| Delegatura:
Promoción de la Competencia. Grupo: División
Promoción de la Competencia Expediente: 2019482 Resolución
No: 8307 de marzo 28 de 2003 Investigados:
Tintas S.A. y Sinclair S.A. Denunciante: Investigación
iniciada de oficio. Tema: Integraciones Subtema:
Obligación de informar al gobierno 1
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio En
el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, concordante con el artículo
44 del mismo Decreto, se dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio
ejercerá la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción
de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.
A su turno, en el numeral 2 del artículo 2 del mismo Decreto, se dispone que esta
Superintendencia impondrá las sanciones pertinentes por violación de las normas
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como
por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta
esta Entidad. A este respecto, es
oportuno mencionar que, dentro de las normas de competencia se encuentran diferentes
facetas que permiten al Estado prevenir o sancionar cuando sea el caso, las conductas
que afectan un mercado determinado. Bajo estas facetas se sancionan los actos
y acuerdos restrictivos, así como el abuso de posición dominante. En el mismo
sentido y bajo una faceta eminentemente de naturaleza preventiva aparecen las
integraciones, las cuales deben ser estudiadas con anterioridad a su realización
a fin de observar si esa unión afecta las condiciones de un mercado competitivo.
Así pues, en desarrollo de esa labor
preventiva, mediante el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el legislador estableció
los supuestos que deben observar los particulares cuando pretenden realizar una
integración, en cualquiera de sus modalidades, los cuales serán explicados en
detalle más adelante. Nótese que se trata de una comprobación ex-ante en
la que el Estado verifica una operación que pretende realizarse, pues su labor
posterior no reporta ningún significado frente a una situación ya consolidada. 2
Deber de información previa Según
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, concordante con el artículo
51 del Decreto 2153 de 1992, las empresas que se dediquen a la misma actividad
productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado,
materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados
o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más, estarán
obligadas a informar a esta Entidad las operaciones que proyecten llevar a cabo
para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera
la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.[1] 2.1
Supuestos contenidos en la norma Como
puede entreverse, en la norma sobre el deber de informar las operaciones de integración,
encontramos un supuesto subjetivo, uno objetivo y uno cronológico. ·
Supuesto subjetivo El primero
de los supuestos se presenta con la determinación del mercado en donde se desarrolla
la integración. En el precepto se señala que la carga legal de avisar la operación
depende de que la integración involucre empresas que se dediquen a la misma actividad
productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio determinado.
Siendo así entonces, deberá tratarse de una pluralidad de sujetos, concretamente
de empresas, que coincidan total o parcialmente en las actividades a que se dedican. ·
Supuesto objetivo El supuesto
objetivo de la norma se encuentra dividido en dos aspectos. Primero, que los activos
de las empresas, individualmente o en conjunto, superen los 20 millones de pesos.[2]
Segundo, que las empresas pretendan fusionarse, consolidarse o integrarse entre
sí, cualquiera que sea la forma jurídica que utilicen para ese efecto. En
lo atinente al valor de los activos, consideramos que este dato debe provenir
de los últimos estados financieros aprobados, en los cuales se refleje la realidad
económica de las intervinientes al momento de la operación.[3]
Estos documentos serán la fuente para tipificar el elemento.[4] El
segundo elemento está conformado por la clase de operación que pretende realizarse.
Desde el punto de vista de la competencia, teniendo en cuenta que esta figura
agrupa cualquier forma, lo importante será el resultado y no la vía. En este sentido,
habrá una operación sujeta a información previa cuando quiera que dos a más agentes
económicos autónomos e independientes pierdan esa individualidad en el mercado,
concentrándose en una sola unidad económica, sin importar que desarrollen su empresa
a través de una o de varias personas jurídica. ·
Supuesto cronológico El supuesto
cronológico de una integración prevé que las empresas que se pretendan integrar
y estén inmersas en los supuestos ya referidos, deberán, previa la realización
de la operación, contar con el pronunciamiento expreso o tácito de esta Superintendencia.
En tal sentido, el aviso no es posterior a la operación, debiéndose éste realizarse
con antelación a la misma,[5] pues
de no ser así perderá toda razonabilidad el carácter preventivo de la norma. 2.2
Adecuación de la conducta Tal
y como se ha expuesto, para que el deber de información se estructure en una integración
específica, se requiere la presencia del supuesto subjetivo, objetivo y cronológico,
los cuales en el presente caso se configuraron de la siguiente manera: 2.2.1
Supuesto subjetivo 2.2.1.1 Dos empresas
independientes En primer lugar,
debemos señalar que en el caso que nos ocupa existen dos empresas independientes,
las cuales fueron constituidas de la siguiente manera:[6] -
Tintas S.A., es una sociedad que fue constituida mediante escritura pública No.2682
del 10 de agosto de 1970. -
Sinclair S.A., es una sociedad que fue constituida mediante escritura pública
No.1155 del 14 de marzo de 1952. Al
tenor del artículo 25 del Código de Comercio, "Se entenderá por empresa toda
actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación,
administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios. Dicha actividad
se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio." En
lo que al término empresa se refiere, la norma acoge un criterio económico para
la estructuración de su definición, en la medida en que cualquier actividad económica
organizada que tenga por finalidad la producción, transformación, circulación,
administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios, constituye
por sí misma una empresa.[7] De
lo previsto en las normas antes transcritas, frente al acervo probatorio recaudado,
se puede concluir que Tintas S.A. y Sinclair S.A. antes de la integración eran
dos empresas independientes. 2.2.1.2
Dedicadas a la misma actividad Tal
y como consta en los certificados de existencia y representación legal de las
compañías Tintas S.A. y Sinclair S.A.,[8] son estas empresas legalmente constituidas, y que coinciden en
algunas de sus actividades. En efecto,
la sociedad Tintas S.A. tiene como objeto social, lo siguiente: "El
objeto social de la sociedad es fabricar toda clase de tintas y auxiliares para
las artes gráficas y para la estampación de textiles, así como toda clase de colorantes
y auxiliares para el tratamiento de tales materiales y de otros; producir materias
primas para los productos antes dichos; adquirir tales productos y materias primas
