|
Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
03018223 Resolución: 13970
del 23 de mayo de 2003 (Se impone una sanción ) Investigado: Empresa
de Telecomunicaciones de Bogota ETB007 Mundo Quejoso: John
Alberto Marulanda Restrepo Tema: PUBLICIDAD
ENGAÑOSA. ".QUINTO.
Que para resolver se considera: De
acuerdo con la información allegada al expediente y, en especial los escritos
contentivos tanto en la queja como de la respuesta suministrada a la solicitud
de explicaciones y los documentos probatorios allegados al mismo, se advierte
con facilidad que el motivo de inconformidad del usuario se circunscribe a la
presunta violación a lo normado en el literal d del artículo 1 del Decreto 3466
de 1982 que en su tenor literal señala: "Propaganda
comercial: todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición,
utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades,
características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como
radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general,
todo sistema de publicidad" En
igual forma lo normado en el artículo 14 Ibidem: "Toda
información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de
los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a
error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la cantidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos." 5.1.
Prueba - Carga El
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil estipula que: "Incumbe
a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen". Lo
cual significa que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como
prestadora del servicio de Internet 007 Mundo, tiene para este caso la carga de
la prueba y por lo tanto, es su deber sustentar y justificar con las pruebas
conducentes y pertinentes que no infringió lo dispuesto en el literal d del artículos
1, y 14 del Decreto 3466 de 1982 En
el caso concreto, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como prestadora
del servicio de Internet 007 Mundo no presenta prueba alguna que sustente su
defensa es decir lo único que se tienen son sus dichos, toda vez que no se aporta
los mencionados soportes técnicos de las pruebas realizadas en el laboratorio
que garantizan la velocidad ofrecida en la publicidad. 5.2
Publicidad. En
la publicación aparece textualmente como características y beneficios de las líneas
RDSI lo siguiente: CARACTERISTICAS DEL SERVICIO "Con
RDSI ETB, usted tiene la posibilidad de trasmitir grandes volúmenes de información Cuenta
con un ancho de Banda de 2.048 KBPS. Puede
asignarle a cada extensión, fax o PC de su compañía un número de marcación directa.
Puede conectarse a cualquier tipo de red: LAN, WAN,MAN." BENEFICIOS "Usted
disfrutará de comunicación con el mundo a través de Internet, a una velocidad
de acceso y navegación hasta 10 veces mayor que en una línea normal. Mayor
velocidad en el trasporte manejo de la información." 5.3.
Naturaleza y finalidad del Mensaje publicitario. Es oportuno precisar en
primer lugar que la naturaleza del anuncio comercial materia de examen, estaba
encaminada a la captación de nuevos suscriptores del servicio de Internet a través
de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como prestadora del
servicio de Internet 007 Mundo y directamente relacionada para estimular la vinculación
con el operador; en igual forma se advierte que en la promoción sub exámine
fue publicitada en forma directa al público consumidor para promover o inducir
su vinculación con la empresa prestadora del servicio. 5.4.
