Resolución 1047 de Mayo 19 de 2003

 

Delegatura               Protección al Consumidor
Grupo                        Instrucción e Investigación
Resolución No.          1047 de mayo 19 del 2003
Expediente No.         02092164-A
Investigado              Sociedad Aerowild - Representaciones Ltda.
                                  Servivensa S.A.
Reclamante              Carlos Felipe Useche García
Tema                         Calidad e Idoneidad

Consideraciones:

"PRIMERA: De acuerdo  con lo señalado en los artículos 1 letras e) y f), 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, los productores responderán por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que pongan en el mercado y en esa medida garantizarán que los mismos alcancen, cuanto menos, las exigencias ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales han sido producidos y en caso de incumplimiento la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas correspondientes.

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 del decreto 3466 de 1982,  y 145 de la ley 446 de 1998, la obligación del productor derivada del incumplimiento de los deberes resaltados, podrá establecerse a partir de la certeza del daño y en el supuesto de esa responsabilidad esta superintendencia ordenará la reparación del bien, el reintegro del precio pagado o el cambio de aquel por otro de la misma especie."

"SEGUNDA: Mediante reclamación formulada ante ésta entidad, el señor Carlos Felipe Useche informa que utilizó los servicios de la línea aérea Servivensa S.A. para un vuelo procedente de la ciudad de Madrid (España) con un equipaje compuesto por tres (3) maletas y cuando arribó a Bogotá, solamente le entregaron dos maletas y después de formular su queja ante la aerolínea recibió comunicación por parte del Representante Legal de "Sociedad Aerwild - Representaciones Ltda.", donde le informan que sería compensado en la suma de 520 (US) - dólares representados en una MCO, para utilizarlos en el pago de exceso de equipaje en un próximo vuelo para la compra de un nuevo tiquete; lo cual le parece un abuso de posición dominante y por tal motivo formuló su queja ante la entidad, para que sea indemnizado y se sancione a la citada firma. "

Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.-

" La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2153 de 1992[1], debe velar por la observancia de las normas de protección al consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presentes, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de  establecer las responsabilidades administrativas del caso; además puede imponer previas explicaciones, las sanciones  que sean pertinentes por violación a las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.  Por ello conoce de las infracciones que se suscitan en materia de calidad, idoneidad, garantías, marcas, leyendas, propaganda comercial y fijación de precios de los bienes y servicios, según los parámetros determinados en el Decreto 3466 de 1982 o Estatuto de Protección al Consumidor.  Cuando se determina la existencia  de responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores de bienes y servicios, cuenta con la competencia para imponer las sanciones administrativas.

Las funciones administrativas ejercidas por esta entidad son de carácter residual, es decir, se ejercen en la medida que no hayan sido asignadas a otra autoridad[2], mientras que las funciones jurisdiccionales son ejercidas sin perjuicio de las funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas a otras autoridades.

En cuanto hace al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las Superintendencias, de conformidad con la más reciente jurisprudencia nacional, el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas se ajusta a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 116 de la Constitución, a cuyo tenor "excepcionalmente la ley podrá atribuir  función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas ".  Con ello se actúa de acuerdo con la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente, de transferir decisiones a cargo de los jueces o autoridades no judiciales, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del estado.

Vale la pena mencionar, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, se dotó a la Superintendencia de Industria y Comercio de una serie de facultades jurisdiccionales[3], dirigidas a la descongestión de los despachos judiciales y a buscar un mecanismo procesal diferente para la atención de materias específicas. Dichas funciones jurisdiccionales no operan bajo los mismos principios que rigen el quehacer de los organismos jurisdiccionales, sino que por el contrario, existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en que se administra justicia de manera ordinaria."

Competencia de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

" Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil, "es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil[4]  y cuenta entre otras con las siguientes facultades[5]:

Reglamentar y supervisar la prestación de los servicios aeroportuarios, bien sea que los aeropuertos sean propios, descentralizados o privados; sancionar e intervenir a los mismos cuando exista violación a los reglamentos aeronáuticos o a la seguridad aeroportuaria; desarrollar la política  tarifaría en materia de transporte aéreo, nacional, internacional y sancionar su violación; investigar y sancionar  a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico;  recibir, tramitar y resolver las quejas e inquietudes de los usuarios  del transporte aéreo, en relación con los servicios aeronáuticos y de las empresas aéreas, en lo de competencia de la entidad, cuando no hayan sido resueltas por el gerente de cada aeropuerto.

En materia de calidad e información, dentro del Régimen Sancionatorio ya citado, encontramos en el capítulo primero de la parte séptima, en el numeral 7.1.7. De Las Sanciones, señala como - Infracciones a  las normas administrativas - que en éste evento será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes:  "(.) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido a los usuarios (.)"; lo cual, fue considerado como causal para el objeto de haberse adelantado la presente actuación administrativa por parte de ésta entidad."

