| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
03016595 Resolución: 8194 del 28 de marzo
de 2003 ( Se resuelve recurso de apelación ) Investigado: Comcel
S.A. Quejoso: Mecanismos Automotrices Ltda. Tema:
PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS. Subtema: Término
para decidir cuando se encuentra involucrada la red de TPBCL ".
QUINTO: Con base en lo anterior, se tiene: Revisado
el presente diligenciamiento, se advierte la necesidad de abordar previamente
el examen del tema relacionado con la oportunidad de la respuesta suministrada
por el operador de telefonía móvil celular, toda vez que los términos previstos
para el efecto por la regulación vigente, prevén un cómputo especial en el que
ha de tomarse en consideración el lapso de diez días hábiles con el que cuenta
el operador de telefonía pública básica conmutada para trasladar la petición,
queja o reclamo con destino al prestador del servicio de TMC para que éste se
pronuncie sobre la misma dentro de los quince días siguientes. 5.1.
Término para decidir una PQR cuando se encuentra involucrada la red TPBC Respecto
del tópico relacionado con el término para decidir una PQR cuando se encuentra
involucrada la red de telefonía fija, la Circular Externa Conjunta signada con
el No. 11 para esta Superintendencia, en su artículo 4.2.1 establece: "Conforme
al artículo 7.5.12 de la resolución 336 de 2000 de la CRT (sic)[1],
si el operador de TPBC que recibe la PQR, una vez realizada la verificación inicial
en los términos establecidos en el numeral anterior, debe trasladarla al operador
móvil, dicha remisión deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la
recepción de la respectiva petición y deberá informar en el mismo término al peticionario
del traslado. Igualmente, en el acto de información al peticionario del
traslado, el operador de TPBC deberá indicarle que el término que tiene el operador
móvil para resolver es de 15 días hábiles, se ampliará en 10 días a partir de
la fecha de la recepción por parte del operador móvil de la PQR y de los documentos
probatorios remitidos, conforme a lo establecido en el artículo 33 del código
contencioso administrativo." Es
importante destacar que este mismo precepto está consagrado en la Resolución 087
de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, tal
como fue modificada por la Resolución 575 de 2002 igualmente emitida por la CRT.
En efecto, en el articulo 7.6.6 se consagra lo siguiente:
". Recepción
de las PQR,s y Recursos. El operador en cuya red se origina la comunicación, deberá
recibir las PQR´s y recursos de sus suscriptores, por causa del servicio que preste
otro operador al que se encuentre interconectado, de acuerdo con las condiciones
pactadas entre estos. El operador que los reciba deberá verificar si la causal
del reclamo compromete la red bajo su cuidado, informando de esto al otro operador.
De su verificación dejará constancia escrita dentro del término del traslado o
dentro de la oportunidad para decretar pruebas .Si el operador a quien le es trasladado
el reclamo considera que la inconformidad del usuario se debe total o parcialmente
a fallas del operador que origina la comunicación, o si estima insuficiente la
verificación de que trata el inciso anterior, requerirá a este último para que
practique las pruebas a que haya lugar. PARAGRAFO. Para efectos del traslado de
que trata el presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 del
Código Contencioso Administrativo[2]." Del
contenido de las normas que vienen de transcribirse, se colige que el término
para la atención de peticiones, quejas o reclamos presentados por usuarios de
la red de telefonía pública básica conmutada por llamadas a abonados celulares
presuntamente no realizadas, debe computarse de manera especial, atendiendo el
lapso con el que el operador e telefonía fija cuenta para llevar a cabo el traslado
de la PQR al prestador del servicio de telefonía móvil celular. En
efecto, si bien es cierto que el término para atender oportunamente una PQR por
parte del operador de TMC es de quince (15) días hábiles contados a partir de
la presentación de la misma, no lo es menos que la regulación vigente ha previsto
una situación especial, como es aquélla en la cual el reclamante es un usuario
de la red fija y, por lo tanto, acude ante este operador a radicar su reclamación. En
esta última hipótesis, es evidente que el lapso con que cuenta el operador celular
para contestar oportunamente no ha de contabilizarse desde la fecha de presentación
de la PQR ante el prestador del servicio de TPBC, puesto que éste debe evaluarla
en la forma señalada por la regulación vigente, en particular la Circular Externa
Conjunta signada con el No. 11 para la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por lo anterior, el operador fijo cuenta con un término perentorio de diez (10)
días hábiles para trasladar la PQR con destino al operador móvil, momento a partir
del cual empiezan a correr los quince (15) días hábiles de que dispone éste para
responder la PQR. Ahora
bien, la existencia de esta duplicidad de términos no va en contravía de las disposiciones
procedimentales que rigen la atención de peticiones, quejas, reclamos y recursos
en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones contenidas en el
Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, aplicables de acuerdo con
lo previsto en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio,
tal como fue modificada por la Circular Externa No. 12 de 2001, igualmente expedida
por esta Entidad. Siendo
lo anterior así, como en efecto lo es, la figura del silencio administrativo positivo
prevista en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es perfectamente aplicable
en relación con la respuesta que los prestadores del servicio de telefonía móvil
celular deban suministrar respecto de las PQR o recursos radicados ante los operadores
fijos (TPBC). No obstante, debe realizarse una obligada precisión en cuanto a
la forma como ha de calcularse el término en consideración a la existencia de
un lapso adicional comprendido entre la presentación de la PQR ante el operador
fijo y la fecha en que se verifica realmente su traslado al móvil. Queda
claro, entonces, que en este tipo especial de peticiones, quejas o reclamos, existen
dos términos perentorios, a saber, uno máximo de diez (10) días hábiles para el
traslado de la misma del operador fijo al móvil y, el otro, de quince (15) días
hábiles para que este último profiera la respuesta correspondiente. Siguiendo
este derrotero, ha de entenderse que el silencio administrativo positivo operará
frente a este tipo de peticiones, quejas o reclamos en dos hipótesis distintas.
