| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo Instrucción
e Investigación Resolución No. 9966 marzo 22/2002 Expediente
No. 01048815 Investigado Sociedad Publicar
S.A. Reclamante María Amparo Tejada Zambrano Tema
Calidad e idoneidad Subtema
En la prestación de un servicio (...)
"QUINTO: Para resolver, se considera: 1.
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para Sancionar en Caso
de Falta de Calidad e Idoneidad en la Prestación de Servicios. Según
lo establecido en el artículo 2° numerales 4 y 5 del decreto ley 2153 de 1992,
la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer administrativamente
de las infracciones de las normas de protección al consumidor que sean cometidas
por cualquier persona (natural o jurídica, pública o privada) cuya competencia
no haya sido asignada a otra autoridad[1]. Los
literales a) y b) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982 definen los términos
de productor y proveedor o expendedor, de la siguiente manera: Artículo
1. Definiciones: Para los efectos del presente decreto, entiéndese
por: a)
Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme
o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o
servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores
respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional. b)
Proveedor o expendedor: Toda persona, natural o jurídica, que distribuya
u ofrezca al público en general, o a una parte del él, a cambio de un precio,
uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados
a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. (...) El
artículo 2° idem, obliga a todo productor a asegurar la calidad y la absoluta
idoneidad de los bienes y servicios que ofrezca al mercado[2]. El
artículo 23 ibidem fija la responsabilidad de los productores por la idoneidad
y calidad de sus bienes y servicios[3]. Por
otro lado, el artículo 25 ed jusdem fija el quantum punitivo en caso de que no
se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad en los bienes y servicios no
registrados[4]. La
competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio es reiterada en los
artículos 42 y 43 literal f) del mismo decreto[5]. Como
se deduce de toda la normatividad anteriormente transcrita, esta Superintendencia
tiene plenas facultades para investigar, de oficio o a petición de parte, a cualquier
persona, natural o jurídica, privada o pública, bien como productor, bien como
distribuidor, o como ambas cuando se conjugan en un mismo sujeto, por la violación
a las normas de protección al consumidor, cuando la competencia no haya sido otorgada
a otra entidad por disposición legal. En
el caso particular de la investigación administrativa por calidad e idoneidad
de un bien o servicio, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene plenas
facultades administrativas para iniciar de oficio una investigación, sin que se
requiera, si quiera, petición de parte. Siendo
la sociedad un prestador de servicios (preparación, actualización, elaboración,
impresión, publicación y distribución de los Directorios telefónicos de la ciudad
de Bogotá), es claro y evidente que su actividad está vigilada por esta entidad
en materia de protección al consumidor, y cualquier posible violación a las normas
en este tema cometidas por dicha sociedad serán susceptibles de ser investigadas. Materia
diferente es la orden de efectividad de garantía que se podría derivar de la violación
a las normas de protección al consumidor, según lo establecido por el artículo
145 de la ley 446 de 1998. En este sentido es claro que para que proceda tal
orden, debe haber existido una relación de consumo de forma directa entre el consumidor
y el expendedor o indirecta con el productor de ese bien o servicio, el cual deberá
responder por el daño causado. Esta orden se emite en ejercicio de facultades
jurisdiccionales, y tiene efectos inter-partes. Por
lo anterior, no es procedente la observación hecha por el Gerente Financiero y
Administrativo de la sociedad investigada, en cuanto considera que no es resorte
de esta Superintendencia conocer del caso que hoy se estudia. 2.
Idoneidad en la Prestación de Servicios. El
artículo 1 literal e) del decreto 3466 de 1982 define idoneidad de un bien o servicio
de la siguiente forma: e)
Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer
la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones
bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción
de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. En
los anteriores términos, y en el caso concreto que hoy se debate, la idoneidad
de la prestación de un servicio consiste no sólo en la satisfacción de una necesidad
de quien contrata, sino la "normal y adecuada satisfacción de la necesidad".