"SEXTA: Ahora bien, queda claro que dentro de las funciones de ésta entidad no se encuentran las correspondientes a materia de transporte aéreo, de conformidad con lo antes expuesto, toda vez que ello corresponde por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. UAEAC"

"SÉPTIMA: . dicha entidad se encuentra adelantando Carlos Felipe Useche y el manejo que le dio dicha aerolínea a este hecho;

Decisión:

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC-, se encuentra adelantando " el correspondiente proceso por el extravió de la maleta de la maleta del reclamante y no siendo competente la Superintendencia de Industria y Comercio para manejar estos temas, conforme la competencia preferente que le corresponde a la UAEAC, se deberán archivar las presentes diligencias. "

"IV. CONSIDERACIONES

PRIMERA: De acuerdo  con lo señalado en los artículos 1 letras e) y f), 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, los productores responderán por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que pongan en el mercado y en esa medida garantizarán que los mismos alcancen, cuanto menos, las exigencias ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales han sido producidos y en caso de incumplimiento la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas correspondientes.

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 del decreto 3466 de 1982,  y 145 de la ley 446 de 1998, la obligación del productor derivada del incumplimiento de los deberes resaltados, podrá establecerse a partir de la certeza del daño y en el supuesto de esa responsabilidad esta superintendencia ordenará la reparación del bien, el reintegro del precio pagado o el cambio de aquel por otro de la misma especie.

SEGUNDA: Mediante reclamación formulada ante ésta entidad, el señor Carlos Felipe Useche informa que utilizó los servicios de la línea aérea Servivensa S.A. para un vuelo procedente de la ciudad de Madrid (España) con un equipaje compuesto por tres (3) maletas y cuando arribó a Bogotá, solamente le entregaron dos maletas y después de formular su queja ante la aerolínea recibió comunicación por parte del Representante Legal de "Sociedad Aerwild - Representaciones Ltda.", donde le informan que sería compensado en la suma de 520 (US) - dólares representados en una MCO, para utilizarlos en el pago de exceso de equipaje en un próximo vuelo para la compra de un nuevo tiquete; lo cual le parece un abuso de posición dominante y por tal motivo formuló su queja ante la entidad, para que sea indemnizado y se sancione a la citada firma.

TERCERA: Esta Superintendencia, solicitó explicaciones a la citadas sociedades Servivensa S.A,.y Sociedad Aerwild - Representaciones Ltda., relacionadas con los hechos descritos en el considerando anterior y dentro del plazo señalado para tal fin, la primera de dichas sociedades Servivensa S.A, indicó que efectivamente se perdió una de las maletas, por lo que se procedió a llevar a cabo el trámite indemnizatorio con base en las regulaciones internacionales que rigen este trámite (Conv. De Varsovia).  En consecuencia se procedió a ofrecerle al cliente una suma representada en una  MCO, pero que como ello no colmaba las expectativas del cliente, él cual reclamo pero la casa matriz de Venezuela no acepto modificación.

Además,  como en la actualidad fueron suspendidos las operaciones en Colombia, y la crítica situación de dicho país ha impedido solicitar la revisión de dicha compensación, pero de darse la repotencialización se comprometen a insistir ante la casa matriz sobre el caso.

CUARTA: En cuanto a la Sociedad Aerwild - Representaciones Ltda., manifestó que ésta empresa es agente comercial de ventas para Colombia de Servivensa S.A:, mediante un contrato, en el que se establece claramente que esta clase de inconvenientes son manejo directo de la aerolínea.

QUINTA:   Que de acuerdo a lo anterior, es necesario precisar:

1.-  Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.-

La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2153 de 1992[6], debe velar por la observancia de las normas de protección al consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presentes, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de  establecer las responsabilidades administrativas del caso; además puede imponer previas explicaciones, las sanciones  que sean pertinentes por violación a las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.  Por ello conoce de las infracciones que se suscitan en materia de calidad, idoneidad, garantías, marcas, leyendas, propaganda comercial y fijación de precios de los bienes y servicios, según los parámetros determinados en el Decreto 3466 de 1982 o Estatuto de Protección al Consumidor.  Cuando se determina la existencia  de responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores de bienes y servicios, cuenta con la competencia para imponer las sanciones administrativas.

Las funciones administrativas ejercidas por esta entidad son de carácter residual, es decir, se ejercen en la medida que no hayan sido asignadas a otra autoridad[7], mientras que las funciones jurisdiccionales son ejercidas sin perjuicio de las funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas a otras autoridades.

En cuanto hace al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las Superintendencias, de conformidad con la más reciente jurisprudencia nacional, el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas se ajusta a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 116 de la Constitución, a cuyo tenor "excepcionalmente la ley podrá atribuir  función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas ".  Con ello se actúa de acuerdo con la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente, de transferir decisiones a cargo de los jueces o autoridades no judiciales, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del estado.

Vale la pena mencionar, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, se dotó a la Superintendencia de Industria y Comercio de una serie de facultades jurisdiccionales[8], dirigidas a la descongestión de los despachos judiciales y a buscar un mecanismo procesal diferente para la atención de materias específicas. Dichas funciones jurisdiccionales no operan bajo los mismos principios que rigen el quehacer de los organismos jurisdiccionales, sino que por el contrario, existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en que se administra justicia de manera ordinaria.   

