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Delegatura Protección
al Consumidor Grupo Instrucción
e Investigación Resolución No.
1047 de mayo 19 del 2003 Expediente
No. 02092164-A Investigado
Sociedad Aerowild - Representaciones Ltda. Servivensa
S.A. Reclamante Carlos
Felipe Useche García Tema Calidad
e IdoneidadConsideraciones: "PRIMERA:
De acuerdo con lo señalado en los artículos 1 letras e) y f), 23 y 29 del decreto
3466 de 1982, los productores responderán por la calidad e idoneidad de los bienes
y servicios que pongan en el mercado y en esa medida garantizarán que los mismos
alcancen, cuanto menos, las exigencias ordinarias y habituales del mercado y su
aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales han sido producidos y
en caso de incumplimiento la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas
correspondientes. Atendiendo
lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 del decreto 3466 de 1982, y 145 de
la ley 446 de 1998, la obligación del productor derivada del incumplimiento de
los deberes resaltados, podrá establecerse a partir de la certeza del daño y en
el supuesto de esa responsabilidad esta superintendencia ordenará la reparación
del bien, el reintegro del precio pagado o el cambio de aquel por otro de la misma
especie." "SEGUNDA:
Mediante reclamación formulada ante ésta entidad, el señor Carlos Felipe Useche
informa que utilizó los servicios de la línea aérea Servivensa S.A. para un vuelo
procedente de la ciudad de Madrid (España) con un equipaje compuesto por tres
(3) maletas y cuando arribó a Bogotá, solamente le entregaron dos maletas y después
de formular su queja ante la aerolínea recibió comunicación por parte del Representante
Legal de "Sociedad Aerwild - Representaciones Ltda.", donde le informan que sería
compensado en la suma de 520 (US) - dólares representados en una MCO, para utilizarlos
en el pago de exceso de equipaje en un próximo vuelo para la compra de un nuevo
tiquete; lo cual le parece un abuso de posición dominante y por tal motivo formuló
su queja ante la entidad, para que sea indemnizado y se sancione a la citada firma.
" Competencia
de la Superintendencia de Industria y Comercio.- "
La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a lo señalado en el Decreto
2153 de 1992[1], debe velar por
la observancia de las normas de protección al consumidor contenidas en el Decreto
3466 de 1982 y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presentes, cuya
competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer
las responsabilidades administrativas del caso; además puede imponer previas explicaciones,
las sanciones que sean pertinentes por violación a las normas sobre protección
al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por
la Superintendencia. Por ello conoce de las infracciones que se suscitan en materia
de calidad, idoneidad, garantías, marcas, leyendas, propaganda comercial y fijación
de precios de los bienes y servicios, según los parámetros determinados en el
Decreto 3466 de 1982 o Estatuto de Protección al Consumidor. Cuando se determina
la existencia de responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores
de bienes y servicios, cuenta con la competencia para imponer las sanciones administrativas. Las
funciones administrativas ejercidas por esta entidad son de carácter residual,
es decir, se ejercen en la medida que no hayan sido asignadas a otra autoridad[2], mientras que las funciones jurisdiccionales
son ejercidas sin perjuicio de las funciones administrativas de inspección y vigilancia
atribuidas a otras autoridades. En
cuanto hace al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las Superintendencias,
de conformidad con la más reciente jurisprudencia nacional, el ejercicio excepcional
de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas
se ajusta a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 116 de la Constitución,
a cuyo tenor "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas ". Con ello se actúa
de acuerdo con la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente,
de transferir decisiones a cargo de los jueces o autoridades no judiciales, lo
que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen
político, complementario de la división de poderes, de la colaboración de los
mismos, o de la unidad funcional del estado. Vale
la pena mencionar, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, se dotó
a la Superintendencia de Industria y Comercio de una serie de facultades jurisdiccionales[3],
dirigidas a la descongestión de los despachos judiciales y a buscar un mecanismo
procesal diferente para la atención de materias específicas. Dichas funciones
jurisdiccionales no operan bajo los mismos principios que rigen el quehacer de
los organismos jurisdiccionales, sino que por el contrario, existen justamente
para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas
de aquellas en que se administra justicia de manera ordinaria." Competencia
de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. "
Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, "es la autoridad
en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar,
vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación
civil[4] y cuenta entre otras con
las siguientes facultades[5]:Reglamentar
y supervisar la prestación de los servicios aeroportuarios, bien sea que los aeropuertos
sean propios, descentralizados o privados; sancionar e intervenir a los mismos
cuando exista violación a los reglamentos aeronáuticos o a la seguridad aeroportuaria;
desarrollar la política tarifaría en materia de transporte aéreo, nacional,
internacional y sancionar su violación; investigar y sancionar a quienes infrinjan
los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del
sector aeronáutico; recibir, tramitar y resolver las quejas e inquietudes
de los usuarios del transporte aéreo, en relación con los servicios aeronáuticos
y de las empresas aéreas, en lo de competencia de la entidad, cuando no hayan
sido resueltas por el gerente de cada aeropuerto. En
materia de calidad e información, dentro del Régimen Sancionatorio ya citado,
encontramos en el capítulo primero de la parte séptima, en el numeral 7.1.7. De
Las Sanciones, señala como - Infracciones a las normas administrativas - que
en éste evento será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes: "(.) La empresa de servicios aéreos comerciales de
transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido
a los usuarios (.)"; lo cual, fue considerado como causal para el objeto de haberse
adelantado la presente actuación administrativa por parte de ésta entidad." "SEXTA:
Ahora bien, queda claro que dentro de las funciones de ésta entidad
no se encuentran las correspondientes a materia de transporte aéreo, de conformidad
con lo antes expuesto, toda vez que ello corresponde por competencia a la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. UAEAC" "SÉPTIMA:
. dicha entidad se encuentra adelantando Carlos Felipe Useche y el
manejo que le dio dicha aerolínea a este hecho; Decisión: La
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC-, se encuentra adelantando
" el correspondiente proceso por el extravió de la maleta de la maleta del reclamante
y no siendo competente la Superintendencia de Industria y Comercio para manejar
estos temas, conforme la competencia preferente que le corresponde a la UAEAC,
se deberán archivar las presentes diligencias. " "IV.
