| Grupo
Cámaras de Comercio Radicación
No. 03032958 Resolución del 5 de junio de 2003
Tema Pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos. Consideraciones: Pérdida
de fuerza ejecutoria de actos administrativos. ".
el artículo 66 ibídem señala como casos para la operancia de la pérdida de fuerza
ejecutoria los siguientes: "
1. Por suspensión provisional. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado
los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.
Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.
Cuando pierdan su vigencia." En
cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto la doctrina ha señalado: "El
fenómeno del decaimiento del Acto Administrativo también goza de regulación en
su ordenamiento positivo. El artículo 66 numeral 2 establece dos hipótesis a través
de las cuales un acto producido válidamente puede llegar a perder fuerza en el
ámbito de la eficacia al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho. La
doctrina identifica precisamente estas circunstancias como las determinantes del
decaimiento o muerte del Acto Administrativo por causas imputables a sus mismos
elementos, en razón de circunstancias posteriores más no directamente relacionadas
con la validez inicial del acto. El profesor Cintra do Amaral identifica el decaimiento
como las modificaciones de orden legal que le retiran los fundamentos de validez
a un acto que ha sido producido válidamente. (...) (...)
El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al instituir el llamado
decaimiento del Acto Administrativo dentro del concepto genérico de pérdida de
fuerza ejecutoria del Acto Administrativo desarrolla una limitante expresa al
mundo de la eficacia del acto. Para estos efectos resulta de especial interés
mirar el alcance que tiene la causal 2 de artículo 66 en cuanto a la fuerza ejecutoria
por la desaparición de los fundamentos fácticos o jurídicos que le han servido
de base a la decisión. Luego de analizar el contexto mismo de dicha norma, se
puede llegar a la siguiente conclusión: En ciertos eventos, la pérdida de fuerza
ejecutoria debe ser el resultado de un debate jurisdiccional, especialmente cuando
estén de por medio situaciones jurídicas consolidadas. En este sentido, en la
hipótesis del artículo 66 para aceptar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto
individual por desaparición de su fundamento jurídico, el juez administrativo
debe haber juzgado el asunto y llegado a la conclusión de que evidentemente la
base desapareció[1]. De
acuerdo con lo anterior, para que el decaimiento del acto administrativo se configure,
se requiere que el peticionario aduzca prueba suficiente de la existencia de hechos
nuevos que en efecto generen tal situación, hechos que hagan que los actos emitidos
por las entidades en mención pierdan su eficacia por circunstancias supervinientes
que hacen desaparecer un presupuesto de hecho indispensable para su existencia." Efecto
suspensivo del registro en virtud de una petición de pérdida de fuerza ejecutoria. ".
el denominado efecto suspensivo de un acto de inscripción en la cámara de comercio
y en los términos de lo previsto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo[2], se puede producir en la
vía gubernativa; es decir, al conceder los recursos que la ley habilita ejercer.
Bajo esta figura el acto administrativo que se suspende puede recobrar sus efectos
cuando se resuelve el recurso, por el contrario, tratándose de una solicitud de
pérdida de fuerza ejecutoria, el efecto de ella es en si mismo el desaparecimiento
del acto de la vida jurídica y no su suspensión." Radicación
número: 03032958 Oficio
número: 03032958 Resolución
fecha: 5 de junio de 2003 Título:
Pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos. "
En atención a la comunicación citada en la referencia, mediante la cual formula
algunas peticiones en relación con actuaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá
y la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de la sucursal de sociedad
extranjera LANMAN & KEMP-BARCLAY & CO.OF COLOMBIA, esta Superintendencia
da respuesta a las mismas en los siguientes términos: 1.