2. Competencia de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil, "es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil[9]  y cuenta entre otras con las siguientes facultades[10]:

Reglamentar y supervisar la prestación de los servicios aeroportuarios, bien sea que los aeropuertos sean propios, descentralizados o privados; sancionar e intervenir a los mismos cuando exista violación a los reglamentos aeronáuticos o a la seguridad aeroportuaria; desarrollar la política  tarifaría en materia de transporte aéreo, nacional, internacional y sancionar su violación; investigar y sancionar  a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico;  recibir, tramitar y resolver las quejas e inquietudes de los usuarios  del transporte aéreo, en relación con los servicios aeronáuticos y de las empresas aéreas, en lo de competencia de la entidad, cuando no hayan sido resueltas por el gerente de cada aeropuerto.

En materia de calidad e información, dentro del Régimen Sancionatorio ya citado, encontramos en el capítulo primero de la parte séptima, en el numeral 7.1.7. De Las Sanciones, señala como - Infracciones a  las normas administrativas - que en éste evento será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes:  "(.) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido a los usuarios (.)"; lo cual, fue considerado como causal para el objeto de haberse adelantado la presente actuación administrativa por parte de ésta entidad.

SEXTA: Ahora bien, queda claro que dentro de las funciones de ésta entidad no se encuentran las correspondientes a materia de transporte aéreo, de conformidad con lo antes expuesto, toda vez que ello corresponde por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. UAEAC

SÉPTIMA:   Que teniendo en cuenta que el reclamante aportó comunicación emitida por la Aeronáutica Civil, obrante a folio 16 del expediente, en la que se indica textualmente "(.) Al respecto me permito informarle que por los hechos denunciados en dicha queja, esta División   ordenó apertura de investigación y elevó Pliego de Cargos No. 1220-1165 del 25 de septiembre de 2002 contra la aerolínea SERVIVENSA.

En el momento de recibir los descargos correspondientes los estaremos enviando a la dirección registrada por usted (.)".

Lo que significa, que dicha entidad se encuentra adelantando el correspondiente proceso por el extravió de la maleta de la maleta del reclamante Carlos Felipe Useche y el manejo que le dio dicha aerolínea a este hecho; y que no siendo competente ésta entidad para manejar estos temas, conforme la competencia preferente que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se deberán archivar las presentes diligencias.

OCTAVO:  Que con base en los considerandos planteados, es de indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se adelantarán siguiendo los principios de economía y eficacia.  Así mismo, no existiendo merito para continuar con la presente investigación administrativa, en consecuencia, esta Superintendencia, ordenará su archivo.

Por lo anterior, este Despacho

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Archivar el expediente contentivo de la reclamación radicada bajo el No. 02092164 - A, suscrita por el señor Carlos Felipe Useche García, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 79.751.666 de Bogotá, con Tarjeta Profesional No. 95.490 del CSJ., en contra de las sociedades Servivensa S.A. con Nit. 8001426720, representada legalmente por el señor  Oscar Roberto Idrovo, portador de la Cédula de Ciudadanía    No. 156827 y la Sociedad Aerowild - Representaciones Ltda. con Nit. 8001654021, representada legalmente por el señor Alfred Leonardt Wild Toro, con Cédula de Ciudadanía No. 17.149.690, o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído."



[1] Artículo 2 numerales 4 y 5, artículo 17 numeral 1, artículo 18 del Decreto 2153 de 1992.

[2] Artículo 2 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992: "Funciones: La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: . 4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere el presente Decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten,  cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes" (negrilla fuera de texto).

[3] La Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencia de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnett, expediente D-3278, señaló  que "(.) Sin embargo, no solo la ley 446 de 1998 es una ley de desjudicialización, sino que ella misma hace referencia, entre ellas la de Industria y Comercia (.)".

[4] Artículo 2 de Decreto 2724 de 1993, por medio del cual se modifica la estructura de la unidad  administrativa especial de aeronáutica civil y se determinen sus funciones.

[5] Decreto 2724 de 1993, Artículos 5 y 10.

[6] Artículo 2 numerales 4 y 5, artículo 17 numeral 1, artículo 18 del Decreto 2153 de 1992.

[7] Artículo 2 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992: "Funciones: La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: . 4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere el presente Decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten,  cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes" (negrilla fuera de texto).

[8] La Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencia de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnett, expediente D-3278, señaló  que "(.) Sin embargo, no solo la ley 446 de 1998 es una ley de desjudicialización, sino que ella misma hace referencia, entre ellas la de Industria y Comercia (.)".

[9] Artículo 2 de Decreto 2724 de 1993, por medio del cual se modifica la estructura de la unidad  administrativa especial de aeronáutica civil y se determinen sus funciones.

[10] Decreto 2724 de 1993, Artículos 5 y 10.