| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02085953 Resolución:
6892 del 21 de marzo de 2003 (Se impone una sanción ) Investigado:
Bellsouth Colombia S.A. Quejoso:
María Cristina Fonseca F Tema:
PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS Subtema:
Improcedencia del cobro de intereses durante su trámite ".
SEXTO. Para resolver se considera: Este
Despacho, acatando y cumpliendo las disposiciones legales, procede a tomar la
decisión de fondo en el asunto sub exámine, con base en los hechos relacionados
en la queja y los documentos que obran en el expediente. En
primer lugar es pertinente consignar que si bien es cierto que el acto administrativo
No 22061 del 22 de julio de 2002 por medio del cual la Administración resolvió
favorablemente al operador celular Bellsouth Colombia S.A. el recurso de apelación
subsidiariamente interpuesto por la quejosa señora María Cristina Fonseca F,
confirmando la decisión en sede de empresa y en consecuencia determinando procedente
el cobro de los créditos a cargo de la usuaria, también lo es que el hecho de
ser favorable el pronunciamiento no implica que el operador pueda extralimitar
su accionar a cobros distintos a los autorizados en la providencia más aun cuando
existe orden expresa respecto del no cobro de intereses desde la fecha de la
presentación de la P.Q.R que dio lugar a la actuación, hasta la fecha de la notificación
del acto administrativo, tal y como se da a entender en el parágrafo del artículo
primero de la parte resolutiva de la providencia y por lo tanto es fácil concluir
que el proveído si impone obligaciones reciprocas claramente delimitadas, a
contrario sensu a lo afirmado por el operador en el apartado segundo, numeral
primero del oficio de fecha 14 de enero de 2003 contentivo de la respuesta a la
solicitud de explicaciones del 19 de diciembre de 2002. En
este orden, es indispensable resaltar que el contenido de la queja de la señora
María Cristina Fonseca F, en esta instancia, no es otro diferente que el inferir
cobro de intereses por parte del operador celular por el periodo exento del mismo,
al tenor de lo plasmado en el parágrafo del articulo primero de la resolución
No 22061 del 22 de julio de 2002, es decir, por el tiempo transcurrido entre la
presentación de la reclamación y la fecha de la notificación del acto administrativo
favorable al operador, más precisamente entre el 26 de abril y el 30 de agosto
de 2002, tal y como se puso de presente al operador celular Bellsouth Colombia
S.A. en el alcance a la solicitud de explicaciones del día 31 de enero de 2003
y que originó la respuesta de fecha 21 de febrero de 2003 que a continuación se
analiza, no sin antes señalar que no se trata de una nueva queja originada en
hechos distintos sino derivada de la consecuencia lógica de los efectos propios
del acto administrativo presuntamente incumplido. Ahora
bien, el operador señala textualmente en su respuesta que "para el mes de abril
de 2002, se expidió la factura No 21302977 por un valor de quinientos seis mil
setenta y nueve pesos ($506.079), y un saldo total a pagar de en novecientos
sesenta mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($960.849)"; afirmación esta no
coincidente con la factura No 18985384 analizada por el operador según el pronunciamiento
en sede de empresa 260402-235071 CPQR del 17 de mayo de 2002, confirmada en segunda
instancia por esta Superintendencia mediante la resolución No 22061 de julio
22 de 2002; en igual forma se advierte que no se encuentra soportado el saldo
total a pagar en cuantía de novecientos sesenta mil ochocientos cuarenta y nueve
pesos ($960.849) toda vez que la sustentación de los intereses de mora sobre el
saldo pendiente de la cuenta no son claros; es decir no basta con afirmar que
el saldo corresponde al valor pendiente por pagar generado en la factura del mes
de julio de 2001, toda vez que lo que se requirió fue la información detallada
de los conceptos por consumo facturados al 25 de abril de 2002 y los intereses
causados mes a mes sobre los saldos; de otro lado se observa, que no está justificado
el cobro o excepción de los intereses respecto del consumo por valor de ochocientos
veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 823.848).dado los ajustes
realizados debido al doble cobro de llamadas que originaron las notas crédito
aplicadas y que arrojaron como resultado, el saldo pendiente por pagar más el
cargo básico del plan tarifario de todas las líneas adscritas a la cuenta No 13733167
a nombre de Barón y Compañía Limitada. De
otra parte se advierte del numeral 2 de la respuesta " Valores cobrados
a 30 de agosto de 2002" que la información no es idónea pues no basta el afirmar
que en el mes de agosto de 2002, se emitió la factura No 26019828 por un valor
de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($491.492),
y un saldo total a pagar de un millón cuatrocientos trenita y seis mil setecientos
sesenta y cinco pesos (/$1.436.765), indicando únicamente que los valores cobrados
corresponden a intereses de mora sobre el saldo pendiente de la cuenta, al igual
que en la factura del mes de abril de 2002,sin aportarse soporte alguno que permita
dilucidar el cobro de los montos por intereses, máxime cuando no se anexó copia
de las facturas que se anuncian. Es necesario, entonces precisar que el investigado
Bellsouth Colombia S.A. no efectuó claridad alguna acerca de los intereses cobrados
a la señora María Cristina Fonseca F, en virtud de la Resolución No 22061
del 22 de julio de 2002, que le fue favorable, inobservando las instrucciones
dadas en el parágrafo del artículo primero de la parte resolutiva de la providencia
y que requerían ser acreditado ante esta Superintendencia, en virtud a la solicitud
de explicaciones de fechas 19 de diciembre de 2002 y 21 de febrero de 2003 por
lo que se dará aplicación a las sanciones establecidas en el artículo 65 del código
contencioso administrativo el cual consagra multas sucesivas hasta por $ 22.350.
000. oo., imponiendo a la sociedad Bellsouth Colombia S.A., una sanción pecuniaria,
por la suma de Cuatro Millones Diecisiete Mil Pesos ($4.017.000.oo), dada la obligación
existente para el operador en suministrar a los usuarios información de los
conceptos que se cobran por la prestación del servicio. En igual forma se ordenara
al operador celular efectuar una liquidación detallada de los cobros facturados
y cobrados a la señora María Cristina Fonseca al igual que los saldos totales
a pagar especificando claramente los intereses causados mes a mes, su tasa, credititos
aplicados aportando los soportes correspondientes que corroboren sus afirmaciones."
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