Respecto de la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las
resoluciones números 201 del 3 de diciembre de 2002 y 009 del 9 de enero de 2003
proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, y 6459 del 7 de marzo de 2003
emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio. La
situación de hecho nueva aducida consiste en que la sociedad Lanman & Kemp
Barclay & co. Incorporated absorbió o tomó control o adquirió el 100% de
las acciones representativas de capital en todas las sociedades Lanman & Kemp
Barclay & Co. de Latinoamérica incluyendo a "of Colombia", situación que en
los términos del escrito, conllevó la desaparición de la absorbida. En
tal sentido, entiende esta Superintendencia del complejo texto, que a través
de la pérdida de ejecutoria de las resoluciones proferidas por la Cámara de Comercio
de Bogotá y confirmadas por esta Superintendencia, se pretende que los registros
que habían sido efectuados en la matrícula de la sucursal de sociedad extranjera,
Lanman & Kemp- Barclay & co. of. Colombia subsistan toda vez que dicha
sucursal pertenece en la actualidad a la sociedad Lanman & Kemp Barclay &
co. Incorporated. El
artículo 67 del Código Contencioso Administrativo en su tenor literal reza: "Excepción
de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga por escrito a la
ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria,
quien lo produjo podrá suspenderla y resolver dentro del término de quince (15)
días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno. Por
su parte, el artículo 66 ibídem señala como casos para la operancia de la pérdida
de fuerza ejecutoria los siguientes:
" 1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha
realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia." En
cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto la doctrina ha señalado: "El
fenómeno del decaimiento del Acto Administrativo también goza de regulación en
su ordenamiento positivo. El artículo 66 numeral 2 establece dos hipótesis a través
de las cuales un acto producido válidamente puede llegar a perder fuerza en el
ámbito de la eficacia al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho. La
doctrina identifica precisamente estas circunstancias como las determinantes del
decaimiento o muerte del Acto Administrativo por causas imputables a sus mismos
elementos, en razón de circunstancias posteriores más no directamente relacionadas
con la validez inicial del acto. El profesor Cintra do Amaral identifica el decaimiento
como las modificaciones de orden legal que le retiran los fundamentos de validez
a un acto que ha sido producido válidamente. (...) (...)
El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al instituir el llamado
decaimiento del Acto Administrativo dentro del concepto genérico de pérdida de
fuerza ejecutoria del Acto Administrativo desarrolla una limitante expresa al
mundo de la eficacia del acto. Para estos efectos resulta de especial interés
mirar el alcance que tiene la causal 2 de artículo 66 en cuanto a la fuerza ejecutoria
por la desaparición de los fundamentos fácticos o jurídicos que le han servido
de base a la decisión. Luego de analizar el contexto mismo de dicha norma, se
puede llegar a la siguiente conclusión: En ciertos eventos, la pérdida de fuerza
ejecutoria debe ser el resultado de un debate jurisdiccional, especialmente cuando
estén de por medio situaciones jurídicas consolidadas. En este sentido, en la
hipótesis del artículo 66 para aceptar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto
individual por desaparición de su fundamento jurídico, el juez administrativo
debe haber juzgado el asunto y llegado a la conclusión de que evidentemente la
base desapareció[3]. De
acuerdo con lo anterior, para que el decaimiento del acto administrativo se configure,
se requiere que el peticionario aduzca prueba suficiente de la existencia de hechos
nuevos que en efecto generen tal situación, hechos que hagan que los actos emitidos
por las entidades en mención pierdan su eficacia por circunstancias supervinientes
que hacen desaparecer un presupuesto de hecho indispensable para su existencia. En
el caso particular, se observa que la vida jurídica de la resolución que revoca
las inscripciones, la del recurso de reposición contra el referido acto, ambas
proferidas por la Cámara de Comercio y la resolución que resuelve la apelación
confirmando, proferida por esta Superintendencia, surgió con ocasión de que la
Cámara de Bogotá advirtió que el acto de registro había sido acreditado a favor
de la persona jurídica que no había tomado las decisiones en él contenidas, pues
dicho acto emanaba, en realidad, de la sociedad Lanman & Kemp Barclay &
co. Incorporated. En tal sentido, la referida Cámara revocó el acto de inscripción.
