Resolución 7282 de Marzo 25 de 2003

 

Delegatura                  Protección al Consumidor
Grupo                          Instrucción e Investigación
Resolución No.           7282 marzo 25 del 2003
Expediente No.           01030866
Investigado                Urbaral Construcciones Ltda.
Reclamante                Luz Marina Pinzón Escobar
Tema                          Calidad e idoneidad
Subtema:                    Requisitos mínimos en las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales

"IV. CONSIDERACIONES

Las normas por las cuales esta entidad inició investigación en contra de Urbaral Construcciones Ltda hacen referencia a la presunta violación de las disposiciones sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios establecidas en los artículos 1 literales e y f, 2, 11, 13 y 23 del decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección y según lo preceptuado en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y lo dispuesto en el artículo 25 y 29 de dicho Decreto, acorde con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992.

Una vez analizado el informe técnico emitido con relación a la visita de inspección se constató que la instalación de la red interna cumplió con las normas de instalación con relación a las condiciones de ventilación y de construcción, pero infringiendo la norma con relación a la advertencia de seguridad de prohibido fumar.

Para el presente caso es de indicar que la reclamante manifestó que le fue cobrada la instalación de 12 mt. y que realmente la instalación fue de 10 mts, a este respecto es de señalar que según el certificado de instalación Nº 0069 se dejó registrado el abono de $ 200.000 correspondientes a 12 ml., (fl 5) pero en el informe denominado documentación técnica de instalación se registró como longitud real de 10 m.

Ahora bien, frente a lo anteriormente expuesto tanto el reclamante como el investigado no aportaron en su oportunidad pruebas del contrato en donde se estipulara el costo del metro, pues solo existen manifestaciones expresas de este hecho.

Otro hecho para destacar en el presente caso, es el numeral 13 de la reclamación (fl.3) en donde la reclamante informa, que debido al robo, ella solicitó a otra firma en altas horas de la noche que le realizara la acometida, hecho que tampoco fue debidamente probado.

Con relación al escrito radicado el 25 de Septiembre de 2002 (fl.29) por parte del investigado en donde hace unas aclaraciones al informe de la visita realizada y en especial a lo expuesto en el numeral 2° en el que dice que con relación a la advertencia de GAS PROHIBIDO FUMAR, dentro de las normas no les han exigido dicho aviso, y que ni es una exigencia que sea evidente dentro del espectro urbano de la ciudad, que además nunca se ha recibido ninguna circular en este sentido.

A este respecto es de señalar que la NTC 2505 1ª. Revisión el numeral 5.5.1. literal g) a la letra dice que:

 "En los armarios locales y casetas de medidores, se debe colocar un aviso en la puerta de acceso con la siguiente advertencia: GAS PROHIBIDO FUMAR"

Por lo que para este Despacho no es de recibo la afirmación del investigado, por cuanto nuestra legislación consagra la presunción de que la ley promulgada es conocida por todo el mundo por tanto nadie puede alegar su ignorancia como excusa "juris ignoratia nom excusat", la ley se presume conocida y su ignorancia no sirve de excusa.

En cuanto al numeral tercero en donde justifica que no se colocó el aviso de Prohibido Fumar en los centros de medición, por ser ellos los instaladores de redes internas más no de los medidores, es de indicar que la anteriormente citada norma no los excluye de dicha responsabilidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidenció que existió violación a dicha normatividad y a los preceptos contenidos en la misma, por lo que en el ejercicio de las facultades administrativas este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad Sociedad Urbaral Construcciones Ltda. con Nit. 830.007.575-6 representada por el señor Jorge Hernán Flórez Moreno identificado con la cédula Nº  79.310.189 de Bogotá, por la suma de novecientos noventa y seis mil pesos ($ 996.000), equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los hechos descritos en la parte motiva de esta providencia."