y venderlos, o de otra manera enajenarlos o distribuirlos, bien sea en el país
o en el exterior, o promover su producción para provecho de su propio giro; representar
a fabricantes, o comerciante y a distribuidores que se dediquen a dichos ramos
y dar asistencia técnica a las mencionadas actividades ." A
su vez, la sociedad Sinclair S.A. tiene como objeto social, lo siguiente: "El
objeto social: 1) La fabricación, compra, venta, exportación, importación y distribución
de tintas, pinturas, recubrimientos industriales, resinas, adhesivos, dispersiones
pigmentadas para la industria, colores, barnices, y sus componentes y de los materiales
y productos útiles en la fabricación de cualquiera de los mismos, así como de
todas las materias, artículos y mercancías incidentales a los mismos o relacionados
con ellos. (.)." Como puede apreciarse,
las dos empresas investigadas tienen dentro de su objeto, la fabricación de tintas
para artes gráficas empleadas en la impresión de diferentes materiales, así como
de productos destinados para su fabricación. Lo
anterior resulta corroborado con las certificaciones expedidas por los representantes
legales de las sociedades investigadas, a través de las cuales se pudo establecer
que la actividad desarrollada por las mismas se encuentra circunscrita al mercado
de tintas. Así, en la certificación de Sinclair se da constancia de que, "Durante
el periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 1998 y junio de 1999 Sinclair
S.A. desarrolló las actividades comprendidas en su objeto social. Es decir, participó
en el mercado de las tintas para prensas rotativas, y tintas líquidas a base de
agua y solvente, de conformidad con lo señalado en el documento radicado con el
número 01094023, que obra en el expediente".[9]
De igual forma, Tintas S.A. certificó
que: "La actividad realizada por esta compañía entre el periodo de diciembre
de 1998 y diciembre 1999 era la fabricación y venta de los siguientes productos:
tintas líquidas base agua, tintas líquidas base solvente, tintas base aceite para
rotativas (Cold - set y Heat - set) y tintas para prensas planas (Sheetfed))".[10] La
coincidencia de las actividades a las cuales se dedican las empresas investigadas,
pudo corroborarse al analizar los clientes que atendieron durante el periodo en
que se llevó la operación que se analiza, en tanto más del 81% de los mismos fueron
atendidos por Tintas y Sinclair, situación que incluso persiste en la actualidad.[11] Analizados
en conjunto los elementos descritos anteriormente, se concluye que Tintas y Sinclair
constituyen ciertamente empresas dedicadas a una misma actividad. 2.2.2
Supuesto objetivo a) Naturaleza
de la operación Como
ya se ha dicho, el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 previene que, "Las empresas
que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o
consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio
cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones
de pesos (20.000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional
de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse
o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación,
fusión o integración". Los
procesos mencionados conllevan o presuponen la realización de integraciones o
concentraciones en las que los intervinientes de la operación concurren en un
mismo mercado, de tal suerte que se presente ".una modificación inmediata de
la estructura de la industria en la que se produzca, ya que dos o más empresas
que antes eran competidoras pasan a convertirse como consecuencia de esta operación,
en una sola entidad con mayor participación relativa en un mercado cuya concentración
económica aumenta".[12] De
esta manera, las empresas que pretendan acogerse a cualquiera de estas figuras[13]
y que a su vez estén cobijadas por cada uno de los requisitos consagrados en el
citado artículo 4º, deberán comunicar previamente la operación que pretenden realizar,
a efectos de que esta Entidad determine su procedencia o si existen motivos para
objetar o condicionar la respectiva operación. En esta medida se tiene que la
inobservancia del deber mencionado, deviene en ilegalidad. Recordemos
entonces que, en un esquema de organización jurídico-económico como el nuestro,
la interacción de las fuerzas del mercado y el papel que en el desempeñan los
diferentes agentes económicos, constituye un tema de vital interés. La política
de competencia en su acepción más amplia, está marcada por una serie de fines
y propósitos, que tienden en últimas a asegurar el bienestar común. En esta justa
perspectiva, resulta imperativo que aquellas situaciones que tengan la virtuosidad
de suponer variaciones de consideración para el entorno económico en que se presentan,
sean revisadas con antelación por las autoridades de competencia, a efectos de
prevenir cualquier efecto adverso que pueda derivarse para esa sumatoria abstracta
de agentes e intereses que denominamos "mercado". Así,
cuando quiera que varíe o pueda variar la composición de un sector económico específico,
no como resultado del proceso natural y lógico de rivalidad entre competidores
sino como consecuencia de un proceso de integración empresarial, es preciso que
dicho proceso sea revisado antes de que se materialice, pues no es ya la eficiencia
o ineficiencia de éste o aquel agente económico la que confluye en la alteración
de las condiciones del mercado, sino el deseo de las intervinientes de aglutinar
sus actuaciones e intereses en una misma dirección. Entonces,
el deber de información previa que establece el artículo 4 de la Ley 155, corresponde
a la finalidad de poder verificar aquellos procesos que de manera artificial conllevan
una alteración en los índices de participación o concentración, para por esta
vía cerciorarse de que los mismos no implican ni conllevan un efecto indeseable
para el mercado.[14] En este sentido, se ha dicho por parte de esta
Entidad que, "las formas de integración empresarial, pueden ser de diversa
índole, pero el resultado al que presta atención el derecho es siempre el mismo,
razón por la cual cualquiera que sea la forma jurídica de la integración si está
dentro de los supuestos de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas
o puede producir efectos en el mercado colombiano deberá ser avisada a la Superintendencia
de Industria y Comercio".[15]
En esta justa perspectiva, se ha previsto
en forma expresa que, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio,
"pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición
del control de empresas",[16]
debiendo resaltar que el mismo estatuto define control como "la posibilidad
de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación
o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la
que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales
para el desarrollo de la actividad de la empresa".[17] (El subrayado es nuestro) De
suerte pues que, ha sido el propio Ordenamiento quien le ha conferido a esta Superintendencia
la revisión de aquellas operaciones que impliquen o supongan la adquisición del
control, tarea para la cual, resulta indispensable que las empresas que estén
bajo tales presupuestos proceden al aviso previo de la correspondiente operación.