Ahora
bien, el hecho de que el peticionario pretenda que el registro no ha debido revocarse
sino mantenerse, no cambia las circunstancias de hecho que motivaron a la cámara
para revocar el registro, pues por el contrario, advirtiéndose del escrito la
presunta inexistencia de Lanman & Kemp Barclay & co. of. Colombia en
razón de la absorción que de ella hiciera Lanman & Kemp Barclay & co.
Incorporated, tal registro con mayor razón no pudo nunca haber sido registrado
a favor de una sociedad presuntamente inexistente. De
lo anterior se colige entonces que no puede haber decaimiento de las resoluciones
referidas, en la medida en que el presupuesto básico o circunstancia material
que habilitó su dictación, como fue la equivocación cometida al efectuar los
registros a favor de una persona diferente de su titular no ha variado pues en
efecto, el titular de los actos registrados (y que fueron revocados) sigue siendo
Lanman & Kemp Barclay & co. Incorporated, lo cual no ha sido modificado
ni controvertido hasta el momento. En
consecuencia, esta entidad no encuentra asidero legal para proceder en el sentido
confusamente indicado por usted. 2
. En cuanto a la solicitud de oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la
Superintendencia de Sociedades y al Banco de la República, respecto de "un supuesto
efecto suspensivo del registro de LANMAN & KEMP BARCLAY & CO. OF. COLOMBIA,"
en virtud de una petición de pérdida de fuerza ejecutoria. En
razón a que la petición de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria no prospera,
la solicitud de la referencia pierde todo sentido. Adicionalmente, conviene aclarar
al peticionario que el denominado efecto suspensivo de un acto de inscripción
en la cámara de comercio y en los términos de lo previsto en el artículo 55 del
Código Contencioso Administrativo[4], se puede producir en la vía gubernativa;
es decir, al conceder los recursos que la ley habilita ejercer. Bajo esta figura
el acto administrativo que se suspende puede recobrar sus efectos cuando se resuelve
el recurso, por el contrario, tratándose de una solicitud de pérdida de fuerza
ejecutoria, el efecto de ella es en si mismo el desaparecimiento del acto de
la vida jurídica y no su suspensión. De tal suerte esta petición no puede prosperar
cuando de ejercer la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria, se trata. 3.
En relación con la solicitud de oficiar a autoridades nacionales y/o extranjeras
competentes para que informen sobre la existencia de LANMAN &
KEMP BARCLAY & CO. OF. COLOMBIA. La
solicitud no procede, toda vez que conocer de parte de otras autoridades la existencia
o inexistencia de la sociedad Lanman & Kemp Barclay & Co. of. Colombia
en nada cambia la circunstancia que ocasionó la revocatoria como fue el hecho
de que el titular de las inscripciones es la sociedad Lanman & Kemp Barclay
& Co.Incorporated. En
segundo lugar, corresponde a la parte interesada identificar claramente las pruebas
que pretende hacer valer, toda vez que a ella le incumbe la carga de la prueba[5].
En el caso particular, el peticionario no señala la autoridad a quien ha de oficiarse
ni su dirección. Así las cosas la petición es incompleta y por lo tanto improcedente.
4.
Respecto de la petición de dar traslado a la Fiscalía General de la Nación por
la eventual presencia de delitos contra la fe pública y fraude procesal. Es
de anotar que, no obstante, no corresponder a esta Entidad evaluar la eventual
presencia de delitos, daremos traslado de la información que reposa en esta Entidad
sobre el particular, a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente."
[1].
SANTOFIMIO G, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II.
Universidad Externado de Colombia. 1998. [2].
Artículo 55 Código Contencioso Administrativo: " Los recursos se concederán
en el efecto suspensivo." [3].
SANTOFIMIO G, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II.
Universidad Externado de Colombia. 1998. [4].
Artículo 55 Código Contencioso Administrativo: " Los recursos se concederán
en el efecto suspensivo." [5].
Artículo 177. C.P.C. " Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen." |