La primera, cuando habiéndose producido el traslado de la PQR del operador fijo
al móvil dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, este último
no la responda dentro de los quince días hábiles posteriores. La segunda, cuando,
no obstante producirse la respuesta del operador móvil dentro de los quince días
siguientes a su recibo procedente del prestador del servicio de TPBC, este último
destinó un término superior al de diez días de que dispone para el traslado de
la PQR, de modo tal que sumados los tiempos empleados por el operador de TMC y
TPBC, estos excedan el máximo de veinticinco (25) días hábiles contados desde
la fecha de radicación de la petición, queja o reclamo. En
suma, resulta incuestionable para esta Superintendencia que la previsión normativa
de un perentorio término para el traslado de la PQR por parte del operador de
TPBC con destino a su homólogo móvil, sólo está orientada a permitir un manejo
adecuado y razonable de la reclamación con el fin de que ambos operadores cuenten
con la oportunidad para aportar, en la medida en que se lo imponga a cada uno
el compromiso de su red, los elementos de juicio necesarios para la adopción de
una decisión sustentada y debidamente soportada. No
puede, entonces, pretenderse que exista un vacío respecto de las consecuencias
que habría de generar el desconocimiento por parte del operador fijo del perentorio
lapso con que cuenta para el envío de la PQR al prestador del servicio de TMC,
puesto que tal aserto desarticularía la estructura del procedimiento para la atención
de PQR's en los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, uno de cuyos
principales pilares es, precisamente, la consagración del silencio administrativo
positivo como consecuencia legal de constitución de reconocimiento de lo solicitado
por el peticionario una vez vencido el término legal. Resta
precisar que el efecto del silencio administrativo positivo se produce respecto
de la PQR independientemente de si la mora en su traslado obedece a conducta del
operador fijo, hecho que no modifica la naturaleza de la PQR, ni del servicio
de telecomunicaciones en relación con el cual se interpuso la misma. En otras
palabras, el efecto positivo del silencio se produce respecto de una reclamación
por un servicio de naturaleza móvil celular, respecto del cual la responsabilidad
se radica en cabeza del operador de ese servicio, único con aptitud jurídica para
producir el efecto legalmente previsto, es decir, el reconocimiento y aceptación
del objeto de la PQR. Esto
sin perjuicio de la responsabilidad que el operador móvil pueda derivar de la
conducta negligente del operador de TPBC que haya incurrido en mora en el trámite
de la petición, queja o reclamo. Lo
anterior es plenamente concordante con lo dispuesto en la Ley 37 de 1993, al señalar
que "La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones,
no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo
capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a
través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre
aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular,
en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento
principal.". Debe
tenerse en cuenta, entonces, que en los eventos en que la reclamación versa sobre
llamadas efectuadas desde la red fija con destino a un abonado celular se está
frente al servicio de telefonía móvil celular, cuya prestación integral es responsabilidad
del operador móvil, quien por lo tanto es llamado a responder en esa condición
por las consecuencias derivadas de las fallas en la ejecución del mismo, incluidas
las que se configuren como efecto del silencio administrativo positivo. Cabe
destacar, como un necesario efecto de la anteriormente expuesto, que así como
un desconocimiento del término de traslado por parte del operador de TPBC puede
avocar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo en detrimento del
móvil, éste a su vez puede subsanar tal deficiencia resolviendo la PQR antes de
que, sumados los tiempos empleados por cada operador, se superen los veinticinco
(25) días hábiles a los que se ha hecho recurrente mención en este proveído."
5.2. Apelación - Silencio Administrativo
Positivo Dentro
del expediente relativo al caso de la compañía Mecanismos Automotrices Ltda. trasladado
a esta Superintendencia para surtir el trámite correspondiente al recurso de apelación
interpuesto de manera subsidiaria por el usuario, se observa que la petición incial
fue radicada por el quejoso ante el operador de telefonía fija E.T.B. - S.A. -
ESP el día 9 de diciembre de 2002, esto es, que el término con que contaba el
operador de telefonía fija para trasladar el expediente era de diez (10) días,
es decir, hasta el 23 de diciembre de 2002. Sin embargo, se aprecia (folio
9 del expediente) que la petición es recibida por el operador móvil Comcel
S. A. solamente hasta el 9 de enero de 2003. Si
se tienen en cuenta las normas que regulan la materia, el operador de telefonía
móvil celular contaba con 15 días para dar contestación a la PQR, término que
se contabilizará desde el 23 de diciembre de 2002 por ser la fecha máxima en que
debió producirse el traslado por parte del operador de TPBC, hasta el 16 de enero
de 2003, a pesar de lo cual el operador de telefonía móvil dio respuesta sólo
hasta el 30 de enero de 2003, incurriendo así en 9 días de extemporaneidad. Es
evidente, entonces, que el operador de telefonía móvil celular no constestó en
debida forma dentro de la oportunidad legal."
[2] Artículo 33. Funcionario
incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se
cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no
es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente;
o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito;
en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el
escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos
para decidir se ampliarán en diez (10) días. |