De cualquier modo, se enfatiza en que el deber de información a que venimos aludiendo
no está circunscrito a las fusiones o consolidaciones, sino a toda la gama de
operaciones que de una u otra manera presupongan o confluyan en la realización
de una integración empresarial, pues como ya se indicara, es al resultado al que
se presta atención y no al medio que se utiliza para tal propósito. Bajo
el anterior marco conceptual, hemos de advertir que en el caso específico tuvo
lugar una integración entre las empresas Tintas y Sinclair, como consecuencia
de las integraciones que hicieran en su orden, con Sun Chemical Group. Veamos ·
Integración Tintas S.A. - Sun Chemical Group Efectivamente,
logró establecerse la realización de una operación de integración, cuyo punto
de partida fue la inversión de capital extranjero realizada por la sociedad Sun
Chemical Group B.V. en la sociedad Tintas S.A., al adquirir en febrero de 1999
el 50% de las acciones que poseía Inversiones Mundial en la mencionada compañía.[18] Así,
en el Acta de Junta Directiva de Tintas S.A.-Sun Chemical número 412 de
16 de septiembre de 1999, en el punto III referente al "Resumen de la reunión
de integración con Sun Chemical", quedó constancia de que, "se comentó
a la Junta que el día 7 y 8 de septiembre de 1999, se llevó a cabo en Miami,
en el Hotel Sheraton, la reunión de integración entre Tintas S.A. y Sun Chemical,
en la cual se trataron los siguientes puntos: "(.) b) Tintas efectuó propuesta
de giro por parte de Sun Chemical del 43% de la cartera adquirida con fecha límite
el 30 de noviembre. Esto ha sido aceptado, siempre y cuando sobre la cartera que
a dicha fecha, no haya sido recaudada por Sun Chemical, se efectúe una labor conjunta
entre Tintas y Sun Chemical para su recaudo".[19] (Subrayado nuestro) Adicionalmente,
en dicha Acta se evidencia una interferencia directa en la toma de decisiones
de Sun Chemical en la nueva sociedad (Tintas - Sun Chemical). En efecto, en los
numerales b y c del punto 2) "Relación futura entre Sun Chemical y Tintas S.A.
se señala lo siguiente: "(.) b) Los procedimientos propuestos por Tintas para
fijación de precios y condiciones de ventas, pedidos, cartera y facturación a
Sun Chemical por concepto de las ventas directas que esta última realice en los
países de la comunidad andina, fueron aceptados en su totalidad, considerando
que la administración total será de Tintas, basado en el precio intercompany.
c) Con respecto al precio intercompany (costo estandar + 5% de utilidades para
Sun Chemical) Mrs. Stevens comenta que dicho precio será cambiante en la medida
en que el costo estandar cambie. Sin embargo, Sun Chemical informará oportunamente
los cambios que el costo estandar sufra y el origen de los mismos".[20] Así
mismo, en el informe presentado por la junta directiva de Tintas S.A. a la asamblea
general de accionistas de la sociedad, realizada el 31 de marzo de 2000, se puso
de presente que "Durante el año 99 se concretó la adquisición por parte de
Sun Chemical del 50% de las acciones que poseía Inversiones Mundial en la Compañía.
A su vez Tintas S.A. adquirió las inversiones y operaciones comerciales que tenía
Sun Chemical en Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela."[21] Es de resaltar que el
aviso de convocatoria hecho por el gerente general, va dirigido a los accionistas
de Tintas S.A.-Sun Chemical.[22]
Igualmente, en dicho informe se evidencia la realización de un contrato de Joint
Venture entre Sun Chemical y Tintas, el cual tuvo un período de transición
en que las operaciones en los países mencionados se manejaron conjuntamente por
dichas Compañías, contrato este que terminó seis meses después y a partir de ese
momento, Tintas S.A. tomó el control y manejo de toda la operación del Grupo Andino.
En efecto, se registra en el informe, lo siguiente: ". Esto fue muy beneficioso
para nosotros pues nos permitió el conocimiento del mercado, sus clientes, sus
condiciones y se logró la integración y el conocimiento entre el personal de ambas
compañías."[23] En
las notas a los estados financieros que forman parte de dicho informe, se encuentra
el acápite de "Nota 8. Inversiones Permanentes" en el cual está registrada
la inversión que hizo Tintas en Sun Chemical Perú, con un 99.9% por ciento de
participación. En efecto, en aclaración contable de dicho registro se dice: "(3)
En el mes de marzo de 1999, la Compañía adquirió por USD 4,200,000.00 las operaciones
comerciales que Sun Chemical Corporation poseía en el Grupo Andino y el 99.9%
de la sociedad Sun Chemical ubicada en Perú, como consecuencia del Joint Venture
realizado con Inversiones Mundial (principal accionista) en la misma fecha."
