Resolución 9128 de Marzo 31 de 2003

 

Delegatura                  Protección al Consumidor
Grupo                          Instrucción e Investigación
Resolución No.           9128 marzo 31 del 2003
Expediente No.           00056033
Investigados              América Bogotá S.A.
                                    Sofasa
Reclamante                Manuel Ricardo Rubio Sánchez
Tema                          Garantía
Subtema                     Automotores

"IV. CONSIDERACIONES

Calidad e idoneidad

De acuerdo con lo señalado en los artículos 1 literales e y f, 23 y 25 del decreto 3466 de 1982, los productores y expendedores responderán ante los consumidores por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que pongan en el mercado y, en esa medida, garantizarán que los mismos alcanzan, cuando menos, las exigencias ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales han sido producidos.

Igualmente señala el Estatuto del Consumidor que los proveedores y expendedores están obligados a proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización de los bienes que pongan en el mercado, a repararlos y a suministrar los repuestos necesarios para tales efectos.

El decreto 3466 de 1982 hace referencia a los conceptos de idoneidad y calidad de un bien o servicio en los siguientes términos:

" e) Idoneidad de un bien o servicio. Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.

f) Calidad de un bien o servicio. El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan." (Las subrayas son nuestras).

En el caso bajo estudio se observa la descripción de las diferentes entradas para las revisiones periódicas de la camioneta, así como las exhaustivas solicitudes efectuadas a los investigados tendientes a la atención de requerimientos dentro y fuera de la garantía y así mismo que los investigados han cumplido con la obligación de garantía, circunstancia de las que se da cuenta en el extenso material probatorio allegado, en la que se observa la atención a los requerimientos del cliente, apoyo técnico y suministro de repuestos, entre otros.

Con todo, resulta importante enfocar la actuación al estado del bien al momento de la práctica de la prueba pericial y a los resultados consignados en el informe y su aclaración (folios 298 a 309 y 337 a 345)  de los cuales resulta válido concluir que después de 113.000 kilómetros de recorrido, dentro de parámetros de buen manejo y adecuada atención de la garantía, se presenta como la baja presión en la compresión del motor (folio 299) con base en la prueba de fuga de compresión adelantada por los peritos, en la cual se observó la existencia de fuga de aire que deja ver paso por

los anillos y cilindros y por las válvulas de admisión (folio 303); y, que la presión de los cilindros es inferior a los parámetros establecidos, aún considerando el factor presión atmosférica para la ciudad de Bogotá (folio 339). Lo anterior aunado a que, a pesar de la fecha en que se presenta la reclamación, la historia de las intervenciones a la camioneta han presentado de manera reiterada las fallas en el motor, como se aprecia, entre otros, en las ordenes de reparación allegadas al proceso y que obran a folios 74,  78, 103, 120, 124, 127 y 130.

Como origen de esta falla se considera técnicamente que se debe a la presencia del filtro del aire roto y a la deformación del empaque del carburador. Al respecto, se considera por parte de la apoderada de los investigados que hubo negligencia por parte del reclamante por cuanto se recomendó el cambio del filtro de aceite y el reclamante se negó a efectuarla lo que se puede constituir en mal uso del bien como exoneración de las obligaciones del producto, afirmación respecto de la cual no se allega prueba y que aún de existir no constituye la única causa de la baja compresión, pues como se anotó se observa la deformación del empaque del carburador, con las consecuencias generadas en el desempeño del motor. En este punto es preciso considerar la obligación del personal que efectúa las intervenciones al automotor y las reparaciones pertinentes,  en el sentido de persuadir y convencer al cliente de la necesidad de efectuar el cambio de las piezas con los perjuicios que representa para el bien, dado su profesionalismo y tratándose de personas calificadas y expertas en este tipo de servicios, nos conduce a establecer el nexo de causalidad entre dicha omisión y las fallas detectadas al momento de la prueba pericial, de manera independiente a la atención que hallan desplegado durante el tiempo de vida del automóvil.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO:              Ordenar a las sociedades Sofasa S.A. Nit 8600257923 y Autoamérica Bogotá S.A. Nit 8002503514 que a título de efectividad de garantía procedan a la reparación del motor de la camioneta materia de queja que ofrezca una compresión normal del mismo a favor del señor Manuel Ricardo Rubio Sánchez, cédula de ciudadanía 19.132.161."