que
pretendan aplicarse al contrato de prestación de servicios de acceso a Internet,
respecto de las condiciones sustanciales o esenciales del mismo. Así
entonces, como quiera que la prórroga no debió operar en los términos señalados
por la empresa Metrotel - Telecom S.A. sin la previa y expresa aceptación del
suscriptor, la que nunca se produjo en este caso, ha de entenderse que la facturación
realizada por los tres meses deberá ajustarse. OCTAVO:
En conclusión, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente y
con los hechos narrados, el proveedor del servicio de acceso a Internet Metrotel
- Telecom. - S.A. - E.S.P., no tuvo en cuenta las afirmaciones del recurrente
en el sentido de que según guía de correos No. 0000067277 ( Multicorreos)
la dirección se encontraba errada, razón por la cual la comunicación enviada
nunca llego al domicilio del suscriptor y que no obstante lo anterior el proveedor
presumió la respuesta del usuario, infringiendo de esta forma la normatividad
que prohíbe cualquier presunción de una manifestación de voluntad del suscriptor
o usuario. En tal virtud habrá de revocarse la decisión." |