[24] Ahora
bien, en el informe de Asamblea General de Accionistas de marzo 21 de 2001 en
la notas a los estados financieros, en el acápite "Nota 8. Inversiones Permanentes"
se registra la inversión en Sun Chemical Ecuador con 99.98% de participación por
parte de Tintas, manteniéndose adicionalmente la inversión de Tintas en Sun Chemical
Perú.[25] Llama
la atención el hecho que la papelería utilizada por Tintas S.A. con fecha anterior
a la Asamblea de Accionistas de 2000, aparecía bajo el membrete de "Compañía
Tintas S.A.", mientras que la papelería utilizada a partir de esa misma Asamblea,
registra como "Tintas S.A. Sun Chemical". [26] Luego,
se ha podido evidenciar que existen inversiones mutuas entre Tintas y Sun Chemical
y que las decisiones comerciales y administrativas se discuten y toman en conjunto,
luego existe univocidad de criterio y en esa medida actúan como una sola unidad,
encuadrándose dicha operación dentro de la definición de control que contempla
el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, pues al realizarse el análisis
del acerbo probatorio se logra establecer que existe la posibilidad de influenciar
directa o indirectamente la política empresarial. Todo lo anterior nos permite
concluir que las empresas a que venimos haciendo alusión están integradas bajo
la denominación Tintas S.A.-Sun Chemical Finalmente,
es oportuno señalar que el direccionamiento ejercido por Sun Chemical sobre Tintas
no puede ser contrarrestado por ninguno de los otros accionistas, en razón a que
sus participaciones ni individual ni conjuntamente, superan el 50% de la participación
accionaria de la empresa ·
Integración Sun Chemical - Sinclair S.A. A
la operación descrita en el punto anterior le siguió la realizada en Sinclair
S.A. Efectivamente, el 29 de diciembre de 1999 Sun Chemical Group B.V. adquiere
de Totalfina S.A. un paquete de acciones de la Sociedad Sinclair S.A., correspondiente
al 79.1% del capital de esta última,[27]
operación que se ve reflejada en las notas a los Estados Financieros, para los
años terminados el 31 de diciembre de 1999 y 2000, en el acápite de patrimonio.[28]
Así y teniendo en
cuenta que el control es definido como "La posibilidad de influenciar directa
o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad
de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la
disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad
de la empresa",[29] no
cabe duda que Sun Chemical al poseer la participación accionaria mayoritaria en
Sinclair S.A. tiene el control de ésta última, en tanto tiene la posibilidad de
influenciar directamente la política empresarial, la iniciación o la terminación
de la actividad de Sinclair, la variación de su actividad, o la disposición de
sus bienes o derechos esenciales para el desarrollo de su actividad. ·
Integración indirecta entre Tintas S.A. y Sinclair S.A. A
lo largo del presente escrito, han logrado establecerse las integraciones realizadas
entre Tintas S.A. y Sun Chemical y entre esta última y Sinclair S.A., así como
la existencia de unidad de criterio entre las sociedades integradas. Así,
si se tiene en cuenta que las dos empresas nacionales desarrollan la misma actividad;
que Sun Chemical interviene y participa en Tintas S.A. y que la participación
de Sun Chemical en Sinclair S.A. es del 79.1%, puede concluirse que se presenta
una integración indirecta entre Tintas y Sinclair, ya que como se probó, existe
unidad de criterio y en esa medida actúan en el mercado como un solo agente, en
beneficio de un mismo interés, lo que implica una concentración. Luego, dicha
operación no podía escapar al control preventivo que la Ley 155 de 1959 le confiere
a esta Superintendencia. Para
este Despacho, en el momento en que Sun Chemical Group B.V. adquiere la referida
participación accionaría en Sinclair, se produce una integración indirecta entre
esta última y la empresa Tintas. Por
lo anteriormente expuesto, se cumple con el supuesto de la norma que se está analizando.
b)
Activos que asciendan a 20 millones de pesos y en todo caso superen los 50.000
SMLV El artículo 4 de la Ley 155
de 1959, establece que las empresas que se dediquen a la misma actividad productora
abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia
prima, producto, mercancía o servicio cuyos activos individualmente considerados
o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), o más, están
obligadas a informar a esta Superintendencia de una operación de fusión, consolidación
o integración entre sí. Como complemento
a lo anterior, la Circular Externa 26 de 16 de diciembre de 1999, vigente para
la época,[30] consagraba el régimen de información
particular, a partir del cual debía informarse a esta Entidad las operaciones
de integración cuando los activos de las empresas conjuntamente considerados superasen
el equivalente de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este entendido tenemos, que para 1999, la obligación a que nos venimos refiriendo,
se estructuraba de la siguiente manera:
| Concepto |
$ |
| Salario
mínimo legal mensual vigente |
236.460.oo[31] |
| 50
mil salarios mínimos - integraciones |
11.823'000.000.oo |
En este orden de ideas, las sociedades
investigadas al momento de llevarse a cabo la operación que se analiza, tenían
sus activos valorados en:[32]
|
Sociedad |
Activos |
| Tintas
S.A. | 36.386´611.000 |
| Sinclair |
28.316´158.000 |
| Total
activos | 64.702´769.000 |
Siendo así, queda claro entonces que
los activos de las empresas investigadas se situaban por encima de los veinte
millones de pesos ($20.000.000.oo), y en todo caso, excedían el monto de los 50.000
S.M.L.M.V., de suerte que, dichas empresas estaban inmersas en el régimen de autorización
particular, y en consecuencia, debían proceder a informar previamente la correspondiente
operación a esta Superintendencia, pero no fue así, como a continuación nos proponemos
exponer. 2.2.3 Supuesto cronológico Se
ha podido establecer entonces, que las empresas investigadas se hallaban sujetas
al régimen de información particular, contenido en la Circular Única No.10 de
esta Superintendencia, pese a lo cual, verificado los archivos de esta Entidad
no se encontró que las sociedades investigadas hubiesen dado cumplimiento al deber
de información previa de que trata el artículo 4 de la ley 155 de 1959. Tal
como se indicó, el deber de información de una operación que se encuentra dentro
de los supuestos enunciados debe cumplirse previamente a la realización de la
misma. Esta carga se estableció como una prevención a situaciones monopólicas,
con lo cual se da materialidad a lo ordenado en el artículo 333 de la Constitución
Política. En tal sentido, una vez presentado el informe de la operación esta Superintendencia
evalúa si por las condiciones en que se llevaría a cabo la operación no encierra
peligros para el mercado en general, o si por el contrario, amerita su objeción
o condicionamiento. Habiéndose establecido
que Tintas y Sun Chemical se habían integrado, es un sofisma considerar que cuando
Sun Chemical adquiere un porcentaje considerable de las acciones de Sinclair no
se está dando una integración entre esta última y Tintas S.A., pues finalmente
Tintas y Sun Chemical se hayan integradas, con lo cual el efecto para el mercado
es el mismo. Luego, mal puede atribuirse
un supuesto desconocimiento de parte de la empresa Tintas S.A. respecto a un proceso
de integración del que no ha sido ni será extraña. La unidad de criterio a la
que están expuestas Tintas y Sinclair resulta evidente según lo ya expuesto, y
como reflejo de ello aparece la coincidencia de algunos de los miembros de sus
juntas directivas como los señores Ursula Stevens, Biagio Vignolo y Ralph Flores. De
otra parte, no puede perderse de vista que el deber contenido en el artículo 4°
de la Ley 155 de 1959, tiene como destinatarias a las empresas que vayan a integrarse,
"sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración",[33]
por ello, aunque el proceso que se analiza se haya gestionado a través de una
tercera empresa, Sun Chemical, no puede desconocerse que como resultado del mismo
se presentó una integración entre Tintas y Sinclair en los términos ya mencionadas.