CONSIDERACIONESPRIMERA:
De acuerdo con lo señalado en los artículos 1 letras e) y f), 23 y 29 del decreto
3466 de 1982, los productores responderán por la calidad e idoneidad de los bienes
y servicios que pongan en el mercado y en esa medida garantizarán que los mismos
alcancen, cuanto menos, las exigencias ordinarias y habituales del mercado y su
aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales han sido producidos y
en caso de incumplimiento la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas
correspondientes. Atendiendo
lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 del decreto 3466 de 1982, y 145 de
la ley 446 de 1998, la obligación del productor derivada del incumplimiento de
los deberes resaltados, podrá establecerse a partir de la certeza del daño y en
el supuesto de esa responsabilidad esta superintendencia ordenará la reparación
del bien, el reintegro del precio pagado o el cambio de aquel por otro de la misma
especie. SEGUNDA:
Mediante reclamación formulada ante ésta entidad, el señor Carlos Felipe Useche
informa que utilizó los servicios de la línea aérea Servivensa S.A. para un vuelo
procedente de la ciudad de Madrid (España) con un equipaje compuesto por tres
(3) maletas y cuando arribó a Bogotá, solamente le entregaron dos maletas y después
de formular su queja ante la aerolínea recibió comunicación por parte del Representante
Legal de "Sociedad Aerwild - Representaciones Ltda.", donde le informan que sería
compensado en la suma de 520 (US) - dólares representados en una MCO, para utilizarlos
en el pago de exceso de equipaje en un próximo vuelo para la compra de un nuevo
tiquete; lo cual le parece un abuso de posición dominante y por tal motivo formuló
su queja ante la entidad, para que sea indemnizado y se sancione a la citada firma.
TERCERA:
Esta Superintendencia, solicitó explicaciones a la citadas sociedades Servivensa
S.A,.y Sociedad Aerwild - Representaciones Ltda., relacionadas con los hechos
descritos en el considerando anterior y dentro del plazo señalado para tal fin,
la primera de dichas sociedades Servivensa S.A, indicó que efectivamente se perdió
una de las maletas, por lo que se procedió a llevar a cabo el trámite indemnizatorio
con base en las regulaciones internacionales que rigen este trámite (Conv. De
Varsovia). En consecuencia se procedió a ofrecerle al cliente una suma representada
en una MCO, pero que como ello no colmaba las expectativas del cliente, él cual
reclamo pero la casa matriz de Venezuela no acepto modificación. Además,
como en la actualidad fueron suspendidos las operaciones en Colombia, y la crítica
situación de dicho país ha impedido solicitar la revisión de dicha compensación,
pero de darse la repotencialización se comprometen a insistir ante la casa matriz
sobre el caso. CUARTA:
En cuanto a la Sociedad Aerwild - Representaciones Ltda., manifestó que ésta empresa
es agente comercial de ventas para Colombia de Servivensa S.A:, mediante un contrato,
en el que se establece claramente que esta clase de inconvenientes son manejo
directo de la aerolínea. QUINTA:
Que de acuerdo a lo anterior, es necesario precisar: 1.-
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.- La
Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a lo señalado en el Decreto
2153 de 1992[6], debe velar por la observancia de las normas
de protección al consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y dar trámite
a las reclamaciones o quejas que se presentes, cuya competencia no haya sido asignada
a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas
del caso; además puede imponer previas explicaciones, las sanciones que sean
pertinentes por violación a las normas sobre protección al consumidor, así como
por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Por ello conoce de las infracciones que se suscitan en materia de calidad, idoneidad,
garantías, marcas, leyendas, propaganda comercial y fijación de precios de los
bienes y servicios, según los parámetros determinados en el Decreto 3466 de 1982
o Estatuto de Protección al Consumidor. Cuando se determina la existencia de
responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores de bienes y servicios,
cuenta con la competencia para imponer las sanciones administrativas. Las
funciones administrativas ejercidas por esta entidad son de carácter residual,
es decir, se ejercen en la medida que no hayan sido asignadas a otra autoridad[7],
mientras que las funciones jurisdiccionales son ejercidas sin perjuicio de las
funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas a otras autoridades. En
cuanto hace al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las Superintendencias,
de conformidad con la más reciente jurisprudencia nacional, el ejercicio excepcional
de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas
se ajusta a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 116 de la Constitución,
a cuyo tenor "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas ". Con ello se actúa
de acuerdo con la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente,
de transferir decisiones a cargo de los jueces o autoridades no judiciales, lo
que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen
político, complementario de la división de poderes, de la colaboración de los
mismos, o de la unidad funcional del estado. Vale
la pena mencionar, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, se dotó
a la Superintendencia de Industria y Comercio de una serie de facultades jurisdiccionales[8], dirigidas a la descongestión de los despachos judiciales y a
buscar un mecanismo procesal diferente para la atención de materias específicas.
