| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo Instrucción
e Investigación Resolución No. 9128 marzo 31 del 2003 Expediente
No. 00056033 Investigados América Bogotá S.A.
Sofasa Reclamante Manuel Ricardo Rubio Sánchez Tema
Garantía Subtema
Automotores "IV.
CONSIDERACIONESCalidad e idoneidad
De
acuerdo con lo señalado en los artículos 1 literales e y f, 23 y 25 del decreto
3466 de 1982, los productores y expendedores responderán ante los consumidores
por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que pongan en el mercado
y, en esa medida, garantizarán que los mismos alcanzan, cuando menos, las exigencias
ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades
para las cuales han sido producidos. Igualmente
señala el Estatuto del Consumidor que los proveedores y expendedores están obligados
a proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización de los
bienes que pongan en el mercado, a repararlos y a suministrar los repuestos necesarios
para tales efectos. El
decreto 3466 de 1982 hace referencia a los conceptos de idoneidad y calidad de
un bien o servicio en los siguientes términos: "
e) Idoneidad de un bien o servicio. Su aptitud para satisfacer la necesidad
o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo
las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción
de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. f)
Calidad de un bien o servicio. El conjunto total de las propiedades, ingredientes
o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan." (Las
subrayas son nuestras). En
el caso bajo estudio se observa la descripción de las diferentes entradas para
las revisiones periódicas de la camioneta, así como las exhaustivas solicitudes
efectuadas a los investigados tendientes a la atención de requerimientos dentro
y fuera de la garantía y así mismo que los investigados han cumplido con la obligación
de garantía, circunstancia de las que se da cuenta en el extenso material probatorio
allegado, en la que se observa la atención a los requerimientos del cliente, apoyo
técnico y suministro de repuestos, entre otros. Con
todo, resulta importante enfocar la actuación al estado del bien al momento de
la práctica de la prueba pericial y a los resultados consignados en el informe
y su aclaración (folios 298 a 309 y 337 a 345) de los cuales resulta válido concluir
que después de 113.000 kilómetros de recorrido, dentro de parámetros de buen manejo
y adecuada atención de la garantía, se presenta como la baja presión en la compresión
del motor (folio 299) con base en la prueba de fuga de compresión adelantada por
los peritos, en la cual se observó la existencia de fuga de aire que deja ver
paso por los
anillos y cilindros y por las válvulas de admisión (folio 303); y, que la presión
de los cilindros es inferior a los parámetros establecidos, aún considerando el
factor presión atmosférica para la ciudad de Bogotá (folio 339). Lo anterior aunado
a que, a pesar de la fecha en que se presenta la reclamación, la historia de
las intervenciones a la camioneta han presentado de manera reiterada las fallas
en el motor, como se aprecia, entre otros, en las ordenes de reparación allegadas
al proceso y que obran a folios 74, 78, 103, 120, 124, 127 y 130. Como
origen de esta falla se considera técnicamente que se debe a la presencia del
filtro del aire roto y a la deformación del empaque del carburador. Al respecto,
se considera por parte de la apoderada de los investigados que hubo negligencia
por parte del reclamante por cuanto se recomendó el cambio del filtro de aceite
y el reclamante se negó a efectuarla lo que se puede constituir en mal uso del
bien como exoneración de las obligaciones del producto, afirmación respecto de
la cual no se allega prueba y que aún de existir no constituye la única causa
de la baja compresión, pues como se anotó se observa la deformación del empaque
del carburador, con las consecuencias generadas en el desempeño del motor. En
este punto es preciso considerar la obligación del personal que efectúa las intervenciones
al automotor y las reparaciones pertinentes, en el sentido de persuadir y convencer
al cliente de la necesidad de efectuar el cambio de las piezas con los perjuicios
que representa para el bien, dado su profesionalismo y tratándose de personas
calificadas y expertas en este tipo de servicios, nos conduce a establecer el
nexo de causalidad entre dicha omisión y las fallas detectadas al momento de la
prueba pericial, de manera independiente a la atención que hallan desplegado durante
el tiempo de vida del automóvil. RESUELVEARTICULO
PRIMERO: Ordenar a las sociedades Sofasa S.A. Nit 8600257923
y Autoamérica Bogotá S.A. Nit 8002503514 que a título de efectividad de garantía
procedan a la reparación del motor de la camioneta materia de queja que ofrezca
una compresión normal del mismo a favor del señor Manuel Ricardo Rubio Sánchez,
cédula de ciudadanía 19.132.161." |