En adición a lo anterior, es preciso
aclarar que las inversiones extranjeras que repercutan en el mercado colombiano
deben informarse a esta Superintendencia, cuando quiera que concurran los elementos
señalados por el artículo 4 de la Ley 155. Es obvio que no se pretende que el
informe a esta Superintendencia contenga las implicaciones de la operación realizada
en el extranjero, pero lo que sí deber contener, es la información que hace referencia
a los posibles efectos en el mercado colombiano. Esto, con la finalidad de que
esta Entidad pueda determinar y cuantificar la posible concentración del mercado,
como resultado de la integración empresarial. En
esta medida y habiéndose comprobado la triangulación realizada, este Despacho
concluye que la omisión al deber de información se materializó en el momento en
que Sun Chemical adquiere las acciones de Sinclair. Se recuerda al apoderado de
las empresas, que a voces del Código Civil el carácter general de la ley es mandar,
prohibir, permitir o castigar,[34]
siendo la norma que se endilga violentada un mandato de conducta a partir del
cual el legislador impone un deber de información previa a las empresas que se
encuentren bajo sus supuestos, que como ya se vio, fueron omitidos en el presente
caso por las sociedades colombianas que participaron en la triangulación. En
esta misma perspectiva, tenemos que al ser el artículo 4 de la ley 155 de 1959
una norma de conducta, basta con su omisión para que se entienda desconocida.
No se requiere entonces un efecto nocivo para el mercado como consecuencia de
la integración adelantada. Sería un contrasentido condicionar la infracción de
la norma a la verificación de un resultado dañino cuando se trata justamente de
una norma de carácter preventivo, que busca evitar a toda costa un impacto negativo
sobre la dinámica y el buen comportamiento del mercado. Ha
quedado demostrado que la operación adelantada se ajustaba a los lineamientos
del régimen de autorización particular y pese a ello no fue informada. 3
Frente a las observaciones presentadas Alega
el apoderado de las investigadas, en sus observaciones al informe motivado, que
la conclusión a que llegó este Despacho es errónea, ya que por el hecho de que
Sun Chemical tuviese el 50% del capital suscrito de Tintas S.A. y el 79.1% del
capital de Sinclair S.A., de allí no se deriva la exposición de ambas compañías
a unidad de criterio, debido a que no existe en nuestro ordenamiento norma que
permita deducir que la sola participación en el 50% del capital de una sociedad
constituya una causal de control, señalando además, que no existe prueba en el
expediente que permita deducir que Sun Chemical ejerce control sobre las investigadas
en los términos del numeral 4 del artículo 45 del decreto 2153 de 1992, agregando
además que la exposición a unidad de criterio no es una causal que pueda invocar
esta Entidad para predicar la existencia de una integración económica. Al
respecto, este Despacho se remite a lo expuesto en el acápite denominado "Naturaleza
de la operación" contenido en el numeral 2.2.2 del presente proveído. Finalmente,
respecto de los argumentos del apoderado de Tintas S.A. y Sinclair S.A. en relación
con la responsabilidad de los representantes legales de dichas sociedades, los
mismos serán resueltos, en el siguiente numeral. 4
Responsabilidad de los representantes legales Según
el contenido del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, corresponde
al Superintendente de Industria y Comercio imponer sanciones hasta por 300 S.M.L.M.V.
