Resolución 9129 de Marzo 31 de 2003

 

Delegatura:                Protección al Consumidor
Grupo:                        Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:                03008467
Resolución:                9129  del  31  de marzo  de 2003  ( Se ordena la efectividad de una garantía  )
Investigado:              Bellsouth Colombia  S.A.
Quejoso:                    Nancy Yolima Rumie Guevara
Tema:                         PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS
Sutema :                     Respuesta debe ser por escrito.

". CUARTO. 4.1 Prueba - carga

Al responder, la sociedad operadora manifestó haber atendido dentro de la oportunidad legal la (s) reclamación (es) que se deja (n) relacionada (s) en el considerando segundo de esta resolución, sin adjuntar prueba alguna que demuestre tales hechos. Al respecto, nos remitimos al artículo 177 del código de procedimiento civil que estipula: "... Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que persiguen", quedando en claro que la carga de la prueba es del operador y la misma no existe dentro del (los) mencionado (s) expediente (s).

Sobre el particular es oportuno precisar que al atender la solicitud de explicaciones formulada por esta Superintendencia, el operador argumentó que la respuesta a la petición, queja o reclamo presentado por el quejoso fue respondida telefónicamente, lo que pretendió demostrar con el aporte de una impresión de la pantalla en la que se refleja el contenido de su sistema de información.

No resulta necesario adentrarse en el examen de la idoneidad del medio probatorio antes citado, como quiera que la contestación verificada en forma verbal, como sería el caso de aquélla suministrada telefónicamente, sólo es pertinente de manera excepcional respecto de peticiones, quejas o reclamos presentados por esa misma vía.  En efecto, ese es, sin duda ninguna, el claro sentido del inciso final del artículo 7.6.7 de la Resolución No. 087 de 1997 emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, tal como fue modificada por la Resolución No. 575 de 2002, igualmente expedida por la CRT, cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 7.6.7. TÉRMINO APRA DAR RESPUESTA A LAS PQR's Y RECURSOS.  Las quejas y reclamos deben resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.  Cuando no fuere posible resolver la queja o reclamo en dicho plazo, se informará así al interesado, indicando los motivos de la demora y señalando la fecha en la que se resolverá o dará respuesta.

Si la queja o reclamo hubiere sido formulada en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en idéntica forma al interesado, dejando constancia de la misma.  (Negrilla y subrayado fuera del texto original)."

Se tiene, entonces, que la única hipótesis en la cual el operador puede responder una queja o reclamo en forma verbal es aquélla en cual la pretensión del reclamante ha sido manifestada de es manera.  Esto permite colegir sin mayor dificultad, que en los demás casos la contestación por parte del prestador del servicio deberá producirse por escrito, lo que armoniza perfectamente con lo dispuesto por esta Superintendencia en la Circular Única, al señalar que:

"En toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo:

'Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán interponerse por escrito y simultáneamente ante el mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte del usuario o suscriptor. El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio. (Negrilla fuera del texto original)"

En conclusión, aún en el evento en que se encontrara demostrado en el expediente que el operador dio respuesta al peticionario en forma verbal, ésta no constituye una contestación válida al tenor de lo normado en la regulación vigente., motivo por el cual habrá de entenderse que la queja o reclamo presentado por el suscriptor o usuario no fue atendida oportunamente por el operador."