Dichas funciones jurisdiccionales no operan bajo los mismos principios que rigen
el quehacer de los organismos jurisdiccionales, sino que por el contrario, existen
justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias
diversas de aquellas en que se administra justicia de manera ordinaria. 2.
Competencia de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. Ahora
bien, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, "es la autoridad
en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar,
vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación
civil[9] y cuenta entre otras con las siguientes
facultades[10]:Reglamentar
y supervisar la prestación de los servicios aeroportuarios, bien sea que los aeropuertos
sean propios, descentralizados o privados; sancionar e intervenir a los mismos
cuando exista violación a los reglamentos aeronáuticos o a la seguridad aeroportuaria;
desarrollar la política tarifaría en materia de transporte aéreo, nacional,
internacional y sancionar su violación; investigar y sancionar a quienes infrinjan
los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del
sector aeronáutico; recibir, tramitar y resolver las quejas e inquietudes
de los usuarios del transporte aéreo, en relación con los servicios aeronáuticos
y de las empresas aéreas, en lo de competencia de la entidad, cuando no hayan
sido resueltas por el gerente de cada aeropuerto. En
materia de calidad e información, dentro del Régimen Sancionatorio ya citado,
encontramos en el capítulo primero de la parte séptima, en el numeral 7.1.7. De
Las Sanciones, señala como - Infracciones a las normas administrativas - que
en éste evento será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes: "(.) La empresa de servicios aéreos comerciales de
transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido
a los usuarios (.)"; lo cual, fue considerado como causal para el objeto de haberse
adelantado la presente actuación administrativa por parte de ésta entidad. SEXTA:
Ahora bien, queda claro que dentro de las funciones de ésta entidad
no se encuentran las correspondientes a materia de transporte aéreo, de conformidad
con lo antes expuesto, toda vez que ello corresponde por competencia a la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. UAEAC SÉPTIMA:
Que teniendo en cuenta que el reclamante aportó comunicación emitida
por la Aeronáutica Civil, obrante a folio 16 del expediente, en la que se indica
textualmente "(.) Al respecto me permito informarle que por los hechos denunciados
en dicha queja, esta División ordenó apertura de investigación y elevó Pliego
de Cargos No. 1220-1165 del 25 de septiembre de 2002 contra la aerolínea SERVIVENSA. En
el momento de recibir los descargos correspondientes los estaremos enviando a
la dirección registrada por usted (.)". Lo
que significa, que dicha entidad se encuentra adelantando el correspondiente proceso
por el extravió de la maleta de la maleta del reclamante Carlos Felipe Useche
y el manejo que le dio dicha aerolínea a este hecho; y que no siendo competente
ésta entidad para manejar estos temas, conforme la competencia preferente que
le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se deberán
archivar las presentes diligencias. OCTAVO:
Que con base en los considerandos planteados, es de indicar que conforme
a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones
administrativas se adelantarán siguiendo los principios de economía y eficacia.
Así mismo, no existiendo merito para continuar con la presente investigación administrativa,
en consecuencia, esta Superintendencia, ordenará su archivo. Por
lo anterior, este Despacho RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: Archivar el expediente contentivo de la reclamación radicada
bajo el No. 02092164 - A, suscrita por el señor Carlos Felipe Useche García, portador
de la Cédula de Ciudadanía No. 79.751.666 de Bogotá, con Tarjeta Profesional No.
95.490 del CSJ., en contra de las sociedades Servivensa S.A. con Nit. 8001426720,
representada legalmente por el señor Oscar Roberto Idrovo, portador de la Cédula
de Ciudadanía No. 156827 y la Sociedad Aerowild - Representaciones Ltda. con
Nit. 8001654021, representada legalmente por el señor Alfred Leonardt Wild Toro,
con Cédula de Ciudadanía No. 17.149.690, o quienes hagan sus veces, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído."
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