a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales
y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias
de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas
a que alude el presente decreto. Así,
para que se configure la responsabilidad de los administradores y representantes
legales por la infracción a las normas sobre libre competencia, necesariamente
debe haberse establecido la responsabilidad de la empresa a que pertenecen. De
tal suerte que, la responsabilidad de los administradores presupone la de la empresa. En
este punto, respecto a los argumentos del apoderado de las investigadas en cuanto
a que los representantes legales de éstas no fueron vinculados a la investigación,
ni a la actuación procesal en general, este Despacho difiere de lo aducido, por
las razones que pasa analizar. Veamos: Mediante
Resolución No. 07564 de 2002 se ordenó abrir investigación para determinar si
las sociedades Tintas S.A. y Sinclair S.A., infringieron el artículo 4 de la Ley
155 de 1959. Adicionalmente, el artículo segundo de la citada resolución ordenó
abrir investigación para determinar "si los representantes legales de las sociedades
investigadas autorizaron, ejecutaron o toleraron" la conducta que se investiga,
es decir la infracción al citado artículo 4º. Así
mismo, en el artículo 3º de la citada resolución se ordena la notificación personal
de los representantes legales de Tintas y Sinclair para que soliciten o aporten
las pruebas que pretendan hacer valer dentro de la investigación. Es así como,
en el cuerpo mismo de la resolución se hace mención de a quién se debe notificar
el contenido de la resolución, señalando de manera expresa a Iván Darío Palacio
González como Gerente General de Tintas S.A. y a Ricardo Umaña Herrera como Gerente
General de Sinclair S.A. Ahora
bien, a folios 13, 25 y 49 del cuaderno general del expediente, obran poderes
conferidos a su apoderado por parte de Ricardo Umaña en su calidad de representante
legal de Sinclair S.A.[35] y de Iván Darío Palacio González,
en su calidad de representante legal de Tintas S.A.[36] En
esta medida, este Despacho puede verificar que los representantes legales de las
citadas empresas, tenían conocimiento de la resolución de apertura de la investigación
en contra de las sociedades que representan, así como de su vinculación a dicha
investigación, en su calidad de representantes legales. Por ello no son de recibo
los argumentos expuestos por el apoderado de los investigados. Ahora bien, si
a lo largo de la investigación los representantes legales de Tintas y Sinclair
no hicieron uso de su derecho de defensa, no es porque esta Superintendencia no
les hubiera dado el espacio para ejercerlo, sino porque fue voluntad de los mismos,
no hacer uso de éste. De
igual manera, si como argumento se tuviera que no fueron identificados los representantes
legales contra los cuales se abrió investigación, por tener cada sociedad un representante
legal principal y varios suplentes, la conclusión seguiría siendo la misma, pues
no se olvide que los suplentes están llamados a reemplazar a los principales solo
en sus faltas absolutas o temporales, dado el régimen de las suplencias.[37] Por lo cual, no es dado que los representantes
legales y los suplentes puedan actuar simultáneamente. Así y como quiera que en
el expediente no obran elementos que permitan inferir la ausencia de los representantes
principales para la época en que se llevó a cabo la operación, forzoso es concluir
que estaban ejerciendo sus cargos para ese momento. En
todo caso, no puede pasarse por alto lo establecido en el artículo 48 del Código
Contencioso Administrativo que a la letra dice, "Sin el lleno de los anteriores
requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales
la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada,
convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales." En este sentido,
son varios los elementos que obran en el expediente que apuntan a señalar que
tanto los representantes legales, como su apoderado, tenían pleno conocimiento
de que la actuación que se estaba promoviendo era en contra de los principales.
Así pues, aparece: ·
Oficio radicado con el número 02019482-10000 21 de mayo de 2002 en el cual el
apoderado de Sinclair manifiesta que: "Así no se entiende el motivo por el
cual la Superintendencia de Industria y Comercio ('SIC') vincula a Sinclair en
la presente investigación, cuando su representante legal y la sociedad misma
nada tienen que ver con la decisión tomada por SUN CHEMICAL GROUP B.V. para invertir
en la sociedad Tintas."[38] ·
En el mismo oficio a folio 18 manifiesta el apoderado: "No obstante, en los
numerales 15 y 16[39] del
artículo 4 del decreto 2153 de 1992 no se prevé el término durante el cual el
Superintendente de Industria y Comercio está facultado para imponer las sanciones
allí previstas." Puede observar el Despacho que el mismo apoderado de Sinclair
tiene clara la vinculación del representante legal de dicha sociedad, a la investigación.
Dicha claridad del apoderado, debe extenderse, por tanto al representante legal,
como consecuencia lógica del deber de información del apoderado a su poderdante.
Esta consideración se encuentra comprendida, igualmente, dentro del oficio radicado
con el número 02019482-10001 de 18 de junio de 2002, mediante el cual el apoderado
de Tintas, presenta descargos y solicita pruebas, con ocasión de la resolución
de apertura de la investigación. ·
Oficio radicado bajo el número 02019482-10008 de julio 12 de 2002, mediante el
cual el representante legal de Sinclair atiende un requerimiento de información
hecho por esta Superintendencia y además manifiesta su conocimiento sobre la solicitud
de su apoderado, para la aclaración del acto de pruebas. En efecto, manifiesta
el representante legal de Sinclair "(.) con respecto a la restante información
solicitada en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de dicha comunicación, he sido informado
por el apoderado de Sinclair S.A. sobre la solicitud que se presentó para aclarar
el alcance del término 'dictaminados' con respecto a documentos diferentes a los
Estados Financieros. ·
Oficio radicado bajo el número 02019482-10013 de julio 26 de 2002 mediante el
cual el representante legal de Sinclair S.A. remite información adicional, requerida
por esta Superintendencia. ·
Acta de visita realizada en la ciudad de Medellín, el 31 de julio de 2002, en
las instalaciones de Tintas S.A. suscrita por el Gerente General de dicha sociedad,
señor Iván Darío Palacio. Los
elementos anteriormente señalados confieren suficiente ilustración a este Despacho,
sobre el conocimiento de los representantes legales de Sinclair y Tintas de la
resolución de apertura de la investigación, lo cual permiten inferir la conformación
de los presupuestos contenidos en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. En
este sentido, se pronuncia el Consejo de Estado, de la siguiente manera: "el
