Resolución 13970 de Mayo 23 de 2003

 

Delegatura:      Protección al Consumidor
Grupo:              Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:      03018223
Resolución:     13970 del  23 de  mayo de 2003 (Se impone una sanción  ) 
Investigado:   Empresa de Telecomunicaciones de Bogota ETB007 Mundo
Quejoso:         John Alberto Marulanda Restrepo
Tema:              PUBLICIDAD ENGAÑOSA. 

 

".QUINTO.  Que para resolver se considera:

De acuerdo con la información allegada al expediente y, en especial los escritos contentivos tanto en la queja como de la respuesta suministrada a la solicitud de explicaciones y los documentos probatorios allegados al mismo, se advierte con facilidad que el motivo de inconformidad del usuario se circunscribe a la presunta violación a lo normado en el literal d del artículo 1 del Decreto 3466 de 1982 que en su tenor literal señala:

"Propaganda comercial: todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad"

En  igual forma lo normado en el artículo 14 Ibidem:

"Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen,  el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la cantidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos."       

5.1. Prueba -  Carga

El  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento  Civil  estipula  que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas  que  consagran  el  efecto  jurídico  que ellas  persiguen".

Lo cual significa que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como prestadora del servicio de Internet 007 Mundo, tiene para este caso la carga de la prueba y por lo tanto, es su deber sustentar y justificar  con las pruebas conducentes y pertinentes que no infringió lo dispuesto en el  literal d del artículos 1, y 14 del Decreto 3466 de 1982   

En el caso concreto, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como prestadora del servicio de Internet 007 Mundo no  presenta prueba alguna que sustente su defensa es decir lo único que se tienen son sus dichos, toda vez que no se aporta los mencionados soportes técnicos de las pruebas realizadas en el laboratorio que garantizan  la  velocidad ofrecida en la publicidad.

5.2 Publicidad.

En la publicación aparece textualmente como características y beneficios de las líneas RDSI lo siguiente:

CARACTERISTICAS DEL SERVICIO

"Con RDSI ETB, usted tiene la posibilidad de trasmitir grandes volúmenes de información

Cuenta con un ancho de Banda de 2.048 KBPS.

Puede asignarle a cada extensión, fax o PC de su compañía un número de marcación directa. Puede conectarse a cualquier tipo de red: LAN, WAN,MAN."

BENEFICIOS

"Usted disfrutará de comunicación con el mundo a través de Internet, a una velocidad de acceso y navegación hasta 10 veces mayor que en una línea normal.

Mayor velocidad en el trasporte manejo de la información."

5.3.      Naturaleza y finalidad del Mensaje publicitario.  Es oportuno precisar en primer lugar que  la naturaleza del anuncio comercial materia de examen, estaba encaminada a la captación de nuevos suscriptores del servicio de Internet a través de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como prestadora del servicio de Internet 007 Mundo y directamente relacionada para estimular la vinculación con el operador; en igual forma se advierte que en la promoción sub exámine fue publicitada en forma directa al público consumidor para promover o inducir su vinculación con la empresa prestadora del servicio.

5.4.      Condiciones del Mensaje publicitario.  Precisada la naturaleza del anuncio  que dio lugar a esta actuación administrativa, es oportuno evaluar las condiciones fijadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como prestadora del servicio de Internet 007 Mundo en relación con la propaganda empleada por la compañía investigada para publicitar el acceso a internet.

De acuerdo con lo anterior ha de examinarse fundamentalmente en primer lugar si la publicación  constituye publicidad engañosa al tenor de lo normado en el apartado d) del artículo 1° del decreto 3466 de 1982