Condiciones del Mensaje publicitario. Precisada la naturaleza del anuncio
que dio lugar a esta actuación administrativa, es oportuno evaluar las condiciones
fijadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como prestadora
del servicio de Internet 007 Mundo en relación con la propaganda empleada por
la compañía investigada para publicitar el acceso a internet. De
acuerdo con lo anterior ha de examinarse fundamentalmente en primer lugar si la
publicación constituye publicidad engañosa al tenor de lo normado en el apartado
d) del artículo 1° del decreto 3466 de 1982 Sentado
lo anterior es de advertir que en el presente caso la publicidad no es veraz por
cuanto el contenido objetivo del mensaje no corresponde a la realidad, toda vez
que lo que se ofreció dentro de unas condiciones de velocidad de acceso y navegación
en Internet hasta 10 veces mayor que en una línea normal, a la postre no resulta
serlo, por lo que se está frente a una información engañosa porque en su presentación
indujo a error a los consumidores a los que se dirigió; toda vez que en momento
alguno se pusieron de presente los factores externos que se aducen con ocasión
de la queja tales como las condiciones de PC; y el argumento de que la velocidad
de procesamiento de la máquina incide directamente en el consumo de tiempo de
envío y descargue de la información; así las cosas, se advierte que la publicación
del directorio telefónico en la página 19 donde se ofrecen la líneas RDSI como
redes digitales de servicios integrados no es lo suficientemente clara respecto
de los factores requeridos para obtener los beneficios de navegación velocidad
y trasporte en el manejo de la información por medio de la líneas RDSI dadas
las características y beneficios que se consignan en su ofrecimiento porque si
bien es cierto que en la información se indica que las líneas RDSI ETB, el usuario
tiene la posibilidad de trasmitir grandes volúmenes de información al contar
con un ancho de Banda de 2.048 KBPS y que en tal virtud se disfrutará de comunicación
con el mundo a través de Internet, a una velocidad de acceso y navegación hasta
10 veces mayor que en una línea normal también lo es que cualquier persona puede
deducir dentro de la lógica normal y cotidiana que no requiere de condiciones
técnicas especificas en su PC toda vez que el la publicidad no se indica dichos
requisitos, nótese que en ningún momento la publicación ni la presentación en
ppoint indica o señala de manera categórica que para obtener las calidades ofrecidas
del servicio de Internet se requieran condiciones técnicas adicionales a las ofrecidas
por el operador; en este orden es de resaltar que la investigada en su escrito
de respuesta reconoce que efectivamente para la obtención de las velocidades
ofrecida se requieren unas características técnicas en los equipos de los usuarios
para el adecuado acceso al servicio de Internet a la velocidad ofertada, pero
estas nunca son conocidas por el por parte del usuario al momento de promocionarse
o anunciarse el servicio, por lo que se fácil concluir que efectivamente la publicidad
no satisface la necesidad de información necesaria veraz y suficiente para el
usuario, razones todas las anteriores por las cuales se concluye que la publicidad
de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como prestadora del
servicio de Internet 007 Mundo es violatoria de lo normado en el apartado d) del
artículo 1° del decreto 3466 de 1982, en concordancia con lo previsto en el artículo
14 Ibidem. En
este mismo frente, es de advertir que cuando se publica o publicita un servicio
por Internet es claro que a ella van a tener acceso un sin número de personas
ubicadas en diferentes puntos geográficos, de tal suerte que las precisiones relacionadas
con la velocidad de acceso a la información de las líneas RDSI constituyen un
aspecto fundamental y esencial del manejo publicitario mencionado, es decir el
entendimiento para el consumidor frente a la oferta presentada debe excluir cualquier
posibilidad de error o engaño. Ahora bien, para que se de la información insuficiente
no se requiere en momento alguno la masificación o generalización de las reclamaciones
para determinarla, toda vez que la publicidad debe ser de tal claridad que ninguna
persona del común caiga en error por la falta de información de los elementos
que suministren una idea real del servicio que se ofrece al consumidor o a los
usuarios; en el caso que ocupa a esta Delegatura es evidente que se presenta dicha
circunstancia toda vez que el usuario se entero de manera posterior que su equipo
requería de unas condiciones técnicas especiales lo que es un indicador irrefutable
de que la publicidad es insuficiente. Como
consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta el gran número de usuarios
a que va dirigido el mensaje publicitario, el Despacho al tenor de lo dispuesto
por el artículo 32 del decreto 3466 de 1982, en consonancia con lo normado por
el apartado "a" del artículo 25 ibídem, impondrá a la Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá ESP ETB como prestadora del servicio de Internet una sanción pecuniaria
en favor de la Nación de Quince millones doscientos setenta y dos pesos ($ 15.272.000.oo),
equivalente a cuarenta y seis (46) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En
igual forma, en aplicación de lo normado en los artículos 32 del Decreto 3466
de 1982 y 2 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992 se ordena a la Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá S.A. E.S.P como prestadora del servicio de Internet 007 Mundo que proceda
a efectuar las modificaciones a la publicidad de forma que sea clara, veraz y
suficiente." |