artículo 48 del C.C.A. determina que la falta de irregularidad en las notificaciones
de los actos administrativos implica que el acto no producirá efectos, a menos
que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella
o utilice en tiempo los recursos legales. Se trata entonces de una notificación
por conducta concluyente que a la luz del C.P.C se define en el artículo 330 así: "Cuando
una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona
en un escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia,
si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha
providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. "De
esta manera, si el particular tiene conocimiento del acto y además de los
recursos que proceden, como se desprende claramente de la acción que ahora se
estudia, mal puede alegar que se está violando su derecho de defensa."[40]
(El subrayado es nuestro) De
igual manera, manifiesta dicha Corporación, "El hecho cierto de que no fue
identificado con su nombre en el edicto por el cual fue notificada a las partes
la sentencia que decretó su pérdida de investidura, sino que en el espacio correspondiente
a la indicación del demandado se anotó 'CONCEJAL DE SOMONDOCO'. Si bien la situación
descrita constituye una omisión a la luz de lo ordenado en el artículo 323 del
C. de P.C., en la medida de que dispone que el edicto deberá contener la determinación,
entre otros datos, del demandante y del demandado, lo evidente es que ella no
tiene la virtud de afectar el proceso, como tampoco la sentencia, puesto que es
posterior a ésta sino, a lo sumo, la diligencia de notificación de la misma, y
por consiguiente su eficacia o firmeza, en caso de que no se configure la notificación
por conducta concluyente."[41] Ahora
bien, el artículo 4º de la Ley 155 de 1959, constituye una norma de carácter preventivo,
toda vez que dispone que las empresas que se encuentran dentro de sus presupuestos,
deberán informar previamente las operaciones de integración que pretendan llevar
a cabo, con el fin de que esta Entidad, pueda anticipar y anteponerse a cualquier
efecto restrictivo o distorsivo que la operación pueda suponer para el mercado
específico. De manera pues, que habiendo
establecido en los términos ya expuestos, que entre las empresas Tintas S.A. y
Sinclair S.A. se llevó a cabo una operación de integración empresarial, que a
pesar de hallarse dentro los linderos establecidos en la Ley 155 de 1959 no fue
informada oportunamente, encuentra este Despacho motivos suficientes para considerar
que Iván Darío Palacio González, representante de Tintas y Ricardo Umaña, representante
de Sinclair, habrían tolerado la operación respectiva, pretermitiendo el deber
de información previa a que se ha venido haciendo alusión, [42] generándose por tanto su responsabilidad,
dado que habrían omitido[43] un deber de información previa
que la ley radica en cabeza de las empresas por ellos representadas. Finalmente,
en cuanto a la observación del apoderado de los investigados, en cuanto al deber
de esta Superintendencia de aplicar los principios y reglas del derecho penal
al derecho administrativo sancionador, este Despacho se permite manifestar que
de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen del derecho
administrativo sancionatorio, "no puede confundirse con el régimen penal
ordinario ni se informa de sus orientaciones; por el contrario, desde sus
orígenes se ha sostenido que entre uno y otro régimen existen profundas diferencias
de contenido u objeto y de finalidad, que no obligan en ningún modo ni al intérprete
ni al legislador, para hacer extensivas las orientaciones, los principios y las
reglas de uno al otro, mucho menos en el ámbito de la determinación de la responsabilidad
por su aspecto subjetivo o de la culpabilidad."[44]
Agrega la Corte que, "no todo el Derecho, uno de cuyos elementos esenciales
se funda en su fuerza coactiva y en el respaldo coercitivo de la sanción pública,
es de orden punitivo o penal; en consecuencia debe entenderse que no toda sanción
fundada en el Derecho es punitiva o de orden penal; pues se encuentran reglas
y procedimiento de naturaleza civil, de orden común, de carácter administrativo,
sea policivo, correccional, disciplinario o económico, y aun de orden político,
de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente
al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categoría." Con
base en lo anterior concluye la Corte que, "por dichas razones, en algunas
de las partes del Derecho Administrativo. se admite la no pertinencia de
los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable." Puntualiza
la Corte señalando que, "existen razones que distinguen entre uno y otro ordenamiento,
con base en los principios instrumentales de rango constitucional que permiten
reconocer la existencia de ordenes jurídicos parciales, con su propias reglas,
que no se aplican por extensión a todo el sistema jurídico, como es el caso de
los principios inspiradores y rectores de la normatividad sustantiva y procedimental
del Derecho Penal. En este sentido debe advertirse que lo que supone el artículo
29 de la Carta, en su primer inciso, no es que las reglas del debido proceso penal
se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter
sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso
de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la
arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad
y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos
constitucionales, los intereses legítimos y los derechos del origen legal y convencional
de todas las personas," condición que se cumplió durante toda la etapa de
investigación en contra de Tintas S.A. y Sinclair S.A., así como de sus representantes
legales. Finalmente, el Consejo de
Estado refiriéndose a la facultad sancionatoria administrativa de otro órgano
de supervisión pero que para el caso resulta relevante, sentenció: "las sanciones
que impone la Superintendencia Bancaria a una entidad vigilada son esencialmente
de naturaleza administrativa, y por ello no se ve que el acto acusado involucre
una conducta penal, a la cual por remisión del artículo 375 del Código Penal deban
aplicarse los postulados relativos al elemento culpabilidad y responsabilidad
subjetiva que rigen en el derecho penal."[45] De
este modo, al analizar la conducta objeto de la presente investigación, es preciso
considerar que, nuestra Constitución no proscribe en el campo del derecho administrativo
sancionatorio la responsabilidad objetiva, sino que ordena que, todos los procedimientos
de esta naturaleza, se tramiten atendiendo a los principios del debido proceso,
aclarando que, el análisis de la responsabilidad en materia administrativa no
puede hacerse bajo la misma luz del derecho penal, por cuanto son dos ramas diferentes
del derecho punitivo del Estado a las cuales no se aplican exactamente los mismos
principios.[46] Por
tal motivo y en sujeción plena al debido proceso, este Despacho decide tener en