Sentado lo anterior es de advertir que en el presente caso la publicidad no es veraz por cuanto el contenido objetivo del mensaje no corresponde a la realidad, toda vez que lo que se ofreció dentro de unas condiciones de velocidad de acceso y navegación en Internet hasta 10 veces mayor que en una línea normal, a la postre no resulta serlo, por lo que  se está frente a una información engañosa porque en su presentación indujo a error a los consumidores a los que se dirigió; toda vez que en momento alguno se pusieron de presente los factores externos que se aducen con ocasión de la queja tales como las condiciones de PC; y el argumento de que  la velocidad de procesamiento de la máquina incide directamente en el consumo de tiempo de envío y descargue de la información; así  las cosas, se advierte que la publicación del directorio telefónico en la página 19 donde se ofrecen la líneas RDSI como redes digitales de servicios integrados no es lo suficientemente clara respecto de los factores requeridos para obtener los beneficios de navegación velocidad y trasporte en el manejo de la información por medio  de la líneas RDSI dadas las características y beneficios que se consignan en su ofrecimiento  porque si bien es cierto que en la información se indica que las líneas RDSI ETB, el usuario  tiene la posibilidad de trasmitir grandes volúmenes de información al contar con  un ancho de Banda de 2.048 KBPS y que en tal virtud se disfrutará de comunicación con el mundo a través de Internet, a una velocidad de acceso y navegación hasta 10 veces mayor que en una línea normal también lo es que cualquier persona  puede deducir dentro de la lógica normal y cotidiana que no requiere de condiciones técnicas especificas en su PC toda vez que el la publicidad no se indica dichos requisitos, nótese que en ningún momento la publicación ni la presentación en ppoint indica  o señala de manera categórica que para obtener las calidades ofrecidas del servicio de Internet se requieran condiciones técnicas adicionales a las ofrecidas por el operador; en este orden es de resaltar que la investigada en su escrito de respuesta reconoce que  efectivamente para la obtención de las velocidades ofrecida se requieren unas características técnicas  en los equipos de los usuarios para el adecuado acceso al servicio de Internet a la velocidad ofertada, pero estas nunca  son conocidas por el  por parte del usuario al momento de promocionarse o anunciarse el servicio, por lo que se fácil concluir que efectivamente la publicidad no satisface la necesidad de información necesaria  veraz y suficiente para el usuario, razones todas las anteriores por las cuales se concluye que la publicidad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como prestadora del servicio de Internet 007 Mundo es violatoria de lo normado en el apartado d) del artículo 1° del decreto 3466 de 1982, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 Ibidem.

En este mismo frente, es de advertir que cuando se publica o publicita un servicio por Internet es claro que a ella van a tener acceso un sin número de personas ubicadas en diferentes puntos geográficos, de tal suerte que las precisiones relacionadas con la velocidad de acceso a la información de las líneas RDSI constituyen un aspecto fundamental y esencial del manejo publicitario mencionado, es decir el entendimiento para el consumidor frente a la oferta presentada debe excluir cualquier posibilidad de error o engaño. Ahora bien, para que se de la información insuficiente no se requiere en momento alguno la masificación o generalización de las reclamaciones para determinarla, toda vez que la publicidad debe ser de tal claridad que ninguna persona del común caiga en error por  la falta de información de los  elementos que suministren una idea real del servicio que se ofrece al consumidor o a los usuarios; en el caso que ocupa a esta Delegatura es evidente que se presenta dicha circunstancia toda vez que el usuario se entero de manera posterior que su equipo requería de unas condiciones técnicas especiales lo que es  un indicador irrefutable de que la publicidad es insuficiente.

Como consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta el gran número de  usuarios a que va dirigido el mensaje publicitario, el Despacho  al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 del decreto 3466 de 1982, en consonancia con lo normado por el apartado "a" del artículo 25 ibídem,  impondrá a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP ETB como prestadora del servicio de Internet  una sanción pecuniaria en favor de la Nación de Quince millones doscientos setenta y dos pesos ($ 15.272.000.oo), equivalente a cuarenta y seis  (46) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En igual forma,  en aplicación de lo normado en los  artículos 32 del Decreto 3466  de 1982 y 2 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992 se ordena a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P  como prestadora del servicio de Internet 007 Mundo que proceda a efectuar las modificaciones a la publicidad de forma que sea clara, veraz y  suficiente."