Es decir, la adecuada prestación de un servicio no puede perjudicar a un tercero
ajeno desde todo punto de vista a la relación contractual entre las partes comprometidas
en la relación de consumo, causándole un detrimento a sus bienes o patrimonio
sin justificación alguna. Es un razonamiento lógico que no requiere de mayor argumentación
para ser comprendido, y que encuentra su fundamento en los principios generales
del derecho. En
el caso en estudio, es evidente la falta de idoneidad del servicio que presta
Publicar S.A. con su actuar. Veamos: La
señora María Amparo Tejada Zambrano le tenía arrendada al señor Mario Ortiz la
línea telefónica número 7172149 con cédula de ciudadanía 19.120.226 la cual ha
sido utilizada durante los últimos años, por medio de una publicación en el directorio
metropolitano de páginas amarillas de Publicar S.A., y se le facturaba mensualmente
el valor de la publicación hasta el día 19 de octubre de 2000, fecha en la cual
el señor Mario Ortiz canceló en Publicar el aviso. El señor Mario Ortiz hizo una
nueva publicación cargada al número 2487124 ubicado en el centro comercial de
la 59, propiedad del señor Jesús Morales Serna. La razón para cobrarle esta publicación
era porque el aviso llevaba la misma razón social anterior y además porque la
línea telefónica 2487124 había sido cortada por falta de pago y por tanto se le
cargó a un tercero completamente ajeno a los anunciantes, por el solo hecho de
que la línea 7172147 de la señora María Amparo se hubiese utilizado para un aviso
anterior. Por
tanto, es deber del anunciante verificar si por lo menos los números anunciados
(y a los cuales se va a cargar el valor de la cuenta) son o pertenecen a los contratantes,
puesto que la omisión en este proceder causaría un perjuicio grave e injustificado
a una tercera persona ajena a la relación contractual. No sólo por los perjuicios
económicos de que les sea cobrada una cuenta de un servicio que jamás han contratado,
sino por la evidente incomodidad que sufrirían los residentes en ese domicilio,
recibiendo llamadas que no corresponden a su normal y ordinario devenir. Así
las cosas, según concepto con radicado interno No. 2000-529-039297-2 emitido por
el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, "En la ley 142 de 1994 se establece expresamente
que: "No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes
a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar
la estructura tarifaría definida para cada servicio público domiciliario". (Cfr.
Art. 148). "En
el mismo sentido, la resolución 087/97 de la CRT, al tratar el tema de protección
a los usuarios en materia de facturas, dispuso para la facturación de servicios
telefónicos: "Art. 7.17. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo
147 de la ley 142 de 1994, en las facturas en las que se cobren varios servicios,
será obligatorio totalizar por separado cada uno de ellos, cada uno de los cuales
podrá ser pagado independientemente de los demás. Las sanciones aplicables procederán
únicamente respecto del servicio que no sea pagado". "Pero,
el recaudo y las sanciones correspondientes por el no pago de estos otros servicios,
pertenece a la órbita de Publicar, puesto que esta obligación nace de un anuncio
ordenado y consentido por el suscriptor con fines publicitarios, que no se consideran
dentro del ámbito de un servicio público domiciliario y por tanto no le es aplicable
su régimen, como lo es aplicar la figura de la solidaridad, y mucho menos afectar
la prestación del servicio a través de la suspensión o corte del mismo. "II.
LA SOLIDARIDAD. Con base en lo ya definido, la figura de la solidaridad, establecida
en el art. 130 de la ley 142 de 1994, sólo se aplica a los servicios públicos
domiciliarios ya enunciados, y de ninguna manera sus efectos se pueden extender
a ningún otro tipo de servicio, así el prestador lo incluya dentro de la factura
en cumplimiento, muy seguramente, de algún convenio o contrato de facturación
o recaudo. "Tal
como lo expresó la Corte, la solidaridad no se presume, sino que, "Al respecto,
es de anotar que la solidaridad que es una modalidad excepcional de las obligaciones
no tiene como fuentes posibles sino la convención, el testamento o la ley, y como
no se presume, debe ser expresamente declarada (Cas.17 de junio de 1941)". En
el caso concreto, el actuar posiblemente fraudulento del señor Mario Ortiz de
incluir en un anuncio telefónico un número del cual no le pertenecía y no era
usuario, aunado a la negligencia de la sociedad Publicar S.A. de no verificar
la veracidad de la información dada, ha causado un perjuicio grave e injustificado
a la María Amparo Tejada Zambrano, propietaria de la línea telefónica número 7172147,
a quien le cobraron una cuenta por un servicio que no contrato y que, por la falta
de pago de lo no debido, le cortarían el servicio telefónico de su residencia. 3.
Efectividad de Garantía. Como
se dejó dicho en el numeral primero del presente considerando, el derecho a solicitar
efectividad de garantía en los casos de una indebida prestación de servicios recae
directamente del consumidor final del servicio, es decir, debe contar con legitimidad
en la causa para que proceda esta solicitud. En el caso que hoy se plantea, la
señora María Amparo Tejada Zambrano no fue quien contrató el servicio de publicación
de anuncios a la sociedad Publicar S.A., por tanto no es competente esta Entidad
para ordenar, en los términos del artículo 145 de la ley 446 de 1998, la efectividad
de garantía. Por
lo anterior, la hoy reclamante deberá recurrir a la jurisdicción civil ordinaria
para procurar el reconocimiento de sus derechos y la indemnización de perjuicios
a que haya lugar. 4.
Tasación de la Sanción Pecuniaria. Teniendo
en cuenta la grave negligencia de la sociedad Publicar S.A. en verificar la información
suministrada por sus contratantes para publicar anuncios en los directorios telefónicos,
lo que causa un perjuicio grave e injustificado a terceros ajenos a las relaciones
contractuales que realiza esta sociedad, y que tal actuar constituye una falta
de idoneidad en el servicio que presta, esta Superintendencia impondrá una sanción
equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo
establecido en el artículo 25 del decreto 3466 de 1982." (...)
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