Resolución 7857 de Marzo 27 de 2003

 

Delegatura:                Protección al Consumidor
Grupo:                         Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:                03020459
Resolución:                7857  del  27  de marzo  de 2003  ( Se resuelve recurso de apelación )
Investigado:              Comcel S.A.
Quejoso:                    Dirección General de Sanidad Militar.
Tema:                         PUBLICIDAD
Subtema:                   Información Insuficiente

". 7.1. Prueba - Carga

El  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento  Civil  estipula  que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas  que  consagran  el  efecto  jurídico  que ellas  persiguen".

Lo cual significa que el operador de telefonía móvil celular Comcel S.A,  tiene para este caso la carga de la prueba y por lo tanto, es su deber sustentar y justificar  con las pruebas conducentes y pertinentes que desde el 8 de diciembre de 2002,  respecto al uso del servicio de telefonía móvil en la Costa Atlántica  a partir del " Convenio Roming  Comcel- Celcaribe" , a los usuarios de planes pospagos se les dio la información necesaria, a efecto de que ellos hicieran uso del servicio a $770 más IVA minuto o fracción con cargo a su cuenta mensual.   Así mismo, teniendo en cuenta que es el operador quien resuelve en primera instancia, y quien envía el expediente a esta entidad para que se surta la segunda, es a éste, a quien incumbe además de remitirlo, debe anexarle la documentación que sirvió de soporte probatorio para proceder a tomar una decisión de fondo ajustada a derecho.

En el caso concreto, el operador de telefonía móvil celular no aportó ninguna prueba que demuestre que efectivamente los usuarios fueron advertidos, informados y /o notificados de las nuevas condiciones de la prestación del servicio en la Costa Atlántica y sobre los costos que generaba el  uso del mismo;  sucintamente el operador informa que: ". nuestros clientes en la zona  de Celcaribe escuchan la grabación que les advierte el precio de estas llamadas para que en ese instante asuman el costo ó suspendan inmediatamente la llamada." (Visto a folios 8- 11) se infiere que la forma como se generó tal información, debió ser probada por parte del operador celular.

Es necesario precisar que el objeto de la reclamación no se circunscribe a la Cobertura ya que para estos casos resulta evidente que existe una zonificación realizada por el Ministerio de Comunicaciones, la petición está relacionada específicamente con el cambio de las condiciones de   la prestación del servicio de telefonía  móvil celular en la Costa Atlántica, si se tiene en cuenta que  antes del 8 de diciembre de 2002,  los usuarios inscritos en planes pospagos, tenían la certeza de que no podían generar llamadas desde esa zona del país porque para realizarlas asumían dicho costo mediante tarjetas prepago;  Sin embargo después del convenio " Roming Comcel- Celcaribe " se abrió la posibilidad de realizar llamadas con cargo a la facturación mensual , sin la información suficiente, clara y precisa  induciendo a error a los usuarios ; en este caso el operador celular posiblemente estaría  infringiendo normas de protección al consumidor de acuerdo con lo señalado en los artículos 14, 15, 16 y 31 del decreto 3466 de 1982 ". los productores y proveedores están obligados a responder porque toda información que se dé al consumidor sobre los bienes y servicios que ofrezcan al público, sea veraz y suficiente."  

No se discute que los consumos hayan sido realizados, éstos efectivamente fueron efectuados por el usuario, tal como se observa en las facturas y en los soportes técnicos aportados, sino que el problema radica en la falta de información suficiente a los usuarios antes de haberse  implementado el servicio, si se considera que éstos venían asumiendo con tarjetas prepago tales gastos y no abrir un servicio deliberadamente sin previa información.

7.2. Prueba - Unidad Valoración 

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.....El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." 

La H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de marzo 4 de 1991 manifestó refiriéndose a la apreciación de las pruebas en conjunto : ".... al pasar a corresponder al proceso y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse..... Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean  susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también, es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.... "

Esta sentencia señala el valor que puede otorgarse a los documentos aportados en el presente asunto; en tal sentido, las pruebas que obran no son suficientes y no logran demostrar que la información dada a los usuarios fue clara y  realizada a través de un medio idóneo.

OCTAVO: En conclusión, el operador de telefonía móvil celular Comcel S.A, no logró demostrar con las pruebas conducentes y pertinentes que respecto a la opción dada a los usuarios para realizar llamadas desde la Costa Atlántica, sin necesidad de utilizar tarjeta prepago se dio una información  veraz y suficiente a los usuarios de planes pospago; en consecuencia se ordenar exonerar del pago por concepto de "Consumo otras regiones"  generados en la factura de venta No. 1026143512 de la línea celular No. 3102335011."