cuenta la recomendación contenida en el informe motivado sobre este punto y en
consecuencia, resuelve imponer sanción a los representantes legales de Tintas
S.A. y Sinclair S.A. 5
Monto de la Sanción De
acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente
de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por 2.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sanción, por la violación
de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas
a que se refiere el presente decreto. Ahora
bien, para el caso concreto es preciso tener en cuenta que la conducta que ahora
se sanciona tuvo efectos reales sobre el mercado, toda vez que al realizarse
la operación de integración se produjo una concentración de la oferta. Con
fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la conducta investigada afectó
el mercado, este Despacho considera la necesidad de imponer a las empresas investigadas
y que fueron encontradas responsables de la infracción al artículo 4 de la Ley
155 de 1959, una multa que, guarde relación con los ingresos que percibió durante
el período investigado, y que de acuerdo a los cálculos realizados por este Despacho,
deberá ser de trescientos treinta y un millones doscientos mil pesos ($331.200.000.00)
para Tintas S.A. y de ciento noventa y siente millones setecientos mil pesos ($197.700.000.00)
para Sinclair S.A.. Así
mismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, establece la facultad
del Superintendente de Industria y Comercio, para imponer a los administradores,
directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales
que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción
de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, multas de hasta trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición
de la sanción a favor del Tesoro Nacional. En
consecuencia las multas que se imponen a los representantes legales de Tintas
S.A. y de Sinclair S.A., ascienden a las sumas de treinta y tres millones cien
mil pesos ($33.100.000.00) y diecinueve millones setecientos mil pesos ($19.700.000.00),
respectivamente. SEXTO: De conformidad
con lo ordenado en el artículo 24 del decreto 2153 de 1992, concordante con los
números 13 y 15 del mismo texto legal, el 28 de marzo de 2003 se escuchó al Consejo
Asesor. En mérito de lo expuesto,
este Despacho, RESUELVEARTÍCULO
PRIMERO: Declarar que la conducta objeto de investigación realizada
por Tintas S.A. y Sinclair S.A. es ilegal por contravenir lo previsto en el artículo
4 de la Ley 155 de 1959. ARTÍCULO
SEGUNDO: Imponer una sanción pecuniaria por la suma de trescientos treinta
y un millones doscientos mil pesos ($331.200.000.00) para Tintas S.A. y de ciento
noventa y siente millones setecientos mil pesos ($197.700.000.00) para Sinclair
S.A. PARÁGRAFO:
El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse
en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N° 050-00024-9
código rentístico 5005 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del
Banco Popular, en el Banco Agrario cuenta N° 070-020010-8 a nombre de la Dirección
del Tesoro Nacional Fondos Comunes y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia
mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución. ARTÍCULO
TERCERO: Imponer sanciones pecuniarias por la suma de treinta y tres millones
cien mil pesos ($33.100.000.00) y diecinueve millones setecientos mil pesos ($19.700.000.00),
a los representantes legales de Tintas S.A. y de para Sinclair S.A., respectivamente,
señores Iván Darío Palacio González y Ricardo Umaña Herrera. PARÁGRAFO:
El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse
en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N° 050-00024-9
código rentístico 5005 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del
Banco Popular, en el Banco Agrario cuenta N° 070-020010-8 a nombre de la Dirección
del Tesoro Nacional Fondos Comunes y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia
mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución. ARTICULO
CUARTO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al
doctor Carlos Umaña Trujillo en su calidad de apoderado de Tintas S.A. y Sinclair
S.A., entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el
recurso de reposición interpuesto ante la Superintendente de Industria y Comercio
en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma. NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASEDada
en Bogotá D.C., a los La Superintendente
de Industria y Comercio, MÓNICA
MURCIA PAEZ
[4] Artículo 772 del estatuto tributario. "Los libros de contabilidad
del contribuyente constituyen prueba a su favor siempre que se lleven en debida
forma". Artículo 68 del código
de comercio. "Los libros y papeles del comercio constituyen plena prueba en
las cuestiones mercantiles ..." [5] Artículo 6 del Decreto 1302 de 1964: "Para los efectos de
la autorización presunta que se establece en el parágrafo segundo del artículo
4 de la ley 155 de 1959, el término de treinta días empezará a contarse desde
..." A su vez, el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece:
"Si pasados treinta días de haberse presentado el informe de que trata este
artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados
podrán proceder a realizarla."
[42]
Sobre este punto, es importante resaltar que la Ley 222 de 1995 demanda de los
administradores buena fe y lealtad en todas sus actuaciones con el Estado, con
los clientes de la empresa, con la sociedad en sí misma, con sus competidores,
con los empleados, etc. Así, "estableciendo este marco general de la conducta
de los administradores, la mencionada ley les señala algunas pautas específicas
en el artículo 23, las cuales se orientan al desarrollo adecuado del objeto social,
el acatamiento de los estatutos y disposiciones legales, al facilitamiento del
ejercicio de la revisoría fiscal, a la guarda y protección de la reserva comercial
e industrial de la sociedad, a la observancia de la equidad en el trato a todos
los socios y al respeto del ejercicio de su derecho de inspección, a la no ejecución
de actividades que impliquen competencia con la sociedad o que originen conflictos
de interés, y a la no utilización indebida de información privilegiada, (...)".
(Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 09 de julio 18 de 1997) En
este sentido, se ha establecido que "el cumplimiento u observancia de las pautas
que enuncia la ley 222 para delinear el comportamiento ideal de los administradores
no significa el agotamiento de sus deberes. Éstos solamente están limitados por
la buena fe, la lealtad, la diligencia del buen hombre de negocios y los intereses
de la sociedad y los asociados. De suerte que la frontera de sus deberes tiene
que buscarse en los principios enunciados y no en la relación simplemente ilustrativa
que trae el artículo 23 de la ley 222 de 1995." (Superintendencia de Sociedades,
Circular Externa 09 de julio 18 de 1997)
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